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CE-76001-23-31-000-2012-10066-01(59791)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2012-10066-01(59791)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA De entrada, la Sala advierte que en el recurso de apelación la parte actora intentó modificar la causa petendi de la demanda (…). Así las cosas, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada formulada en el recurso de alzada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imposibilidad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, consultar providencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante -como se sugiere en el recurso de apelación-, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del CCA); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 ibidem) (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de escogencia de la acción contenciosa de conformidad con la causa del daño, consultar providencias de 24 de octubre de 1996, Exp. 12349, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 5 de abril de 2001, Exp. 17872, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de febrero de 2004, Exp. 24027, C.P.

German Rodríguez Villamizar; de 27 de enero de 2005, Exp. 28559, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de marzo de 2006, Exp. 31789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 5 de julio de 2006, Exp. 21051. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 20 de mayo de 2013, Exp.

27278. C.P. Hernán Andrade Rincón, de 28 de enero de 2020, Exp. 61958, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO /

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA

INHIBITORIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA /

PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

[E]l señor (…) pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la vulneración de sus garantías fundamentales en la investigación disciplinaria (…) y la expedición de la decisión (…) a través de la cual se decretó «de manera ilegal» la prescripción de la acción. (…) De lo expuesto en la demanda y lo acreditado en el expediente se desprende que la fuente del daño alegado por los demandantes lo constituyen las distintas decisiones que adoptó la Fuerza Aérea Colombiana en la investigación disciplinaria (…), en la medida en que fue a través de ellas que se ordenó vincular al señor (…) a la investigación, se llevó a cabo la formulación de cargos, se decidió sancionarlo en primera instancia, se resolvieron los recursos que interpuso y, finalmente, en sede de segunda instancia, se decretó la prescripción de la acción. En ese orden, para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya

validez fue cuestionada por los demandantes, al punto de señalar que la vulneración de las garantías fundamentales del señor (…) se presentó desde el inicio hasta el final de la investigación, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que definieron la actuación. (…) Bajo ese entendido, dado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados por la entidad pública demandada, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de inhibirse para fallar respecto del fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios, consultar providencia de 10 de julio de 2014, Exp. 2006-00268-01(0354-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Acerca de la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, consultar providencias de 16 de febrero de 2012, Exp. 2010-0004800(0384-10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 8 de mayo de 2020, Exp. 54413, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10066-01(59791)

Actor: ARMANDO ARELLANO RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – decisiones adoptadas en ejercicio de la potestad disciplinaria constituyen actos administrativos – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado - la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Fuerza Aérea Colombiana por los «reiterados errores jurisdiccionales y fallas del servicio» que se presentaron en la investigación disciplinaria No. 915EMAVI-2003 adelantada contra el señor Armando Arellano Ruiz y que culminó con la declaratoria «ilegal» de prescripción de la acción. A juicio de los demandantes, dicha circunstancia le ocasionó varios perjuicios al disciplinado, pues, además de la injusta

1 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero, como se explicará más adelante, cuando el asunto se encontraba para fallo fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA15-10363 de 2015. vinculación, sufrió de acoso laboral por parte de sus superiores y no pudo ascender en los tiempos establecidos.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 20122, los señores Armando Arellano Ruiz y Carolina Lasso Córdoba, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Arellano Lasso; Libia Ruiz Martínez, Mireya Arellano Ruiz, Andrea Cecilia Vásquez Ruiz y Juan Guillermo Arellano Ruiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERA: Que se declare que el demandado Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, a fin de que asuman su valor patrimonial por error jurisdiccional y falla del servicio, que se produjeron por las irregularidades de los procedimientos disciplinarios y las omisiones presentadas y demostradas en esta documentaria a consecuencia de los

