CE-76001-23-33-000-2005-04269-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2005-04269-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó al Alcalde del Municipio de Cali adelantar las gestiones necesarias garantizar el suministro de agua potable [L]a Sala advierte que no obstante a la fecha no se ha construido el alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, lo cierto es que el señor [N.M.A.C.], durante su período como Alcalde, ha tenido un actuar diligente y cuidadoso. Se encuentra que el factor objetivo del incidente de desacato no se encuentra probado, pues no existe evidencia del incumplimiento de los ordinales tercero y cuarto de la aludida sentencia y, frente al numeral quinto, logró demostrar las actuaciones que adelanta con el objetivo de lograr el cumplimiento total de la orden. En consecuencia, una vez desvirtuado el factor objetivo, la Sala no encuentra necesario proseguir con el análisis del factor subjetivo del incidente de desacato. Así las cosas, se revocará la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…) consistente en sancionar al señor [N.M.A.C.], en su calidad de alcalde del municipio de Santiago de Cali, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber acatado la orden judicial impartida por el mencionado Tribunal en la sentencia de (…) dentro de la acción popular (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1994 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2005-04269-01(AC)A
Actor: SERVIAGUAS MONTEBELLO E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo de 23 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al señor Norman Maurice Armitage Cadavid, en su condición de Alcalde del municipio de Santiago de Cali, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber desacatado la orden judicial impartida por dicha Corporación judicial en la sentencia de 12 de julio de 20061, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 76001-2333-000-2005-04269-01.
I-. ANTECEDENTES
I.1. HECHOS
1 Folios 117 a 132 del cuaderno principal No. 1. El señor Carlos Enrique Zambrano Orbes2, actuando en nombre y representación de Serviaguas Montebello E.S.P., promovió acción popular en contra del municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna, y derecho a un ambiente sano, en razón a que el servicio de acueducto y alcantarillado se presta de manera irregular, sin procesamiento primario de purificación del recurso hídrico. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2006, acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:
1. ORDÉNASE al alcalde del Municipio de Santiago de cali, que previas las apropiaciones presupuestales necesarias, inicie las gestiones necesarias(sic) para adelantar las coversaciones y negociaciones con los propietarios de los terrenos rurales que debe cruzar la linea de conducción de aguas desde el Río Aguacatal a la actual planta de tratamiento y así con la negociación de las servidumbres o su imposición, haciendo uso de los instrumentos legales y dentro de los estrictos términos previstos para el efecto, se permita culminar su construcción.
2. ORDÉNASE al señor alcalde del Municipio de Santiago de Cali, que una vez resuelto el problema de las servidumbre(sic) de cueducto, inmediatamente adelante, de acuerdo a los diseños elaborados, la construcción de la línea la Elvira – Montebello (bocatoma, aducción, desarenador, red de conducción) desde el río Aguacatal en el corregimiento de la Elvira hasta la actual planta de tratamiento de agua Potable(sic) sobre la quebrada del Chocho, cuyos costos en un cincuenta por ciento (50%) serán a cargo de los usuarios de la comunidad de Montebello y sectores aledaños beneficiados, los cuales podrán recuperarse para el
Municipio(sic) a través de la factura que se les pase por la empresa prestadora en los términos indicados en la parte motiva.
3. ORDÉNASE al Municipio(sic) de Cali garantizar la eficiencia y el funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable del corregimiento de Montebello.
4. Para la solución de las obligaciones anteriores el municipio podrá optar por el suministro de agua a través de sus empresas descentralizadas dentro de los mismos términos que a continuación se señalan, si técnicamente le resulta más conveniente para la adecuada prestación del servicio a la comunidad de Montebello a la mayor brevedad posible.
5. ORDÉNASE al alcalde de Santiago de Cali disponer la construcción del alcantarillado y Planta(sic) de Tratamiento(sic) de Aguas(sic) residuales (PTAR) del corregimiento de Montebello, Aguacatal y comunidades aledañas a efecto de controlar la grave contaminación de estos afluentes del río Cali, antes de su paso por la ciudad.
