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CE-76001-23-31-000-2015-00548-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2015-00548-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CUSTODIA DEL MENOR – Otorgada al tío por el ICBF / AUSENCIA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN – Por regla general no pueden acceder en calidad de beneficiarios a dicho subsistema ya que no se encuentran incluidos dentro de la lista cerrada que determina quienes están legitimados para tal beneficio / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Es claro que la situación del caso concreto que en esta oportunidad se analiza, presenta identidad fáctica con el asunto antes citado, por cuanto las menores sobrinas del actor se encontraban en situación de riesgo, debido al abandono de su progenitora, y el único que podía hacerse cargo de ellas era su familiar más cercano, el hoy accionante, a quien mediante acta del 16 de junio de 2008 se le entregó su custodia provisional, situación que hasta el momento se mantiene. La menor en favor de quien se promovió la acción de tutela no tiene la posibilidad inmediata de ser afiliada al sistema contributivo, por ser dependiente económica del actor; así como tampoco al régimen subsidiado, por cuanto se encuentra al cuidado de su tío, quien le provee lo necesario para su sostenimiento, de manera que no se encuentra en estado de extrema pobreza, razón por la cual debe ser cobijada por el sistema de salud de la Policía Nacional, hasta que cambien o se modifiquen sus condiciones, de modo que puede ser cobijada por otro de los regímenes que rigen en materia de salud en el país. Los anteriores argumentos y

antecedentes de carácter jurisprudencial permiten, sin dubitación alguna, confirmar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 1º de junio de 2015, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la menor [M.L.A.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2015-00548-01(AC)

Actor: ANDRÉS MAURICIO TREJOS RAMÍREZ

Demandado: OFICINA DE TALENTO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 1º de junio de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. F A L L O La Sala decide la impugnación interpuesta por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y el Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca contra la sentencia del 1º de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental a la salud de la menor Mariam Lizeth Arango Ramírez, el cual ha sido vulnerado por las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Ordenar a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera como Jefe Seccional Valle de Sanidad (sic) de la Policía Nacional, en conjunto con la Intendente Liliana Madrid Murillo Jefe de Procedimientos de Personal de la Policía Metropolitana de Cali (V) o quienes hagan sus veces, para que en el término de ocho (08) días siguientes a la notificación de esta Sentencia procedan a adoptar todas las medidas necesarias para que la menor Mariam Lizeth Arango Ramírez sea afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional en tanto beneficiaria del Subintendente Andrés Mauricio Trejos, mientras se define en definitiva (sic) la afiliación al sistema de salud de la menor. TERCERO.- (…) ANTECEDENTES El señor Andrés Mauricio Trejos Ramírez, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Oficina de Talento de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, de la menor Mariam Lizeth Arango Ramírez, conforme con los siguientes hechos: El accionante es miembro activo de la Policía Nacional desde el año 2003 y titular de los servicios de salud. El 16 de junio de 2008 recibió por parte del Instituto de Bienestar Familiar la custodia y cuidado personal de su sobrina menor de edad. El 19 de agosto de 2013, radicó una petición ante el Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que solicitaba la inclusión en el servicio de salud de su sobrina. La petición fue remitida a la Seccional Sanidad del Valle del Cauca, dependencia esta última que,

mediante comunicado del 3 de octubre de 2013, le informó que para proceder a la afiliación de la menor era necesario que allegara el acto administrativo expedido por el ICBF que le otorgó la custodia de la misma y luego actualizar la información en la oficina de afiliaciones de la Clínica Nuestra Señora de Fátima. El 15 de abril de 2015, elevó otra petición ante la Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, sin que haya recibido respuesta a la misma. Refiere el actor que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha otorgado la protección del derecho fundamental a la salud, mediante la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud. OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional –Policía NacionalPolicía Metropolitana de Caliadujo que a la petición presentada por el actor el 19 de agosto de 2013 se le dio respuesta, en el sentido de que el interesado debía actualizar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano y, una vez realizado ese procedimiento, adelantar los trámites para la afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional, sin que esa respuesta fuera positiva para la afiliación de la sobrina del accionante. Refirió que el actor radicó una nueva petición el 15 de abril de 2015, para lo cual allegó la respuesta anterior, que considera fue positiva para la afiliación, de la que dice no haber obtenido respuesta alguna. Solicitó que se negaran las pretensiones por hecho superado, por cuanto, mediante Oficio No. S-2015-041375/ARTAH-GUPER-1.10. del 23 de mayo de