actos ilegales e injustos del Estado en cabeza de la Fuerza Aérea de Colombia, que dieron lugar a iniciación de la investigación infundada en contra del señor suboficial Armando Arellano y otros. «Por lo expuesto se pretende entonces que el Estado en cabeza de la Fuerza Aérea Colombiana asuma el valor patrimonial de los perjuicios, por reiterados errores jurisdiccionales y fallas del servicio constituidas por dicho ente administrativo. «Esta pretensión se da por las pruebas que se allegan en las sinnúmeros conductas dadas en el proceso disciplinario y las consecuencias de toda índole que sufrió el señor suboficial Armando Arellano y sus familiares directos, por ello se asevera que existió: «- Error jurisdiccional, ya que existió continuamente anomalías en el manejo del proceso disciplinario y ello desconoció el debido proceso a que se tenía en su oportunidad procesal por parte del señor Arellano y esto llevó a su familia a soportar situaciones que no eran necesarias de que las vivieran. «- Falla del servicio, teniendo presente que las irregularidades y deficiencias en el actuar del personal de la Fuerza Aérea Colombiana ha ocasionado un daño latente y reiterativo en los actores y por tanto debe ser corregido por el mismo Estado Colombiano. «Persecución laboral dentro de las múltiples fallas del servicio que se valoran en este caso, se aprecia de manera clara y fundamental del acoso recibido por el señor Armando Arellano Ruiz y que se soportan en pruebas fundamentadas de ello. 2 Folio 825 del cuaderno de primera instancia. «SEGUNDA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza

Aérea Colombiana que como contraprestación en la reparación del daño ocasionado se paguen a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros el equivalente a valor de SETECIENTOS

NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS $797.669.998,00 (…): «2.1. DAÑOS MATERIALES «- Daño emergente: que contempla los honorarios de profesionales del derecho contratados por el señor Arellano, los gastos innecesarios de arrendamientos que tuvo que asumir y los dineros que arbitrariamente le fueron descontados por la escuadrilla administrativa en el proceso administrativo $123.789.455,00. «- Lucro cesante: que contempla los salarios y prestaciones y dejados de percibir al no cumplir con la ley y no haberle dados los ascensos en las oportunidades correspondientes y que se negaron por parte de la Fuerza Aérea Colombiana $2.700.786,00. «TOTAL DAÑOS MORALES: se solicita se reconozca a cada uno de los demandantes 100 SMLMV. «TOTAL DAÑO PUNITIVO: se establece en cien veces el salario que percibía el afectado directo como castigo por los perjuicios causados $323.349.757,00»3 (se destaca).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: 2.1. El señor Armando Arellano Ruiz se desempeñaba como suboficial en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez -Emavi-, ubicada en Cali. Por ser

suboficial, gozaba del beneficio de adquirir comidas y bebidas en el casino de la escuela bajo el sistema de vales, los cuales eran descontados de su nómina por parte de la Escuadrilla Administrativa de la Emavi. 2.2. En julio de 2003 se evidenciaron algunas irregularidades relacionadas con el consumo de productos por parte de algunos suboficiales, los cuales no se registraron «en los descuentos de planilla mensual del personal» y cuyo valor ascendía a la suma de $30’000.000. 2.3. El 2 de septiembre de 2003, el comandante de la Cuadrilla Administrativa le informó al señor Arellano Ruiz que tenía un pasivo con su unidad de $2’002.633 y lo «coaccionó» para que pagara ese mismo día, so pena de ser retirado de la institución. 3 Folios 788 y 789 del cuaderno de primera instancia. 2.4. Por las irregularidades presentadas con los descuentos de las planillas, el director de la escuela ordenó la apertura del proceso administrativo No. 84EMAVI-20034 y de la investigación disciplinaria No. 915-EMAVI-2003 contra varios suboficiales, entre ellos, el aquí demandante. 2.5. A pesar de que dichas inconsistencias se produjeron por «la negligencia de los funcionarios de la parte administrativa y contable de la escuela», el 5 de noviembre de 2003 le formularon cargos al señor Armando Arellano Ruiz por la comisión de una falta que carecía de sustento jurídico y probatorio. 2.6. El 25 de junio de 2004, el señor Arellano Ruiz fue declarado disciplinariamente responsable, circunstancia que, a juicio del hoy demandante,

