CE-76001-23-31-000-2015-00312-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2015-00312-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Configurada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sección observa que en el sub judice se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1993, toda vez que la parte actora contó con otro medio de defensa judicial. En efecto, del análisis del expediente se puede concluir que la obligación que se considera incumplida está contenida en un título ejecutivo complejo conformado por el Acta de Conciliación Nº 068 de 13 de mayo de 1996 y la Resolución Nº 876 de 15 de mayo de 1996, dichos documentos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, razón por la cual la Sala, comparte la tesis esbozada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y considera que el accionante pudo solicitar su aplicación a través del proceso ejecutivo correspondiente. Para la Sección, como se explicará a continuación, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual la parte actora carece de otro medio de defensa judicial, porque la acción ejecutiva se encuentra prescrita. (…) Ahora bien, tampoco se encuentra que en el caso concreto exista un perjuicio irremediable que permita dar procedencia a la acción de cumplimiento, pues es claro que el detrimento patrimonial que aduce sufrir la actora, tiene su origen en la inactividad judicial de la accionante, quien pudiendo
ejercer la acción ejecutiva para el reclamar sus derechos no lo hizo. Bajo este panorama, tampoco es posible avalar el entendimiento de la demandante cuando aseveró que el perjuicio irremediable estaba causado por el mero paso del tiempo, pues como se explicó ante la disidía de la administración de satisfacer las obligaciones contraídas, la accionante pudo constreñirla a cumplir con su deber a través de la acción ejecutiva. (…) Por consiguiente, la demandante no puede escudarse en no haber ejercido la acción en el momento oportuno, para ahora afirmar que ese mismo hecho le está causando un perjuicio que haga procedente la acción constitucional. En suma, la acción de cumplimiento es improcedente porque la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la aplicación del acto administrativo que considera incumplido, lo que configura a cabalidad la causal de improcedencia contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2015-00312-01(ACU)
Actor: ROSALBA VIVEROS DE BONILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 4 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento propuesta por la señora Rosalba Viveros de Bonilla.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución la señora Rosalba Viveros de Bonilla, mediante apoderado judicial, demandó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de la Resolución Nº 879 del 15 de mayo de 1996 “Por la cual se ordena el pago del acta de conciliación efectuada entre el Dr. Erwin Romero Suarez en representación de algunos ex trabajadores de la empresa de puertos de Colombia y el Fondo de pasivo social de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación”. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la presente acción de cumplimiento en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 1.2.1 Manifestó que mediante Resolución Nº 006037 del 2 de abril de 1992 la liquidada Empresa de Puertos de Colombia, reconoció pensión de sobreviviente, entre otros, a la señora Rosalba Viveros de Bonilla, en calidad de cónyuge supérstite del señor Arturo Bonilla Rodríguez quien en vida laboró para la terminal marítima del puerto de Buenaventura. 1.2.2 Señaló que en el mes de mayo de 1996, la señora Rosalba Viveros de Bonilla concedió poder amplio y suficiente al abogado Erwin Romero Suarez para que en su nombre y representación, promoviera audiencia de conciliación ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, por el no pago de
unos factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la pensión. 1.2.3 Indicó que la solicitud de conciliación fue exitosa1, razón por la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia expidió la Resolución Nº 876 de 1996 en la que se autorizaba el pago de una sumas de dinero y además se ordenaba la actualización de la pensión de sobreviviente concedida previamente. 1.2.4 La demandante aseveró que el Fondo de Pasivo Social solo dio cumplimiento parcial a la citada resolución, pues omitió dar aplicación al numeral 2º que ordenaba actualizar el monto de la pensión de la cual gozaba la señora Viveros de Bonilla. 1.2.5 Sostuvo que en repetidas ocasiones solicitó del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia el cumplimiento del numeral 2º de la Resolución Nº 876 de 1996, sin que la entidad procediera a actualizar el monto de la pensión. 1.2.6 Afirmó que el mismo requerimiento fue enviado a la UGPP, quien asumió las actuaciones administrativas que estaba adelantado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, y que esta entidad le informó que al caso de la señora Rosalba Viveros de Bonilla se le asignó el turno 8.165. 1 En efecto, se expidió el Acta de Conciliación Nº 068 del 23 de mayo de 1996 1.2.7 Adujo que el día 27 de agosto de 2014 elevó petición ante la UGPP en la cual solicitó el cumplimiento del numeral 2º de la Resolución Nº 876 de 1996, sin
