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CE-76001-23-33-00-2014-00821-01(AP)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-00-2014-00821-01(AP)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR - Requisitos de admisión / ACCION POPULARRequisitos de procedencia Los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará. De lo anterior, se colige que el rechazo de la demanda sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio de la acción. Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144… Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata

la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 14 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 18

RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA. No se requirió previamente a la administración / RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - La presentación de la petición con posterioridad a la presentación de la demanda no subsana el requisito Al revisar el expediente no se advierte requerimiento alguno por parte de los accionantes tendiente a que el Alcalde del Municipio de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT los estudios mencionados en precedencia, conducta que, a juicio de la parte actora, vulnera los derechos colectivos. La Sala advierte que se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, se

observa que en el escrito de demanda se solicitó a título de medida cautelar, la suspensión del trámite de aprobación del Proyecto de Acuerdo del POT que se surte ante el Concejo, hasta tanto se resuelvan las pretensiones de la demanda, pero no se argumentó ni se puso en evidencia la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. De igual forma, observa la Sala que en el escrito de impugnación de la providencia objeto de revisión, la parte actora manifestó que el hecho de que la Alcaldía de Cali se sustraiga de su obligación de determinar el riesgo en los estudios ordenados en el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012, expone a la comunidad a un riesgo e inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable… La Sala considera que los actores no indicaron conducta alguna que pudiese configurar un perjuicio irremediable… razón por la que la excepción en mención no resulta aplicable al caso concreto y por ende se debe confirmar el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144 INCISO 3

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-00-02014-00821-01(AP)A

Actor: FUNDACION BIODIVERSIDAD Y LA VEEDURIA CIUDADANA DE

SANTIAGO DE CALI Demandado: MUNICIPIO DE CALI - VALLE DEL CAUCA Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES.

La FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD y la VEEDURÍA CIUDADANA DE SANTIAGO DE CALI, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, el Municipio de Santiago de Cali y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca; tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “I.- Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, en el proceso de concertación ambiental del Proyecto de Acuerdo de revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial –P.O.T.- de Cali, así como con la expedición de las Resoluciones núms. 0710-01000078 de 3 de febrero y 0170 de 27 de abril de 2014, transgredieron y amenazaron los siguientes derechos colectivos, a saber: a.- la realización de desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, preceptuado en el literal m del

artículo 4° de la Ley 472 de 1998. b.- Los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contenidos en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2002… (…) j.- la moralidad administrativa… II.- Que se ordene a la Alcaldía de Cali, elaborar como documentos definitivos, para incluir en el Proyecto de Acuerdo sobre P.O.T.: a.- Los estudios ambientales sobre los suelos del área de planificación zonal de Navarro localizada al oriente de la ciudad y corresponde a un área de cuatrocientas (400) hectáreas, cuya delimitación y localización se encuentra contenida en el Mapa No. 2 “Clasificación del Suelo”, previos términos de referencia expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. b.- Los estudios técnicos de amenazas y riesgos por inundación de la red hídrica afluente al Río Cauca, incluyendo las derivaciones y los tramos de las corrientes que han sido rectificados, canalizados e incorporados al sistema de drenaje de la ciudad. Estos estudios deberán delimitar las zonas de amenaza mitigable y no mitigable y establecer los parámetros específicos de manejo de las corrientes y sus zonas de influencia, considerando además de los aspectos hidráulicos, hidrológicos y urbanísticos, los determinantes ambientales definidos por las autoridades competentes para los corredores ambientales que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal. c.- la actualización del Plan Integral de Movilidad Urbana PIMU de Cali adoptado mediante Decreto Municipal 0615 del año 2008, esto con el fin de dotar a la ciudad de un mejor instrumento de soporte a la toma