hizo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso. 2.7. Mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de junio de 2004, el señor Arellano Ruiz sufrió de discriminación por parte del comandante de la Emavi, quien «hizo popular que los disciplinados eran unos ladrones» y con ello dio lugar a que «dicha información se filtrara a los medios militares». 2.8. Mediante proveído del 31 de mayo de 2005, el comandante de la Fuerza Aérea declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en la investigación disciplinaria No. 915-EMAVI-2003. 2.9. El 5 de septiembre de 2005, el señor Armando Arellano Ruiz fue notificado de que la «Junta Calificadora», por medio del Acta No. 18-05 del 19 de agosto de 2005, determinó que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1799 de 2000 para ascender, «por existir en su contra auto de cargos dentro de la investigación disciplinaria 915-EMAVI-2003». 2.10. El 17 de marzo de 2006, el comandante de la Emavi formuló en contra del aquí demandante los mismos cargos del auto del 5 de noviembre de 2003. 2.11. Por la investigación disciplinaria que cursaba en su contra, el señor Arellano Ruiz fue objeto de trato discriminatorio por parte de sus superiores, quienes ordenaron su traslado, pese a que en el Plan de Traslados de personal militar existía la prohibición de reubicar a personal con problemas disciplinarios, penales

o administrativos. 4 La Sala precisa que esta es la única referencia que se realiza en los hechos de la demanda del proceso administrativo No. 84-EMAVI-2003. 2.12. El 14 de mayo de 2008, el aquí demandante solicitó la aplicación del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y presentó una demanda de tutela por la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, la cual se negó por improcedente, en atención a que el proceso disciplinario se encontraba en etapa de alegatos de conclusión. 2.13. El 24 de junio de 2008, el señor Armando Arellano Ruiz renunció a la prescripción de la acción disciplinaria. 2.14. El 21 de julio de 2008, el director de la Escuela de Aviación sancionó al señor Armando Arellano Ruiz con la separación absoluta de las Fuerzas Militares y una inhabilidad general de 10 años, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. 2.15. Mediante proveído del 14 de julio de 2009, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana decretó de manera «ilegal» la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó el archivo de la investigación. 2.16. En firme la decisión anterior, la «Junta Calificadora entró a resolver sobre los ascensos pendientes» y el 1° de diciembre de 2009 conceptuó que el señor Armando Arellano Ruiz clasificaba para ascender con efectos retroactivos a partir del 3 de marzo de 2005, por lo que, mediante la Resolución No. 694 del 31 de diciembre de 2009, fue ascendido al grado de técnico primero, «subsanando

algunos perjuicios causados a consecuencia de dicha investigación y la discriminación que esta originó». 2.17. No obstante, a pesar de que en marzo de 2010 el señor Arellano Ruiz cumplía requisitos para ascender nuevamente y con efectos retroactivos desde marzo de 2006, la «Junta Calificadora» determinó «injustamente» que el ascenso sería otorgado a partir del 31 de diciembre de 2009.

3. Los fundamentos de derecho de la demanda Se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los «reiterados errores jurisdiccionales y fallas del servicio» que se presentaron en la investigación disciplinaria No. 915-EMAVI-2003 que se adelantó contra el señor Armando Arellano Ruiz y que culminó con la declaratoria «ilegal» de prescripción de la acción.

De acuerdo con la parte actora, las autoridades militares desconocieron el derecho al debido proceso del señor Arellano Ruiz durante la investigación y, a su vez, con la expedición de la decisión del 14 de julio de 2009, que puso fin a la actuación, vulneraron su presunción de inocencia y el principio de congruencia, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En primer lugar, mi cliente no era el funcionario sujeto a responsabilidad disciplinaria por los hechos que se pregonan dentro del proceso, pues que, si bien es cierto que es funcionario público por su calidad de militar en servicio activo, para la investigación de conocimiento del proceso, mi cliente no tenía responsabilidad alguna ya que no se trató de bienes a su cargo en donde se

