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CE-76001-23-31-000-2012-00776-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2012-00776-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción al presentarse la demanda de forma extemporánea. Suspensión de términos con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial El acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 0187 de 5 de diciembre de 2011, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 14 de diciembre de 2011 y desfijado el 27 de diciembre del mismo año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, en el presente caso, el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empezaría a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la ya citada Resolución, esto es, el 28 de diciembre de 2011, y se extendería hasta el 28 de abril de 2012. El 23 de abril de 2012, la parte actora solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. En ese momento, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad quedó suspendido, restando entonces cinco (5) días para la presentación de la demanda, los cuales serían contabilizados a partir del día siguiente a la expedición de la certificación que acreditara el cumplimiento de dicho requisito, misma que fue expedida el 20 de junio siguiente. De esa manera, el tiempo restante para efectos del término de caducidad comenzó a contarse

desde el 21 de junio de 2012 y hasta el 27 de junio de esa anualidad, empero la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, es decir, por fuera de la oportunidad legalmente establecida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00776-01

Actor: ROSALBA MONSALVE GUTIERREZ

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE PALMIRA - VALLE

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 14 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones 006 de 27 de mayo de 2011, 005 de 5 de septiembre de 2011 y 0187 de 5 de diciembre de 2011, expedidas por la Contraloría Municipal de Palmira.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ, actuando a través de

apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las 006 de 27 de mayo de 2011, 005 de 5 de septiembre de 2011 y 0187 de 5 de diciembre de 2011, expedidas por la Contraloría Municipal de Palmira. Llegado el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el a-quo consideró que la acción se encontraba caducada y, en consecuencia, dispuso su rechazo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante proveído de 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso rechazar la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que el acto administrativo con el cual quedó agotada la vía gubernativa, fue notificado por edicto fijado el 14 de diciembre de 2011 y desfijado el 27 de diciembre siguiente, de manera que el término de cuatro (4) meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo comprendido entre el 28 de diciembre de esa anualidad y el 28 de abril de 2012. Adujo que el 23 de abril de 2012 la parte actora solicitó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, la misma que tuvo lugar el 23 de junio de ese año, y que de acuerdo con la constancia expedida por el Procurador 165 Judicial II Administrativo, fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, reanudándose entonces el conteo de los cinco (5)

días restantes a partir del 21 de junio de 2012 y hasta el 27 de junio siguiente, empero la demanda solo fue radicada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, el 29 de junio de esa misma anualidad. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto recurrido, para en su lugar disponer la admisión de la demanda. Expuso que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de cuatro (4) meses para que opere la caducidad de la acción, empezó a correr a partir del 28 de diciembre de 2011, y como quiera que dicho término está establecido en meses, los mismos se cuentan como los del calendario común, siendo entonces su vencimiento el 28 de abril de 2012, pero como ese día fue sábado, la demanda debía ser presentada el 30 de abril de 2012, debido a que el artículo 62 del Régimen Político Municipal establece que cuando el último día es feriado o de vacancia se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Manifestó que para el 23 de abril de 2012, se convocó a audiencia de conciliación prejudicial, razón por la cual el término de caducidad se suspendió, reanudándose el día siguiente de la fecha de expedición de la certificación que acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, esto es, el 21 de junio de la misma anualidad, de lo que se sigue que para el 29 de junio siguiente, fecha en que fue presentada la

demanda, la acción no había caducado, pues los cuatro (4) meses se cumplían el 30 de junio de ese año.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La señora ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ, actuando a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 006 de 27 de mayo de 2011, 005 de 5 de septiembre de 2011 y 0187 de 5 de diciembre de 2011, expedidas por la Contraloría Municipal de Palmira. No obstante, el a-quo rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada.

Así entonces, en el sub examine, corresponde a la Sala determinar si para el momento de presentación de la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada y, en consecuencia, era del caso disponer el rechazo de la demanda. Conforme consta a folio 218 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 0187 de 5 de diciembre de 2011, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 14 de diciembre de 2011 y desfijado el 27 de diciembre del mismo año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, en el presente caso, el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, empezaría a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de la ya citada Resolución, esto es, el 28 de diciembre de 2011, y se extendería hasta el 28 de abril de 20121. El 23 de abril de 2012, la parte actora solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. En ese momento, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 20012, el término de caducidad quedó suspendido, restando entonces cinco (5) días para la presentación de la demanda, los cuales serían 1 Artículo 121 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. dispone: “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite

sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) contabilizados a partir del día siguiente a la expedición de la certificación que acreditara el cumplimiento de dicho requisito, misma que fue expedida el 20 de junio siguiente. De esa manera, el tiempo restante para efectos del término de caducidad comenzó a contarse desde el 21 de junio de 2012 y hasta el 27 de junio de esa anualidad, empero la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, es decir, por fuera de la oportunidad legalmente establecida. Así las cosas, le asiste la razón al Tribunal al afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercida de manera extemporánea, como quiera que el anterior análisis permite concluir que la demanda fue interpuesta una vez había vencido el término de caducidad de la acción. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, en cuanto dispuso el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por

la señora ROSALBA MONSALVE GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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