de decisiones en movilidad y que se encuentre en concordancia con lo establecido como producto de la actual revisión del Plan de Ordenamiento Territorial POT de Cali, con una visión 2015-2026 que debe ser el período del nuevo POT. III.- Que se ordene a la Alcaldía de Cali, abstenerse de presentar al Concejo de Cali, el Proyecto de Acuerdo sobre Revisión y Ajuste del P.O.T. del Concejo de Cali, hasta tanto no se tengan los estudios definitivos. IV.- Que se ordene a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, designar como Alcalde Ad-hoc a un funcionario público sin ninguna subordinación con el Alcalde de Cali. V.- Que se nombre una Comisión de Seguimiento, con la participación de voceros de las accionantes y la Defensoría del Pueblo, para verificar el cumplimiento de la sentencia solicitada. VI.- Que se condene a los accionados, al pago de costas que se generaron en este proceso, a favor de las accionantes Fundación Biodiversidad y Veeduría Ciudadana Santiago de Cali, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que indica que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.” En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que en virtud de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes están en la obligación de revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial que estando vigentes, no hayan incluido en sus procesos de formulación, la gestión del riesgo. Ello deberá realizarse en un plazo no mayor a un año, contado a partir de expedición de la Ley en mención.

Aseguraron que el 5 de junio de 2013, esto es, de forma extemporánea, el Alcalde de Cali presentó a la CVC, el proyecto de Acuerdo de ajuste y modificación del POT, razón por la que dichas autoridades, en acta de 12 de julio de 2013, acordaron suspender el proceso de concertación ambiental hasta tanto se complementara la información requerida, sin que exista normativa alguna que así lo permita. Señalaron que la Contraloría General de la República, en ejercicio del control de advertencia, expidió el Oficio núm. 2013IE0118553 de 16 de octubre de 2013, en el que previó que debido al principio de precaución y en atención a que el Municipio de Cali no ha realizado los estudios técnicos que garanticen la protección de las aguas subterráneas, la restitución de 7 humedales, el reforzamiento del jarillón del río Cauca para evitar inundaciones, y las pruebas que demuestren que esa tierra es apta para construir viviendas de interés social, era necesario advertir a las entidades promotoras del macroproyecto Ecociudad Navarro que se abstengan de tomar la decisión de modificar POT de la ciudad de Cali, en relación con el área de expansión urbana de Navarro, pues podría generar riesgos para la salud pública y costos sociales debido a los eventuales problemas de salud, inversiones necesarias para la adecuación de tierras, mitigación ambiental etc. Adujeron que el 28 de enero de 2014, se reinició la concertación de los asuntos ambientales mencionados en precedencia y posteriormente, el 3 de febrero de ese año, fue emitida por la CVC la Resolución núm. 710-01000078, la cual en sus

artículos 22 y 29, dispuso lo relacionado con el área de planificación zonal de Navarro, lo que a su juicio, vulnera diversos principios que orientan la gestión del riesgo, los cuales están contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues deja de manera indefinida la ampliación de la zona de expansión, así como el establecimiento de las amenazas y riesgos por inundación de la red hídrica afluente al río Cauca. Contra la anterior decisión el Municipio de Cali interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución núm. 0170 de 27 de abril de 2014, quien decidió no incorporar la advertencia emitida por la Contraloría General. Anotaron que el 11 de abril de 2014, la Veeduría Ciudadana de Santiago de Cali, en atención a los artículos 691 y 702 de la Ley 99 de 1993, solicitó a la CVC, ser tenida como parte en el trámite de concertación ambiental e interpuso recurso de reposición contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 710-01000078 de 3 de febrero y 0170 de 27 de abril de 2014. Expresaron que su recurso fue rechazado por la CVC en Oficio núm. 0110-271652014-2 de 21 de abril de 2014, por considerar que los actos de concertación ambiental son de carácter general, y de otra parte, alegó que no podían invocar los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, por cuanto la concertación ambiental no era un trámite de licencia ambiental.

1 Ley 99 de 1993. Artículo 69: Artículo 69º.- Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. 2 Artículo 70, ibídem: Artículo 70º.- Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite Señalaron que pese a todo lo anterior, la Alcaldía de Cali presentó al Concejo el Proyecto de Acuerdo núm. 074 “Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Santiago de Cali”. A su parecer, debe detenerse el proceso de revisión y ajuste del POT de Cali, hasta tanto se incorporen las prescripciones legales sobre gestión del desastre y

