CE-76001-23-31-000-2012-00778-0 (54443)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2012-00778-0 (54443)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NMORMATIVIDAD APLICABLE Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “destrucción del proyecto de vida” a la fecha de presentación de la demanda (29 de junio de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 98 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / AUSENCIA DE PRUEBA - De la fecha en que cesó el desplazamiento forzado / PODER / OTORGAMIENTO DE PODER / FECHA DE OTORGAMIENTO DE PODER / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño
cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’. (…) [C]omo no se allegó evidencia alguna que acredite el momento exacto en que cesó el desplazamiento forzado del señor (...), la Sala tomará como punto de partida para el cómputo del término de la caducidad, la fecha en que otorgó poder para demandar en reparación directa (…) plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA, con independencia de que hubiera presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de noviembre de 2011, según constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, pues la demanda resultaba igualmente oportuna. (…) En cuanto a los demás demandantes tampoco se allegó prueba alguna al proceso sobre cuándo habría cesado su supuesto desplazamiento forzado (…) Lo anterior no hace posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016,
expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480 y sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364 y del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y sentencia del 24 de abril de 2020, exp.130012331000201100378 01 (51315). PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTE TERRITORIAL - No fue objeto de recurso de apelación Los accionantes (...) acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la legitimación material en la causa de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al
adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. En cuanto al municipio de Bugalagrande, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue materia de apelación y respecto de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional su recurso fue declarado desierto, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.
APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN Se recuerda que los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia se declararon desiertos. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus. Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará su voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y, en caso de
confirmar la decisión contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas
Betancourth. DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre amenazas y persecución a la familia / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor (...), se encuentra probado con la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, que condenó al señor (...), alias “El Cura”, por el delito de desplazamiento forzado agravado siendo víctima el demandante. (…) Sin embargo, en este proceso no se demostró qué tipo de amenazas o persecución sufrió la familia del señor (...), pues no se allegó denuncia, declaración o solicitud de protección ante alguna autoridad por parte de los familiares del actor y los testigos no indicaron quiénes de sus
parientes se desplazaron, cuándo ni por qué sabían de ello, razón por la cual, aunque se acreditó que los demandantes (...) son hijos del señor (...), no se acreditó su desplazamiento forzado. Tampoco se probó qué daño sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado de su padre, pues los testigos no se refirieron a estos demandantes, a su situación concomitante a la de su padre o posterior, solo el testigo (...) expresó de forma genérica que “les ha tocado sufrir en otra cultura, en otro país, lejos de su terruño para poder sobrevivir”, pero no explicó por qué le constaba esa circunstancia.
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / LÍDER SINDICAL / MUERTE DE LÍDER SINDICAL En efecto, en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara el desplazamiento forzado del señor (...), como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerante respecto de las amenazas de que fue víctima, de hecho, en la demanda se señaló a los autores de las intimidaciones como “personas extrañas”. Además, aunque los testigos (…) señalaron que para la
misma época dos líderes sindicales fueron asesinados por las “AUC”, esto no se demostró en el proceso, como tampoco lo hizo el informe sobre la situación de derechos humanos en el Valle del Cauca entre 1998 y 2003, que no brindó información alguna sobre persecución, amenazas ni desplazamiento forzado de líderes sindicales o miembros de SINALTRAINAL en el municipio de Bugalagrande o sus alrededores. Tampoco se allegó al proceso investigación o sentencia en firme contra algún miembro de la Policía Nacional o su confesión o declaración como prueba trasladada o la de algún miembro de un grupo armado ilegal que evidenciaran la participación o connivencia de la Policía Nacional con actores armados ilegales que hubieran amenazado, intimidado o perseguido al señor (...). (…) De modo que no se demostró la participación directa de miembros de la Policía Nacional ni su connivencia con los de un grupo armado ilegal en un contexto de persecución y asesinato de líderes sindicales en el municipio de Bugalagrande, en el cual se encontrara el señor (...) y que provocara su desplazamiento forzado.
