CE-76001-23-31-000-2014-01229-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2014-01229-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE RESPECTO DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES - Esta acción es improcedente para exigir el cumplimiento de normas supremas En el sub lite la actora demandó al Presidente de la República con el fin de que convocara a nuevas elecciones para elegir los Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino, en vista de que en las celebradas el 9 de marzo de 2014, los votos en blanco constituyeron la mayoría de los válidos. Al efecto, citó como incumplido el numeral 3 de la Resolución N 2525 de 2014. No obstante, advierte la Sala que si bien la actora se refirió al numeral 3 de la Resolución N 2525 de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral como incumplido, lo cierto es que, lo que realmente persigue a través de esta acción es la efectividad del mandato contenido en el parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución Política, que ella misma citó, pues es esta disposición la que consigna la necesidad de repetir las elecciones cuando los votos blancos constituyan la mayoría de los votos válidos y sirve de base para su pretensión… En este sentido, resulta evidente que la presente acción fue erigida sobre la base de constituir un mecanismo judicial a través del cual se pueda obtener el cumplimiento de las disposiciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, cerrando con esto la posibilidad de que sea ejercida para lograr el acatamiento de disposiciones constitucionales como ocurre en el presente asunto. Así, la Sala considera que no se puede pretender a través del ejercicio de esta acción, el cumplimiento de
normas constitucionales, pues tal exigencia, no se ajusta a la naturaleza ni finalidad de la Ley 393 de 1997 ni a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución. Por lo tanto, y sin más consideraciones, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó la acción de cumplimiento, en el sentido de, declararla improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 258
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la improcedencia de esta acción para obtener el cumplimiento de disposiciones constitucionales, ver sentencia C-157 de 1998 de la Corte Constitucional. Del mismo modo, consultar sentencia del 23 de enero de 2014, exp. 2013-00846-01 del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República para que se le ordene convocar a nuevas elecciones para elegir los Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino, con fundamento en que los votos en blanco constituyeron la mayoría en los comicios del 9 de marzo de 2014. Para tal efecto, la actora citó como incumplido el numeral 3 de la Resolución No. 2525 de 2014 dictada por el
Consejo Nacional Electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)
Radicación número: 76001-23-31-000-2014-01229-01(ACU)
Actor: GLORIA ISAZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de cumplimiento ejercida por la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gloria Isaza en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política1, desarrollada en la Ley 393 de 1997 demandó al Presidente de la República con el objeto de que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2525 del 9 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de repetir, “por una sola vez las elecciones al Parlamento Andino entre listas que superaron el umbral en las elecciones, como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 258 superior, modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009”. 1.2. Hechos Del expediente se extraen los que se resumen a continuación: 1.2.1. La señora Gloria Isaza inscribió su candidatura para participar en las elecciones del Parlamento Andino en representación de Colombia para el periodo constitucional 2014-2018, las cuales se llevaron a cabo el día 9 de marzo de 2014. 1.2.2. Mediante la Resolución Nº 2525 del 9 de julio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos
depositados para el Parlamento Andino, en consecuencia, se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia ante ese organismo y ordenó 1 La acción de cumplimiento se presentó el 14 de marzo de y fue repartida al despacho el 26 de mayo de 2014. comunicar dicha decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo. 1.2.3. En criterio de la actora, en atención a que de acuerdo con la Ley 1157 de 2007 las referidas elecciones se regían por las normas del sistema electoral colombiano mientras no se expidieran las reglas electorales uniformes en el marco de la Comunidad Andina, al constituir lo votos en blanco la mayoría de los votos válidos, correspondía en aplicación del parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional, repetir las elecciones. 1.2.4. Por lo anterior y con el fin de constituir en renuencia a la autoridad demandada, mediante escrito del 19 de agosto de 2014 la señora Gloria Isaza le solicitó al Presidente de la República que en atención a lo dispuesto en el numeral 3º de la Resolución Nº 2525 de 2014, convocara de nuevo a elecciones para elegir los Representantes por Colombia al Parlamento Andino por ser la autoridad encargada de hacerlo de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 49 de 1987 y 10 de la Ley 768 de 2002 “por tratarse de un organismo de elección popular a nivel Nacional” (Fls. 15-20) 1.2.5. En respuesta, el Grupo de Atención de Peticiones del Presidente de la República informó que su solicitud había sido remitida al Ministerio del Interior. (Fl.