2015, suscrito por la Jefe de Talento Humano MECAL, se le explicaron al subintendente las razones por las cuales no había lugar a acceder a la afiliación de su sobrina al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Refirió que en el mencionado oficio se le comunicó al interesado que el acta del 16 de junio de 2008, por medio de la cual se le entregó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la menor, por parte de la defensora de familia del ICBF, no era suficiente para realizar la afiliación, por cuanto se retrata medidas con vigencia de 30 días a seis meses, mientras se adelantan las diligencias tendientes a obtener la patria potestad y/o custodia definitiva, para lo cual el accionante debió acudir ante el Juez de Familia. Por otra parte, adujo que desde la entrega provisional de la custodia de las dos menores sobrinas al actor, han transcurrido más de cinco años, sin que este adelantara las diligencias pertinentes para la custodia definitiva y sin que aclarara porque en la solicitud de afiliación solo menciona a una de las menores, razón por la cual la entidad consideró que no se reunía el requisito de la inmediatez y, por ende, se debía declarar improcedente la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1º de junio de 2015, amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Mariam Lizeth Arango Ramírez y emitió las órdenes referidas en el acápite inicial. Para adoptar esa decisión el Tribunal señaló que los derechos de los menores

prevalecen sobre los derechos de los demás y que, en tratándose de menores de edad, se vulnera el derecho a la salud por el solo hecho de que no se encuentren afiliados al sistema de salud, así no padezcan una patología determinada, dada la imposibilidad de acceder al servicio en caso de ser necesario. Indicó que no se demostró en el trámite de la acción de tutela que la menor se encuentre afiliada al sistema de salud, sino que por el contrario, se probó que el accionante presentó dos peticiones a la Policía Nacional sobre el particular, así: Que frente a la primera petición se le comunicó que debía aportar el acta mediante la cual se le entregó la custodia de la menor, pese a que ya la había allegado con la petición, de modo que esa respuesta fue formal y no resolvió de fondo la solicitud de afiliación. Refirió que, si bien la accionada alegó en el trámite de la presente acción que la menor no tiene derecho a la afiliación al sistema de salud, como beneficiaria de su tío, según lo dispuesto por el Decreto Ley 1795 de 2000, no se puede dejar de lado que la niña se encuentra bajo la custodia y cuidado personal del accionante, quien asume y ejerce el rol de padre. Agregó que en un caso similar, sin que ello implique desconocimiento de la normativa vigente en materia de salud de la Policía Nacional, se expuso: “(…) En ese orden de ideas, en lugar de ampliar el alcance de la norma o inaplicarla en el caso concreto, la Corte habrá de interpretarla de tal forma que se responda a la realidad fáctica y jurídica a la cual se habrá de aplicar y se

materialicen, en el proceso de interpretación y aplicación normativos, los mandatos de la Carta Política. Así, teniendo en cuenta la situación del menor Nicolás Santiago Rodríguez y su situación de dependencia directa del cuidado y custodia de su abuela materna, así como las obligaciones derivadas para la señora Luz Margarita Andrade de su condición de cuidadora del menor por mandato del ICBF, habrá de entenderse que la norma sí es aplicable a este caso individual y particular, puesto que en términos prácticos ha sido la señora Andrade quien ha cumplido el rol materno frente al menor Nicolás Santiago durante toda su vida, y por disposición del ICBF habrá de seguir cumpliendo materialmente con las obligaciones propias de ese rol hasta que se adopte una medida definitiva. Es deber de las demás autoridades del Estado, por lo tanto, facilitar en cuanto esté a su alcance el cumplimiento de dichas obligaciones, y cuando mínimo, no obstaculizar su adecuada observancia con interpretaciones excesivamente restrictivas que lesionen, en su aplicación práctica, los derechos fundamentales de sujetos de especial protección”.1 Concluyó que ante la similitud fáctica y jurídica del asunto resuelto por la Corte Constitucional, lo procedente era conceder el amparo de los derechos de la menor, en el sentido de ordenar su afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria del Subintendente Andrés Mauricio Trejos Ramírez. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Policía Metropolitana de Cali impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que no incurrió en vulneración de los