desempeñaba en la Emavi. Acompañado de esto que los documentos con los que endilgan la conducta no existen sino dentro de unas relaciones contables no sujetas a las normas contables que el Estado determina. «En segundo lugar, la tipificación de la conducta, no se pronunció el Despacho sobre el hecho de haberse iniciado una investigación con una conducta no tipificada por no llenar el requisito de 500 SMLMV acorde al Código Disciplinario Único para que se hable de indebido detrimento patrimonial dentro de la misma norma disciplinaria, en ningún momento la cuantía endilgada a mi cliente llegó a ese monto. «En tercer lugar, termina el fallo de segunda instancia declarando una prescripción en una sentencia en el que no se ve el principio de congruencia, ya que en ningún momento se refiere a los hechos motivo de investigación. Lo más importante es que no se pronuncia respecto de la renuncia de la prescripción de los disciplinados, acorde al artículo 71 de la Ley 836/03. «El fallo definitivo de este proceso disciplinario no está amparado en derecho, pues que de manera expresa la ley resguarda decidir y fallar el proceso disciplinario hasta el 24 de junio de 2010. Situación que fue vista de manera diferente por el superior que emitió el fallo de segunda instancia declarando la prescripción. Hecho que constituye otra falla del servicio por el comando. Si se tiene de presente que el comando general no se pronunció respecto de la solicitud de los disciplinados se deduce con esto que jurídicamente no le allegó con el expediente las solicitudes radicadas por los interesados renunciando a la prescripción y este fallo por ende procede para los que no

renunciaron. «Vemos claramente con este fallo una de las causales de falla del servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, puesto que esta decisión no es armoniosa y concordante con el artículo 71 de la Ley 836/03, acompañado con el hecho de mi cliente ya había desde junio 24 de 2008 renunciado expresamente a la prescripción. «Se aprecia claramente que este fallo no es concordante con el derecho solicitado por los disciplinados, puesto que el comandante de las Fuerzas Militares desconoció la renuncia realizada por mi cliente y sus compañeros de infortunio. «En la anterior sentencia el fallador decretó la prescripción y omitió tanto en los considerandos como en la parte resolutiva indicar sobre la responsabilidad disciplinaria del señor suboficial Arellano Ruiz quedando la investigación iniciada en el limbo jurídico. Con este fallo se desconoce el derecho de mi cliente que renunció expresamente a la prescripción con el fin de contar con un fallo que mostrara su honradez e inocencia de todo lo que hasta la fecha de la renuncia había sufrido e igualmente se viera jurídicamente la persecución a la que fueron sometidos él y sus compañeros de infortunio. «La anterior decisión se constituye en un daño más a mi representado, en nada solucionó el descrédito y la mala atmosfera alrededor de los implicados a quienes se les presume responsables a los ojos de sus superiores, aunque no haya fallo que así lo indique (…). Este hecho determina claramente que existe error jurisdiccional, falla del servicio y persecución laboral de mi cliente» (se destaca). «Dentro de los perjuicios causados a mi poderdante por las anteriores fallas

del Estado tenemos entonces que se vulneró reiteradamente el debido proceso, no hubo dentro de la investigación principio de congruencia, aunque se permitió la interposición de recursos muchos de ellos no se discernieron, ni se argumentaron, ni se consideraron los argumentos de la defensa. «Por todos los hechos es claro afirmar que los hoy demandantes en este proceso se han visto continuamente perjudicados desde el inicio de la investigación y hasta la actualidad han pagado las consecuencias, por las cargas morales, económicas y laborales que no debieron pagar por una conducta que no es aplicable a ellos, situación que fue constante (…). «Es importante determinar que en este caso mi cliente recurrió a todas las herramientas jurídicas con que se contaba, tanto así que se recurrió a la acción de tutela y a la aplicación del poder preferente de la Procuraduría y ambas decisiones se abstuvieron de pronunciarse de fondo, puesto que contaban con el fallo definitivo y los recursos para el momento en que se solicitaron. Situación final que desconoció los derechos de mi cliente e incurrieron con este fallo prescriptivo en las motivaciones de error jurisdiccional, falla del servicio y acoso laboral en este caso (…). «De las pruebas obrantes en esta demanda es claro determinar que se presentaron fallas sucesivas y con la sentencia de 14 de julio de 2009, inicia y finalmente suspende parcialmente el perjuicio el día 3 de noviembre de 2009, día de su ejecutoria y este acto del Estado es el que finalmente constituyó la responsabilidad en cabeza del mismo y nace la posibilidad para el injustamente detenido de acudir a la acción de reparación directa, con miras a que se reparen los perjuicios causados con esa

