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CE-76001-23-31-000-2014-01117-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2014-01117-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento a fallo proferido en acción de tutela / ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA - Acreditada Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales de la señora Ulcue Chocue y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que revisara si la accionante y su grupo familiar estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas y, de ser afirmativo, realizaran la respectiva valoración para hacer entrega de la ayuda humanitaria a la que hubiere lugar. En los folios 36 y siguientes del expediente obra comunicación a la tutelante, en la que le informan que le fue otorgada una suma de dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y, en consecuencia, que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario para reclamarlo. Esta fue remitida por correo certificado a la calle 27 No. 41c – 16 Barrio la Independencia de Cali, la cual coincide con la dirección de notificaciones aportada por la señora María Lilia Ulcue Chocue en el incidente de desacato. Por tanto, se entiende satisfecha la orden de tutela. Si el objeto que se busca con la sanción por desacato es el cumplimiento del fallo y este se ha cumplido, aquella queda sin soporte jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2014-01117-01(AC)A

Actor: MARIA LILIA ULCUE CHOCUE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que impuso a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Dra. Paula Gaviria Betancur, sanción correspondiente a multa por valor equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 La parte actora presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que diera cumplimiento a su deber legal de entregarle las ayudas humanitarias decretadas por el Estado, en atención a su condición, y a la de su grupo familiar, de víctimas de desplazamiento forzado. 1.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de octubre de 2014 concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad que, en el término de 48 horas, verificara si la accionante se encontraba registrada en el

Registro Único de Población Desplazada y en caso afirmativo realizar la respectiva valoración para la entrega de la ayuda humanitaria: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, que en el término de cuarenta y ochos (sic) (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique si la actora y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y, en caso afirmativo, deberán realizar una valoración a sus condiciones de vulnerabilidad, para posteriormente entregar la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, hasta que se le garantice a la accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la actora se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad ”. 1.3 El 13 de noviembre de 2014, la tutelante promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

2. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de diciembre de 2014, impuso a la Directora de la Unidad sanción correspondiente a multa por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Se manifestó que se estaba en presencia de un incumplimiento de la orden judicial, por cuanto no se aportaron pruebas que

demostraran lo contrario.

3. Informe rendido por la entidad accionada Luego de impuesta la sanción, la Unidad presentó un informe en el que señaló que le enviaron a la accionante un comunicado, con fecha del 18 de diciembre de 2014, en la cual le manifestaron que se había consignado un dinero a su favor por concepto de la ayuda humanitaria. Así mismo, le informaron sobre las políticas de vivienda, salud y educación para las personas desplazadas por la violencia. Como prueba de lo anterior, aportó copia de (i) la comunicación y (ii) planilla de envío por correo certificado.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

2. Al enterarse del incumplimiento del fallo, el juez constitucional debe, en

principio, requerir al superior del funcionario, para que dé cumplimiento a la decisión y abra el correspondiente proceso disciplinario. Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido de conformidad con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que, si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar a esta forma de apremio.

3. Caso concreto 3.1. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales de la señora Ulcue Chocue y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que revisara si la accionante y su grupo familiar estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas y, de ser afirmativo, realizaran la respectiva valoración para hacer entrega de la ayuda humanitaria a la que hubiere lugar.

En los folios 36 y siguientes del expediente obra comunicación a la tutelante, en la que le informan que le fue otorgada una suma de dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y, en consecuencia, que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario para reclamarlo. Esta fue remitida por correo certificado a la calle 27 No. 41c – 16 Barrio la Independencia de Cali (fl 51), la cual coincide con la

dirección de notificaciones aportada por la señora María Lilia Ulcue Chocue en el incidente de desacato1. Por tanto, se entiende satisfecha la orden de tutela. 3.2. Si el objeto que se busca con la sanción por desacato es el cumplimiento del fallo y este se ha cumplido, aquella queda sin soporte jurídico. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “Del texto subrayadose refiere al art 27 del decreto 2591se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,

determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de 1 Folio 2 del expediente. desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.2” (Subrayas de la Sala) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVÓCASE la providencia consultada del 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sección MARTHA TERESA BRICEÑO DE CARMEN TERESA ORTIZ DE VALENCIA RODRÍGUEZ 2 Expediente T-692242, Peticionario: Olga Pérez Correa, Accionado: Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).

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