derechos fundamentales de la menor, dado que, de acuerdo con la normativa sobre el régimen de salud de la Policía Nacional, ella no hace parte de los beneficiarios de ese sistema. Adujo que la entrega de la menor al actor, por parte del ICBF, operó como una medida provisional de protección y que a la fecha en que hizo la primera solicitud ya habían transcurrido cinco años sin que durante ese tiempo, el accionante hubiera solicitado la custodia definitiva ante la autoridad judicial competente. Alegó que el amparo se concedió mientras se define la afiliación de la menor al sistema de seguridad social en salud, pero que, ante la pasividad del actor, pues desde que le dieron la custodia provisional no ha solicitado la definitiva, es probable que la afiliación sea indefinida. Cuestionó las circunstancias por las cuales se le entregó al actor la custodia de la menor, pues, según su dicho, no se probó la desaparición de su hermana, madre de las dos niñas. Asimismo, dijo no se entendía la razón por la cual no se involucró en la petición a la otra menor de edad. En razón de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado o, en su lugar, que se conminara al actor a que acudiera al ICBF para que definiera la situación de custodia de la menor. 1 T-907-2004 El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional Valleimpugnó la sentencia y solicitó su revocatoria, por cuanto el Decreto 1795 de 2000, en el artículo 24, no incluye a los sobrinos como beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional. Al respecto adujo que el actor puede incluir a la menor como beneficiaria adicional

a su plan de servicios asumiendo el costo que ello implica y que la orden de tutela obliga a la institución a cubrir obligaciones que por ley no le corresponden. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

1. Legitimidad para interponer la acción de tutela El señor Andrés Mauricio Trejos Ramírez se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su sobrina, menor de edad.

Lo anterior por cuanto, la afectada es una menor de tan solo ocho años de edad, que se encuentra bajo la custodia y cuidado del actor, en virtud de la medida de la protección que tomó el ICBF, mediante Acta HF. No. 76B-722-2008-02 del 16 de junio de 2008. La menor se encuentra en condición de vulnerabilidad, en razón de su corta edad y por la situación de abandono de parte de su progenitora, que determinó la intervención del ICBF en orden a adoptar las medidas tendientes a brindarle el

apoyo emocional y material que requiere para su desarrollo integral.

2. El derecho fundamental a la salud La salud, entendida como el bienestar físico y mental del ser humano, es un derecho fundamental pasible de protección de manera autónoma, sin que se exija para ello como ocurría con anterioridad, la conexidad con otro derecho fundamental como la vida o la dignidad humana.

Para que las personas obtengan la satisfacción de este derecho fundamental se creó el sistema general de salud que cubre a los ciudadanos que no se encuentran cobijados por regímenes especiales, y que se encarga de la prestación del servicio de salud, a través de los regímenes contributivo y subsidiado y, en algunos casos, a cargo exclusivamente del Estado, tratándose de la población más pobre y vulnerable. La Corte Constitucional definió el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de “mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”2 Así no hay duda de que el derecho a la salud, que desde luego incide de manera directa en la vida y la dignidad humana, es objeto de protección constitucional por medio de la acción de tutela

3. Del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rige, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 24 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a)

del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1º. Este Parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. El texto original, era el siguiente: Parágrafo 1º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2º. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán

beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. 2 T494-93 PARAGRAFO 4º. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud. (Este Parágrafo fue declarado exequible mediante Sentencia C-1095 del 17 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.” La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se fundó en la anterior disposición para negar la calidad de beneficiaria del servicio de salud de la sobrina del accionante, en razón de que este vínculo no está incluido en la norma transcrita. Empero, en un momento dado, la aplicación de esa norma puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales de quienes, como en el presente asunto, no son ajenos a la institución, por cuanto el accionante está vinculado a la institución y ha cotizado al régimen de salud de las fuerzas militares, a la vez que es el responsable de la custodia y cuidado de sus sobrinas, menores de edad. Al respecto no se puede olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respecto a la dignidad humana, además, que la Constitución

Política prioriza los derechos fundamentales de los menores de edad, los que prevalecen sobre los de los demás y para cuya eficacia deben concurrir la familia, la sociedad y el Estado. Sin duda, existe una reglamentación que no permitiría cobijar a la sobrina del actor con la prestación del servicio de salud, pero no hacerlo pone en grave riesgo los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor, quien, precisamente por la etapa de desarrollo en que se halla, requiere el cubrimiento permanente en salud para cualquier contingencia que se pueda presentar. El derecho a la salud adquiere especial relevancia tratándose de menores de edad, pues son personas que se encuentran en formación física, sicológica y emocional que amerita la posibilidad de recibir la atención que demanden ante un imprevisto que, sin duda, puede presentarse o, simplemente para que sea supervisado su desarrollo integral. Es claro y no se demostró lo contrario, que el accionante es el tío de la menor en cuyo favor solicita la prestación del servicio de salud; que recibió la custodia de dos sobrinas, una de ellas, por quien presenta la acción de tutela, ante la ausencia de su progenitora, hechos que fueron debidamente probados ante la entidad accionada al momento en que formuló sus peticiones. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en favor de la protección de los derechos de personas que no tienen la calidad de beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y ha otorgado el amparo por tratarse de personas en especial situación de vulnerabilidad, concretamente, tratándose de menores de edad, en un caso de similares connotaciones fácticas expuso lo

siguiente: “(…) Como se observa, la Corte ha establecido en distintos casos que las personas que no se encuentran legalmente entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente dependen de él pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado. Esta obligación de las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud es aún más imperiosa cuando se pretende la afiliación de un sujeto de especial protección constitucional, en este caso, de un niño, y con ocasión del ejercicio del deber de solidaridad el sistema de salud y las relaciones familiares.