investigación y trato injusto»5 (se resalta). Por último, se mencionó que, como consecuencia de la referida investigación, el señor Armando Arellano Ruiz fue objeto de trato discriminatorio por parte de sus superiores, quienes ordenaron su traslado y negaron el ascenso con efectos retroactivos al que tenía derecho en 2010.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de febrero de 20126, providencia notificada a la demandada7 y al Ministerio Público8. 5 Folios 789 a 819 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 827 y 828 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 832 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 828 vto del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso.

Señaló que no debía responder por los perjuicios supuestamente ocasionados al aquí demandante, por cuanto la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra era una carga que se encontraba en el deber jurídico de soportar, en la medida en que existían serios indicios que comprometían su responsabilidad. Indicó que respetó y garantizó el derecho al debido proceso del señor Arellano Ruiz y que mientras se desarrolló la investigación gozó de todos los beneficios que suponía ser suboficial9. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante auto del 12 de agosto de 201310,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora manifestó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditaron todos los perjuicios sufridos por los demandantes11. La Fuerza Armada Colombiana y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de proveído del 10 de julio de 2015, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de las medidas de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA15-10363 de 201512.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 201513, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para pronunciarse respecto del fondo del asunto. 9 Folios 833 a 840 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 878 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 879 a 884 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 890 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 892 a 898 del cuaderno del Consejo de Estado.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones que se adelantan en virtud de la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de la función administrativa -no jurisdiccionaly que las decisiones que

ahí se adoptan tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuyo control, si se considera que se encuentran «viciadas de algún tipo de ilegalidad», debe adelantarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque «para efectos de la reparación del daño derivado del acto ilegal, el mismo debe ser retirado del ordenamiento jurídico, a través de la declaración de anulación del mismo». En el caso concreto indicó que, como lo pretendido por el señor Armando Arellano Ruiz era la reparación de los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por las «anomalías» que se presentaron en la investigación disciplinaria No. 915EMAVI-2003, la vía procesal adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Al respecto, consideró (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Aduce el demandante que dentro del trámite del proceso disciplinario se presentaron anomalías que generaron el error jurisdiccional, pero como se dejó sentado en precedencia, los procesos disciplinarios no constituyen actuación jurisdiccional sino administrativa, de ahí que no pueda referirse a error jurisdiccional para reclamar los perjuicios causados con dicha investigación, debiendo demandar los daños y perjuicios causados con las actuaciones anómalas y la vulneración de derechos fundamentales, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el fallo disciplinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). «Se revela de ese modo que la inconformidad del demandante y el daño por

el que aquí se reclama derivan de la actuación administrativa surtida en el trámite disciplinario seguido en su contra y de la decisión final adoptada en este proceso, por cuanto según estima en primer lugar no debió vinculársele en tal proceso por no tener la condición de sujeto implicado en los hechos que fueron materia de investigación y de otra parte por no haberse adoptado una decisión de fondo, dado que el asunto fue resuelto por prescripción, pese a que él había renunciado expresamente a esta posibilidad, lo que no le permitió esclarecer las dudas que se cernían sobre su conducta y afectó su situación en la institución (…). «Surge de lo expuesto que no podía el demandante procurarse la reparación del presunto daño alegado, a través de la acción de reparación directa, siendo la vía correcta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercitada contra el fallo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, máxime que en el presente caso se alega que dicho acto es ilegal porque el investigado había renunciado a la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 836 de 2003 y la administración hizo caso omiso de ello, de donde pretende derivar una fall

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