que dicha unidad administrativa hiciera pronunciamiento alguno al respecto. 1.2.8 Debido a que la UGPP guardó silencio frente a la petición incoada la accionante presentó acción de tutela, acción constitucional de la cual conoció el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali. Dicho despacho judicial en sentencia del 19 de noviembre de 2014 concedió el amparado deprecado y ordenó a la entidad demandada pronunciarse expresamente sobre la solicitud elevada por la señora Rosalba Viveros de Bonilla, en un término máximo de 48 horas. 1.2.9 La orden del juez constitucional no fue acatada, razón por la cual se inició incidente de desacato el cual, a la fecha de la presentación de la acción de cumplimiento, no había sido resuelto. 1.2.10Finalmente, resaltó que han transcurrido más de 18 años contados desde la expedición de la Resolución Nº 876 de 1996, sin que la autoridad competente le haya dado total cumplimiento. 1.3. Pretensiones En el texto de la demanda se solicitó: “(…) a través de la correspondiente sentencia, ordene al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP o quien haga sus veces, de cumplimiento de forma inmediata a la Resolución administrativo (sic) Nº 876 del 15 de mayo de 1996, artículo segundo, folio 6 del resuelve, en el sentido de actualizar el monto de la pensión de mi poderdante que en esto (sic) momento es de un 100% de forma indexada a partir del 15 de mayo de 1996 (…)”2.(Negrillas y
Mayúsculas propias del original). 1.4 Admisión de la demanda Mediante auto de 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la presente acción y ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada.3 1.5 Contestación de la demanda La UGPP a través de apoderado judicial, hizo un pronunciamiento expreso sobre los hechos y se opuso las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de mérito a las que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” y “carencia de objeto en la Litis”. Para sustentar su posición argumentó que: i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 la acción de cumplimiento solo procede para pedir la materialización de normas y actos administrativos de carácter abstracto y general, pues para exigir la aplicación de los actos administrativos de carácter particular y concreto el ordenamiento jurídico estatuyó los medios ordinarios, ii) la acción 2 Folios 4 a 5 del Expediente. 3 Fl. 52 del Expediente. 4 Se citó especialmente la Sentencia C-193 de 1998 y la Sentencia C-680 de 2000 resulta improcedente porque busca la aplicación de un acto administrativo de contenido particular, iii) solicitar el reconocimiento y pago de sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho constituye cobro de una obligación inexistente y de lo no debido y iv) hay carencia de objeto de la Litis, ya que no es procedente realizar un nuevo reconocimiento de un derecho pensional, cuando este ya fue otorgado a la accionante por Resolución Nº 876 de mayo de 1996. 1.6 Fallo impugnado Mediante sentencia del cuatro de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca resolvió: “Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por la señora ROSALBA VIVEROS DE BONILLA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Para fundamentar su decisión, señaló que en el presente caso la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues pretende el cumplimiento de la Resolución Nº 876 de 1996, la cual a su vez ordenó la actualización y pago de unas prestaciones económicas reconocidas en el acta de conciliación Nº 068 de mayo de 1996, documento que constituye un título ejecutivo según lo dispone el artículo 297 del CPACA.
Igualmente, sostuvo que el documento que la UGPP profiera en respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, también es pasible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, aseveró que en el caso concreto no se presenta un perjuicio irremediable que permita dar prevalencia a la acción de cumplimiento sobre los medios de control ordinarios. 1.7 Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de forma expresa solicitó: “se REVOQUE la decisión adoptada por los honorables magistrados del tribunal contencioso administrativo del valle del cauca (sic), debido a que el fallo objeto de este recurso desconoce la constitución, los tratados suscritos por Colombia y la ley, por lo tanto solicito que se aplique la excepción de inconstitucionalidad permitiendo de esta forma sea estudiada y por consiguiente fallada a favor de la parte actora”5.