- 1.2.6. Por su parte, el Ministerio del Interior indicó que mediante la Ley Estatutaria Nº 1729 del 29 de julio de 2014 se derogó la Ley 1157 de 2007que permitía aplicar -de manera transitoria2la legislación electoral colombiana al sistema de elección de los Representantes ante el Parlamento Andino y, se dispuso que la designación de dichos miembros se realizaría, a partir de su entrada en vigencia, por el Congreso de la República3 de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo de Cartagena4 y la Decisión 792 del 18 de septiembre de 2013 sobre la “Implementación de la reingeniería del Sistema Andino de Integración”. 2 Artículo 2 de la Ley 1157 de 2007. 3 Dos serían elegidos por el Senado y tres por la Cámara de Representantes. 4 Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia. 1.4. Actuación procesal Por auto de 4 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada para que
interviniera en el trámite de la actuación (Fls. 46-47). 1.5. La contestación El Presidente de la República, por medio de apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción con fundamento en que el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda la actora fue dictado con base en la Ley 1157 de 2007 la cual fue expresamente derogada por la Ley Estatutaria 1729 de 2014. Asimismo argumentó que en vista de que se dio respuesta al escrito con el que la actora pretendió constituir en renuencia a la entidad, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad. (Fls. 61-65) 1.6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción con fundamento en que la convocatoria a elecciones que reclama la tutelante tiene asidero en el artículo 258 Constitucional y en la Ley 1157 de 2007 que fue derogada, por lo que “esta sala se encuentra en imposibilidad de ordenar el cumplimiento de una ley que salió del mundo jurídico por derogatoria expresa de otra”. (Fls. 77-86) 1.7. Impugnación Inconforme, la accionante apeló la providencia. Al efecto, insistió en sus argumentos e indicó que no le asiste razón al Tribunal al señalar que la Ley 1157 de 2007 ya no puede producir efectos jurídicos pues esta rigió todo el proceso electoral y tiene plena aplicabilidad. Por demás resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-256 de 2014 señaló que la voluntad democrática popular debía ser respetada. (Fls. 90-94)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional6. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19977 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, 5 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 6 De igual manera destaca la Sala que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón al domicilio del accionante (Bogotá). Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Lo que se solicita que se ordene cumplir La parte actora pidió que se ordenara a la demandada cumplir lo dispuesto en el numeral 3º de la Resolución Nº 2525 del 9 de julio de 2014 que prescribe: “RESOLUCION Nº 2525 DE 2014 (9 de julio) Por medio de la cual se DECLARA QUE EL VOTO EN BLANCO
CONSTITUYÓ LA MAYORÍA DE LOS VOTOS VÁLIDOS
DEPOSITADOS PARA PARLAMENTO ANDINO Y SE ABSTIENE DE DECLARAR LA ELECCION DE LOS REPRESETANTES POR COLOMBIA ANTE ESTE ORGANISMO, periodo 2014-2018, y se
deciden las solicitudes presentadas acerca de esta elección. (…)
5. RESULEVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino, periodo 2014-2018, y en consecuencia abstenerse de declarar la elección de los representantes por Colombia ante este organismo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión en estrados en la respectiva Audiencia Pública.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión, para lo de su cargo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del
Interior.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. (…)” 2.4. Caso concreto En el sub lite la actora demandó al Presidente de la República con el fin de que convocara a nuevas elecciones para elegir los Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino, en vista de que en las celebradas el 9 de marzo de 2014, los votos en blanco constituyeron la mayoría de los válidos.
Al efecto, citó como incumplido el numeral 3º de la Resolución Nº 2525 de 2014 que prescribe: “Comuníquese la presente decisión, para lo de su cargo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior”. No obstante, advierte la Sala que si bien la actora se refirió al numeral 3º de la Resolución Nº 2525 de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral como incumplido, lo cierto es que, lo que realmente persigue a través de esta acción es la efectividad del mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 258 de la
Constitución Política, que ella misma citó, pues es esta disposición la que consigna la necesidad de repetir las elecciones cuando los votos blancos constituyan la mayoría de los votos válidos y sirve de base para su pretensión.
Así lo expresa cuando dice: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos blancos constituyan la mayoría….”
(Negrillas fuera de texto). Circunstancia que a todas luces hace improcedente el ejercicio de la presente acción, comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Así fue como, en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” se dispuso: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas fuera de texto). En este sentido, resulta evidente que la presente acción fue erigida sobre la base de constituir un mecanismo judicial a través del cual se pueda obtener el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, cerrando con esto la posibilidad de que sea ejercida para lograr el acatamiento de disposiciones constitucionales como ocurre en el presente asunto.8 Así, la Sala considera que no se puede pretender a través del ejercicio de esta acción, el cumplimiento de normas constitucionales, pues tal exigencia, no se ajusta a la naturaleza ni finalidad de la Ley 393 de 1997 ni a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución. Por lo tanto, y sin más consideraciones, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó la acción de cumplimiento, en el sentido de, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la acción de cumplimiento, en el sentido de, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 8 En el mismo sentido, se pronunció esta sección el 23 de enero de 2014. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00846-01 Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez. M.P. Alberto Yepes Barreiro, cuando señaló que de la competencia de la Ley 393 de 1997 se “excluye el
cumplimiento de las normas de la Constitución Política” y la sentencia C-157 de 1998, que declaró exequibles, varios apartes de la Ley 393 de 1997, entre los cuales se indica que la acción de cumplimiento procede en relación con normas con fuerza material de ley o acto administrativo. Presidente