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – No se acreditó
De lo anterior no existe duda, pues ni siquiera en la demanda se afirmó que el demandante hubiera solicitado protección especial para la época de los hechos y, aunque los testigos señalaron que elevaron denuncias a diferentes entidades, ninguno confirmó que lo hubiera hecho ante la Policía Nacional, cuándo lo hicieron ni por qué medio. Incluso, la testigo (…) señaló que cuando al señor (...) lo abordaron personas extrañas durante unas festividades en el municipio de Bugalagrande, prefirió no denunciar. (…) De ahí que no se demostró que el demandante solicitara protección especial a la Policía Nacional ni que dicha entidad conociera de las amenazas contra el señor (...) y que no hubiera tomado acción alguna para brindarle seguridad y evitar su desplazamiento forzado.
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – No se acreditó / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Según la apelante, no se encontraba en la obligación de custodiar al demandante de tiempo completo, menos aun cuando desconocía su situación particular, pues el deber de seguridad frente a los ciudadanos era de medio y no de resultado y, aunque eran conocidas las diversas formas de violencia que cometieron en el país
los distintos actores armados ilegales, la fuerza pública no podía garantizar de forma absoluta los derechos y libertades de los ciudadanos. (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. (…) en el proceso no se probó que el señor (...) hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento de la Policía Nacional la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad del Estado, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la Policía Nacional omitió brindarle seguridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-0002001-00946-01 (52417).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443)
Actor: ÁLVARO ROMERO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar el fondo del asunto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado – no se probó respecto de todos los demandantes / IMPUTACIÓN – no se demostró la omisión del servicio de protección especial a la víctima, dado que no solicitó ni puso en conocimiento de la Policía Nacional la situación de amenaza – no se probó connivencia o complicidad de agentes de esa entidad y actores armados ilegales en hechos que provocaran el desplazamiento forzado del actor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejercito Nacional patrimonialmente responsables por el desplazamiento del señor Álvaro Romero González, en las circunstancias relatadas en la parte
motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales a favor de: “ Álvaro Romero González 100 SMLMV Waldir Romero Osorio 100 SMLMV Johana Romero Osorio 100 SMLMV “Por concepto de perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia: “ Álvaro Romero González 100 SMLMV Waldir Romero Osorio 100 SMLMV Johana Romero Osorio 100 SMLMV “TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Buga. “CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: En firme la presente decisión procédase a su archivo definitivo”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Romero González era trabajador de la empresa Nestlé de Colombia con sede en Bugalagrande y miembro del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, con sede en esa misma ciudad. Desde septiembre de 1999, el señor Álvaro Romero González comenzó a percibir situaciones amenazantes contra su vida, pues había personas desconocidas vigilando su casa y que lo seguían al trabajo, razones que lo llevaron a renunciar a su empleo el 3 de marzo de 2000 y a salir del país para proteger su vida.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 29 de junio de 20121, los señores Álvaro Romero González, Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el “desplazamiento forzado de que fueron víctimas desde el año 2000 y que no ha cesado todavía”4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según consta a folio 64 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 43 y 44 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 a 6 del cuaderno 1. 4 Fls. 50 a 64 del cuaderno 1. Igualmente, solicitaron la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por la “destrucción del proyecto de vida”. A título de daño emergente y lucro cesante solicitaron un total de $369’749.995 para el señor Álvaro Romero González.