Con el objetivo de sustentar su recurso el apoderado aseveró que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la parte actora carece de otro medio de defensa judicial, pues el ad quo desconoció que la resolución cuyo cumplimiento se pretende se expidió hace más de 18 años, razón por cual la acción ejecutiva se encuentra prescrita tal y como lo estipula el artículo 2536 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que tampoco es viable interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el perjuicio irremediable se encuentra acreditado con el simple paso del tiempo. 5 Folio 43 del Expediente. En este orden de ideas, afirmó que es notorio que han transcurrido mas de “18 años, 11 meses y 20 días” desde la expedición del acto que reconoció el ajuste pensional al señora Viveros de Bonilla, sin que a la fecha, la administración se haya avenido a su cumplimiento, lo cual ha generado detrimento económico para la accionante. Finalmente, aseveró que la decisión del Tribunal desconoció el principio pro homine, la sentencia C-319 de 2013 e impide el acceso a la administración de justicia de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada el 6 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del
Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De las generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos
administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos
que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. El acto administrativo que se pretenden cumplir La demanda pretende el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución Nº 876 del 15 de mayo de 1996 que en su tenor literal establece: “Resolución 876 de 15 mayo de 1996 ““Por la cual se ordena el pago del acta de conciliación efectuada entre el Dr. Erwin Romero Suarez en representación de algunos ex trabajadores de la empresa de puertos de Colombia y el Fondo de pasivo social de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación”.” (…) “Artículo Segundo: Ordenar a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar el NUEVO MONTON DE PENSIÓN a partir del mes de junio de 1996 para los pensionados sobre los cuales versa esta conciliación”.7 De lo transcrito se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de un acto administrativo por lo que cumple a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el
incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción. 7 Folio 18 del Expediente. Por tanto, antes de avanzar en el análisis de la disposición que se dice incumplida, la Sección debe estudiar si la solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la UGPP antes de formular la demanda. Frente al requisito de procedibilidad se ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario
analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”8 En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la UGPP el 11 de junio de 2014 dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, en donde solicitó el pago de la Resolución Nº 876 de 15 de mayo de 1996.9 Igualmente, en escrito del 11 de noviembre de 2014 la autoridad demandada refiere que la señora Rosalba Viveros de Bonilla, mediante escrito del 29 de septiembre de 2014 solicitó de dicha entidad: “el pago de un reajuste pensional, con fundamento en la Resolución Administrativa Nº 876 de 15 de mayo de 1996”.10 Frente a este requerimiento, la parte demandada contestó mediante oficio UGPP Nº 20142105991491 del 13 de noviembre de 2014 y le informó a la parte actora que “sus reclamaciones referentes al pago y reajustes de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Arturo Bonilla con fundamento en los títulos a cargo de la extinta empresa de Puertos de Colombia, le fue asignado el turno Nº 8165, mismo que la fecha no ha sido entregado a la
UGPP (…)”11 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01 CP. Susana Buitrago Valencia 9 Folio 19 del Expediente 10 Folio 24 del expediente. 11 ibídem Asimismo obra en el expediente documento identificado con el Nº 2014510632011 del 19 de diciembre de 2014, en el que la UGPP afirmó que “le informamos que hemos recibido su petición, en la que actuando en calidad de beneficiaria del causante, solicita el reajuste pensional de conformidad con la Resolución Nº 876 de 15 de mayo de 1996 prestación que será atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP201400064036”12 Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de lo dispuesto en la Resolución Nº 876 de 1996 y que incluso la entidad accionada respondió, en diversas ocasiones, a su petición. Así las cosas, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se acreditó y en consecuencia estudiará la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto. 2.3.3 La subsidiaridad de la acción de cumplimiento La Sección observa que en el sub judice se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1993, toda vez que la parte actora
contó con otro medio de defensa judicial. En efecto, del análisis del expediente se puede concluir que la obligación que se considera incumplida está contenida en un título ejecutivo complejo conformado por el Acta de Conciliación Nº 068 de 13 de mayo de 1996 y la Resolución Nº 876 de 15 de mayo de 1996, dichos documentos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, razón por la cual la Sala, comparte la tesis esbozada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y considera que el accionante pudo solicitar su aplicación a través del proceso ejecutivo correspondiente. Para la Sección, como se explicará a continuación, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual la parte actora carece de otro medio de defensa judicial, porque la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Lo anterior por lo siguiente: i) La acción de cumplimiento no puede utilizarse como mecanismo para revivir términos o como herramienta que supla la negligencia o descuido de las partes en la gestión de sus negocios. ii) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante “tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento” .Esto significa, que no es viable interponer está acción constitucional, cuando el demandante haya tenido la posibilidad de lograr el cumplimiento de lo que hoy demanda a través de otras vías judiciales. En el caso concreto, la accionante tuvo un instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la Resolución Nº 876 de 1996, dicho mecanismo era la acción