se garantice la participación ciudadana en el proceso de concertación ambiental del Proyecto de Acuerdo en cuestión.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 26 de agosto de 2014, el a quo rechazó la acción popular, por cuanto en proveído de 8 de ese mes y año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 días, allegara la respectiva constancia de la reclamación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, y no lo hizo. Agregó que no vislumbra que los demandantes hubieren allegado la solicitud elevada a la CVC, al Municipio de Santiago de Cali y a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en que solicite que adopten las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, señaló que del escrito a través del cual los actores pretendieron subsanar la demanda, no advirtió argumentos que le permitieran considerar que se debe prescindir de este requisito de procedibilidad por la existencia de un riesgo respecto de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Los actores pusieron de presente que con el artículo 144 del CPACA, se pretende entorpecer el acceso a la Administración de Justicia de los ciudadanos y asemejar la acción popular con la acción de cumplimiento. Expresaron que la Ley 472 de 1998 no fue derogada, por tanto, los principios allí

establecidos aún siguen vigentes, dentro de los que se observa la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual fue ignorado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, solicitaron que se decretara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 144 del CPACA. De otra parte, señaló que sustraerse a la determinación del riesgo a través de los estudios ordenados en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, expone a los ciudadanos a un riesgo e inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita, más aún si se tiene en cuenta el período de cambio climático actual, conocido como el fenómeno del niño.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento

racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. (…)” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….” “Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del

proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hace, el Juez la rechazará.3 De lo anterior, se colige que el rechazo de la demanda sólo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio de la acción. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 2007 (Expediente núm. 2006-00568. Magistrado doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se sostuvo que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los

requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral tercero del artículo 144, el cual reza lo siguiente: 3 Ley 472 de 1998, Artículo 20: “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante

el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas fuera del texto) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Visto lo anterior, en el caso concreto se advierte que el objeto de la presente acción popular es que la Alcaldía de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT, los estudios ambientales sobre los suelos del área de planificación zonal de Navarro y los estudios técnicos de amenazas y riesgos por inundación de la red hídrica del afluente del río Cauca, así como también la actualización del Plan Integral de Movilidad Urbana de Cali, adoptado mediante Decreto 0615 de 2008. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012 y en aras de proteger los derechos colectivos a la realización de

desarrollos urbanos y a la moralidad administrativa. En efecto, al revisar el expediente no se advierte requerimiento alguno por parte de los accionantes tendiente a que el Alcalde del Municipio de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT los estudios mencionados en precedencia, conducta que, a juicio de la parte actora, vulnera los derechos colectivos. En relación con la inaplicación del inciso tercero del artículo 144 del CPACA por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cuanto consideraron los actores que contraviene el artículo 228 de la Constitución Política, la Sala no encuentra tal contraposición, toda vez que como se explicó en precedencia, el fin de dicho requisito es que el solicitante requiera el amparo del derecho colectivo en primera medida, ante la misma Administración, en donde se podrían solucionar las conductas vulneradoras de manera efectiva, pronta y sin necesidad de acudir a instancias judiciales, de tal manera que es evidente que dicho requerimiento no atiende a un mero formalismo, así como tampoco se pretende dar prevalencia sobre el derecho sustancial como lo afirma la parte actora. La Sala advierte que se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, se observa que en el escrito de demanda se solicitó a título de medida cautelar, la suspensión del trámite de aprobación del Proyecto de Acuerdo del POT que se surte ante el Concejo, hasta tanto se resuelvan las pretensiones de la demanda, pero no se argumentó ni se puso en evidencia la

existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. De igual forma, observa la Sala que en el escrito de impugnación de la providencia objeto de revisión, la parte actora manifestó que el hecho de que la Alcaldía de Cali se sustraiga de su obligación de determinar el riesgo en los estudios ordenados en el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012, expone a la comunidad a un riesgo e inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta el período de cambio climático denominado “fenómeno del niño”, el cual, según diversos estudios está asociado a lluvias y sequías. Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos”, contenida en el inciso tercero del artículo 144 del CPCA, en aras de verificar si lo manifestado por los actores, da lugar a eximirlos del requerimiento a las entidades demandadas impuesto por la disposición en comento. La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia T-293 de 2011, de la siguiente manera: Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad[43]. Así mismo, se ha dicho en variada

jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].” (Negrillas fuera del texto) La Sala considera que los actores no indicaron conducta alguna que pudiese configurar un perjuicio irremediable, según las características enunciadas en precedencia, razón por la que la excepción en mención no resulta aplicable al caso concreto y por ende se debe confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído de 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 23 de octubre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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