Finalmente, solicitaron que las entidades demandadas reconocieran públicamente el crimen cometido contra los demandantes a través de un acto administrativo, el cual debía ser publicado por los medios de comunicación masiva hablados y escritos. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En agosto de 1999, “grupos paramilitares” hicieron presencia en el departamento del Valle del Cauca, quienes escribían grafitis y repartían volantes en los que acusaban a la población de ser auxiliadores de la “guerrilla”. Asimismo, realizaron persecuciones y hostigamientos que ocasionaron el desplazamiento forzado de líderes sindicales y sociales del municipio de Bugalagrande hacia otros lugares del país y, posteriormente, el exilio en Francia y España. El señor Álvaro Romero González era trabajador de la empresa Nestlé con sede en el municipio de Bugalagrande, fue presidente del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL y de su junta directiva nacional y también perteneció a la Central Unitaria de Trabajadores CUT del Valle del Cauca. La primera semana de septiembre de 1999, en el municipio de Bugalagrande “corrió el rumor” de la existencia de un listado en el cual aparecían los nombres de varios líderes sindicales, entre quienes se encontraba el señor Álvaro Romero González. A partir de esa semana también comenzaron a ocurrir situaciones extrañas alrededor de la casa del señor Álvaro Romero González, tales como la presencia de personas desconocidas, seguimientos desde su sitio de trabajo hasta su
vivienda y llamadas a altas horas de la noche, pero ninguna persona hablaba. El 26 de septiembre de 1999, el señor Álvaro Romero González se encontraba en la única tienda de la vereda El Mastizal del municipio de Bugalagrande, cuando arribaron dos personas en una motocicleta en actitud amenazante contra el líder sindical, situación que lo obligó a salir del lugar. Ante estas circunstancias, el señor Álvaro Romero González salió del municipio de Bugalagrande, inicialmente, en ejercicio de un permiso sindical, posteriormente pidió sus vacaciones adelantadas y luego obtuvo una licencia que la empresa Nestlé le concedió, pero las amenazas en su contra continuaron. El 23 de diciembre de 1999, a las 10 de la mañana, el señor Álvaro Romero González regresó al municipio de Bugalagrande para visitar a su familia e ir a la empresa Nestlé, luego volvió a salir del municipio a la 1:45 de la tarde, minutos después, 4 hombres, quienes portaban armas de corto y largo alcance, irrumpieron en su casa e interrogaron a su esposa buscando saber el paradero del líder sindical, luego se retiraron, al cerciorarse de que no se encontraba allí. El señor Álvaro Romero González laboró como obrero de la empresa Nestlé hasta el 3 de marzo de 2000, cuando se vio obligado a renunciar debido a las amenazas contra su vida; el 13 de abril siguiente viajó a Madrid, España, y el 6 de julio del mismo año le fue reconocida su situación de refugiado por la Oficina de Asilo y Refugio de esa ciudad. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado 56 Penal del Circuito
de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, condenó al señor Elkin Casarrubia Posada, a título de coautor material, del delito de desplazamiento forzado agravado cometido en contra del señor Álvaro Romero González. Por otras sentencias proferidas por la justicia penal en las que aparecen como víctimas otros líderes sindicales, “se podía inferir que para la comisión de los ilícitos en contra del señor Álvaro Romero González y de otros dirigentes sindicales existió un nexo entre ‘paramilitares’ y agentes estatales”. El señor Álvaro Romero González regresó a Colombia el 22 de agosto de 2010, con el propósito de acceder a la justicia colombiana y hacer valer los derechos que le fueron conculcados. En octubre de 2011, el señor Álvaro Romero González fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y “en la actualidad se encuentra en Colombia en una situación de extrema vulnerabilidad”.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 17 de septiembre de 20125 el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande6.
En escrito del 30 de agosto de 20137, la parte actora presentó escrito en el cual adicionó su solicitud de pruebas. A través de auto del 6 de septiembre de 20138, el a quo admitió la adición de la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y al municipio de Bugalagrande9. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El municipio de Bugalagrande contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que desconocía los hechos de la demanda y que debían probarse. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, fundada en que pasaron más de 13 años desde la ocurrencia del hecho en que se fundan las pretensiones hasta cuando los demandantes decidieron accionar; prescripción extintiva de la obligación con el mismo argumento y falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la reparación que reclaman los demandantes le corresponde al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas de la Ley de Justicia y Paz10. 2.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el desplazamiento forzado era un fenómeno provocado por terceros armados ilegales y no por el Estado. 5 Fls. del cuaderno 1. 6 Fls. 68, 73, 76 y 80 del cuaderno 1. 7 Fls. 119 a 130 del cuaderno 1. 8 Fls. 188 y 189 del cuaderno 1. 9 Fls. 189, 192, 193 y 197 del cuaderno 1. 10 Fls. 84 a 87 del cuaderno 1. Agregó que el deber de la fuerza pública era de medio y no de resultado y que no podía evitar todas las acciones de la delincuencia y de los “paramilitares”, pues su