ejecutiva la cual, por razones que no se exponen en el proceso, no se impetró pese a que aquella era efectiva y conducente para lograr la actualización del monto de la pensión que le fue concedida por el Acta de Conciliación Nº 068 de 13 de mayo de 1996 y por la Resolución Nº 876 de 15 de mayo de 1996. 12 Folio 27 del Expediente iii) El que la accionante no haya ejercido el mecanismo “natural” que el ordenamiento jurídico previó para materializar el deber que hoy se considera incumplido, no despoja a la acción de cumplimiento de su naturaleza subsidiaria. Ahora bien, tampoco se encuentra que en el caso concreto exista un perjuicio irremediable que permita dar procedencia a la acción de cumplimiento, pues es claro que el detrimento patrimonial que aduce sufrir la actora, tiene su origen en la inactividad judicial de la accionante, quien pudiendo ejercer la acción ejecutiva para el reclamar sus derechos no lo hizo. Bajo este panorama, tampoco es posible avalar el entendimiento de la demandante cuando aseveró que el perjuicio irremediable estaba causado por el mero paso del tiempo, pues como se explicó ante la disidía de la administración de satisfacer las obligaciones contraídas, la accionante pudo constreñirla a cumplir con su deber a través de la acción ejecutiva. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que según el principio “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Por consiguiente, la demandante no puede escudarse en no haber ejercido la acción en el momento oportuno, para ahora afirmar que ese mismo hecho le está
causando un perjuicio que haga procedente la acción constitucional. En suma, la acción de cumplimiento es improcedente porque la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la aplicación del acto administrativo que considera incumplido, lo que configura a cabalidad la causal de improcedencia contenida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 2.3.4 La existencia de una actuación administrativa pendiente Aunado a lo anterior, se encuentra que en el sub examine existe un actuación administrativa pendiente, toda vez que, la UGPP aún no ha brindado respuesta a al ajuste pensional solicitado. En efecto, en el expediente obran los siguientes documentos que acreditan la existencia de la actuación administrativa: A folio 19 obra documento UGPP Nº 20142192950171 del 11 de junio de 2014 en el que la entidad demanda le informa la señora Rosalba Viveros de Bonilla que “sus reclamaciones basadas en títulos expedidos por la otrora empresa Foncolpuertos se le asignó el turno Nº 8165 en el orden secuencial de pagos”. En este mismo escrito se afirmó que se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que la documentación pertinente sea integrada al turno respectivo. A folio 24 se observa que la UGPP el 13 de noviembre de 2014, en contestación a un derecho de petición presentado por la actora, reiteró que a la solicitud de pago de la señora Viveros de Bonilla se le asignó el turno 8165 y que llegado ese momento se haría el estudio pertinente.
En el folio 27 se encuentra escrito del 19 de diciembre de 2014 en el que la entidad demanda explicó los pasos que debe surtir la solicitud elevada por la señora Viveros Bonilla. En el mismo documento se aseveró que la unidad cuenta con 4 meses para resolver la solicitud siempre y cuando la documentación este completa. Bajo este panorama y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección13 hasta tanto no culmine la actuación administrativa en la que se dé respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, o sobrevenga el silencio administrativo negativo, no puede concluirse que exista un incumplimiento por parte de la UGPP. Así las cosas, es evidente que una vez se obtenga la respuesta de fondo, si esta es contraria a los intereses de la actora, ésta contaría “…con otro medio judicial para controvertirla, dado que por su condición de acto administrativo, la misma puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio”14 de los medios de control consagrados el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales además puede solicitar el decreto de medidas cautelares, si así lo estima conveniente. Y en cualquier caso si la accionante considera que han transcurrido más de los 4 meses previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los que cuentan los administradores de pensiones para resolver su solicitud, existe también la posibilidad de controvertir judicialmente el acto administrativo ficto o presunto, en razón a la materialización del silencio administrativo negativo. 2.3.5 Otros argumentos del escrito de impugnación Finalmente, y en aras a responder todos y cada uno de los motivos que
impulsaron a recurrir la sentencia de primera instancia, es imperioso anotar que: El principio “pro persona” no releva a los ciudadanos de sus deberes y obligaciones, razón por la cual no se puede bajo el amparo de dicho principio eludir los requisitos que impone la ley respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento, en este caso el no contar o haber contado con otro mecanismos de defensa. Tampoco la aplicación de este principio avala la flexibilización de los requisitos que el ordenamiento jurídico estableció para la procedencia de la acción de cumplimiento. La decisión de declarar improcedente la acción de la referencia, no genera vulneración al derecho a la administración de justicia, pues una decisión contraria a los intereses de la accionante, en ningún momento coarta sus derechos fundamentales. Tampoco se desconoció la Sentencia C-319 de 2013, debido a que si bien es cierto que la acción de cumplimiento busca la eficacia material del orden jurídico, de ello no se desprende que las partes de esta acción constitucional estén ajenas al acatamiento irrestricto de los requisitos que el legislador previo para su procedencia. 2.4 Conclusión De lo expuesto en precedencia se colige que la acción impetrada por la señora Rosalba Viveros de Bonilla es improcedente, razón por la cual se modificará la 13 Consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado Nº25000-23-41-000-2014-00720-01. CP (E) Alberto Yepes Barreiro Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 2 de noviembre de 2005, radicado Nº 08001-23-31-000-2004-02481-01. CP María Nohemí Hernández; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado Nº25000-23-41000-2014-00720-01. CP (E) Alberto Yepes Barreiro. 14 En el mismo se
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