23. Ahora bien, en este caso el agenciado, al igual que su madre, también menor de edad, se encuentran en una relación de dependencia económica respecto de su abuelo y padre, respectivamente. Lo que permite concluir que, como en los casos descritos, no pueden afiliarse al régimen contributivo o subsidiado, debido a que al depender económicamente de otra persona no poseen capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo y no están en una situación de pobreza o abandono que les permita acceder al régimen subsidiado.

24. Dado que el actor tiene la custodia de la madre del niño agenciado, él asumió también la custodia de su nieto. Lo que le implica, igualmente, asumir la cotización correspondiente para inscribirlo a un régimen de salud. Como quiera que no es posible afiliarlo al sistema general de seguridad social, régimen subsidiado o

contributivo, entonces la alternativa ofrecida es la figura de los cotizantes dependientes cuya inexistencia en el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no puede ser una carga que deba soportar el niño, sujeto de especial protección, y al que se le amenaza su derecho a la salud y a la seguridad social.

25. Empero, se ha de advertir que la definición formal de la custodia de un niño no es una decisión definitiva, pues está sujeta a los cambios de las circunstancias que fundamentaron dicha atribución, siempre en aras de conseguir el bienestar del menor.

En ese sentido, las circunstancias que fundamentan la custodia del accionante respecto del niño Joaquín Díaz Quijano, se sustenta en el hecho de que la madre del niño, Lina Paola Quijano Lizarazo, es una persona menor de edad, hija del accionante, y quien depende económicamente de éste. Esto es, la madre del niño, primera obligada en velar por la integridad de éste, está en una situación de dependencia económica que es suplida por su padre, quien a su vez, asumió la obligación de cuidado de su nieto. Empero, en el evento en que esta circunstancia de dependencia del niño respecto de su abuelo cambie, la custodia estaría asimismo sujeta a variación y por ende su afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares. De esta forma y debido a que por regla general, la obligación de cuidado del niño radica en cabeza de sus padres biológicos, el cumplimiento de las obligaciones de cuidado por parte del abuelo del niño irían hasta cuando éstos tengan la

posibilidad de cotizar al régimen contributivo, esto es, de poseer capacidad de pago y así poder asumir la obligación de afiliar a su hijo a este sistema de salud como su beneficiario; o hasta cuando se determine su afiliación al régimen subsidiado. Con respecto a la afiliación de los padres del niño al régimen subsidiado, esta Sala reitera que, en este momento, no se satisfacen los presupuestos para acceder a dicha alternativa, como quiera que éstos no se encuentran en extrema pobreza, sino que dependen económicamente de sus respectivos padres.3” 3 T625 - 09 Es claro que la situación del caso concreto que en esta oportunidad se analiza, presenta identidad fáctica con el asunto antes citado, por cuanto las menores sobrinas del actor se encontraban en situación de riesgo, debido al abandono de su progenitora, y el único que podía hacerse cargo de ellas era su familiar más cercano, el hoy accionante, a quien mediante acta del 16 de junio de 2008 se le entregó su custodia provisional, situación que hasta el momento se mantiene. La menor en favor de quien se promovió la acción de tutela no tiene la posibilidad inmediata de ser afiliada al sistema contributivo, por ser dependiente económica del actor; así como tampoco al régimen subsidiado, por cuanto se encuentra al cuidado de su tío, quien le provee lo necesario para su sostenimiento, de manera que no se encuentra en estado de extrema pobreza, razón por la cual debe ser cobijada por el sistema de salud de la Policía Nacional, hasta que cambien o se modifiquen sus condiciones, de modo que puede ser cobijada por otro de los regímenes que rigen en materia de salud en el país.

Los anteriores argumentos y antecedentes de carácter jurisprudencial permiten, sin dubitación alguna, confirmar la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 1º de junio de 2015, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Mariam Lizeth Arango Ramírez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 1º de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual concedió la cual concedió el amparo invocado. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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