misión no consistía en prestar el servicio de protección a particulares, sino defender la soberanía del territorio nacional. Señaló que los demandantes no probaron su inscripción en el Registro Nacional de Desplazados11. 2.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y su adición y solicitó que se negaran las pretensiones. Consideró que se configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y que no existió acción u omisión de parte de esa entidad que causara el daño alegado en la demanda12. 2.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 26 de febrero de 201413, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Las entidades demandadas no aportaron ni solicitaron pruebas. Vencido el período probatorio, en auto del 2 de febrero de 201514, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El municipio de Bugalagrande presentó escrito en el que señaló que los actos que forzaron el desplazamiento del señor Álvaro Romero González y de su familia no fueron ejecutados con anuencia o participación de ese ente territorial y que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue condenado por la justicia penal15. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito, en el que insistió en que el daño fue causado por el hecho de un tercero16. La parte demandante señaló que en el proceso se probó la estrecha relación entre
funcionarios públicos y “grupos paramilitares” y el contexto en el que señor Álvaro 11 Fls. 131 a 156 del cuaderno 1. 12 Fls. 167 a 178 y 198 a 209 del cuaderno 1. 13 Fls. 219 y 220 del cuaderno 1. 14 Fl. 464 del cuaderno 1. 15 Fls. 465 a 494 del cuaderno 1. 16 Fls. 495 a 498 del cuaderno 1. Romero González desarrollaba su trabajo como dirigente sindical, las amenazas que sufrió y que lo obligaron a exiliarse y a perder todos sus derechos sindicales; sin embargo, la Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande no adelantaron acciones para protegerlo17. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda18.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia.
El a quo encontró probado que el señor Álvaro Romero González hizo parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL entre 1992 y 1996, que en 1999 comenzó a ser víctima de hostigamiento y amenazas permanentes por parte de miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” y que, como consecuencia de ello, se vio obligado a abandonar su empleo y su lugar de residencia junto a su familia.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bugalagrande, toda vez que no era responsable por los hechos demandados, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 387 de 1997, solo era un gestor de la política del Gobierno Nacional para prevenir el desplazamiento forzado, atender a las víctimas y lograr su estabilización socioeconómica. En cambio, sostuvo que el daño fue causado a los demandantes por desconocimiento del deber de protección que le correspondía a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, autoridades encargadas de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política. Señaló que dichas entidades fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que se encontraba sometido el demandante debido 17 Fls. 499 a 521 del cuaderno 1. 18 Fls. 522 a 536 del cuaderno 1. a la actividad sindical y de líder cívico que ejercía, pero no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver su desplazamiento forzado. Reconoció perjuicios morales y por “alteración grave de las condiciones de existencia” de los demandantes, pero consideró que no se probaron los perjuicios materiales, dado que en el proceso no se demostró la pérdida del ingreso por parte del señor Álvaro Romero González o que no hubiera podido ejercer una actividad laboral fuera del país19.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia20 y, aunque en principio el a quo concedió la impugnación, posteriormente, la declaró desierta, dado que su representante judicial no compareció a la audiencia de conciliación, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como se explicará más adelante. 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también presentó recurso de apelación a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Consideró “inadmisible” que el a quo hubiera proferido su decisión valiéndose solo de “recortes jurisprudenciales”, sin motivación alguna para descubrir la verdad procesal y sin que se hubiera evidenciado que la Policía Nacional causó el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González o participó de los hechos que lo generaron. Insistió en que no se configuró falla en el servicio, dado que no se probó que el señor Álvaro Romero González solicitó protección especial o que puso en conocimiento de la autoridad las amenazas de las que fue víctima. Consideró que no existía una posición de garante, pues la Policía Nacional no se encontraba en la obligación de custodiar al demandante de tiempo completo, menos aun cuando desconocía su situación particular. Además, pese a que eran conocidas las diversas formas de violencia que cometían en el país los distintos actores armados ilegales, la fuerza pública no podía garantizar de forma absoluta 19 Fls. 545 a 579 del cuaderno de segunda instancia.
20 Fls. 581 a 594 del cuaderno de segunda instancia. los derechos y libertades de los ciudadanos, pues sus obligaciones eran de medio y no de resultado. Finalmente, señaló que el daño fue causado por el hecho de un tercero21. 3.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a fin de que fuera modificada; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea y su recurso fue declarado desierto como se explicará a continuación.
1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de mayo de 201522, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional. Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haberse interpuesto de forma extemporánea.
A través de auto del 3 de julio de 201523, esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que celebrara la audienci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.