6. ORDÉNASE a la primera autoridad del municipio de Cali asignar los recursos pertinentes para la protección y mejoramiento de la subcuenca del río Aguacatal y la micro cuenca de la quebrada del Chocho para garantizar la sostenibilidad del caudal que surte los acueductos.
7. ORDÉNASE al alcalde mayor de la ciudad elaborar un cronograma para la realización de las obras indicadas, que teniendo en cuenta la prioridad que nuestra Constitución Política confiere a este tema, haga viable dentro de los términos 2 De conformidad con poder otorgado por la señora Elizabeth Duque Varón, en su calidad de
representante legal de Serviaguas Montebello E.S.P. (folio 17 del cuaderno No. 1) estríctamente necesarios la realización de las mismas dentro de un plazo máximo de dos (2) años y facilite el seguimiento por parte de esa autoridad y del comité de vigilancia que por esta providencia se nombra para verificar su cumplimiento.
8. Para efectos de integrar el comité de vigilancia para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta providencia se designa al Alcalde(sic) de Santiago de Cali o su delegado, el Defensor del Pueblo de la ciudad de Cali, al director del DAGMA, al demandante señor CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ORBES, al Gerente(sic) o director de SERVIAGUAS MONTEBELLO E.S.P., al señor Contralor Municipal de Cali y al corregidor de Montebello, a quienes se comunicará la presente providencia y deberán rendir un informe sobre el cronograma que se pide y las gestiones realizadas, dentro del término de dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
El 27 de noviembre de 20123, el representante legal de Serviaguas Montebello E.S.P., promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra del municipio de Santiago de Cali, por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular de 12 de julio de 2006, proferida por la citada Corporación judicial. Mediante auto de 29 de enero de 20134, dicha autoridad judicial ordenó la apertura del incidente de desacato. A través de proveído de 28 de febrero de 20135 y una
vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el citado Tribunal resolvió suspender el trámite incidental y concedió un plazo de dos (2) años para la terminación de las obras, condicionado a la presentación de informes de avance de las obras, cada tres (3) meses hasta su culminación, así como su ejecución, con el visto bueno del Comité de Vigilancia. Mediante auto de 8 de abril de 20156, el mismo Tribunal accedió a la solicitud de prórroga elevada por el municipio de Cali y concedió un plazo de 18 meses más para culminar las obras acordadas, teniendo en cuenta que, de la lectura del material probatorio obrante en el expediente, se encontró que el ente territorial venía acatando parcialmente las órdenes impartidas en sentencia de 12 de julio de 2006 y, a la fecha, estaban pendientes por ejecutar varias obras, respecto de las cuales ya se habían iniciado los respectivos procesos de contratación. El 2 de octubre de 20157, el municipio de Santiago de Cali, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el informe sobre la gestión realizada para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo referente a «[…] la realización de obras de Agua Potable y Saneamiento Básico del Corregimiento de Montebello y comunidades aledañas, tendientes a evitar la contaminación de los ríos Cali y Aguacatal […]». El 9 de diciembre de 20158, los señores Jesús Saavedra, Iván Plaza, Luis Álvarez, Luis Villota y Nasly Santa, en su calidad de habitantes de la comunidad de Montebello, solicitaron la apertura del trámite incidental de desacato en contra del
Alcalde de Santiago de Cali, por el incumplimiento de la sentencia impartida el 12 de julio de 2006. El Tribunal de instancia, al observar que el plazo de 18 meses no había culminado, mediante de auto de 18 de abril de 20169, requirió al Alcalde del municipio para que allegara un informe sobre el avance y ejecución de las obras, 3 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 3. 4 Folios 39 a 40 del cuaderno No. 3. 5 Folios 108 a 117 del cuaderno No. 3. 6 Folios 131 a 139 del cuaderno No. 4. 7 Folios 59 a 101 del cuaderno No. 7. 8 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 6. 9 Folios 60 a 62 del cuaderno No. 6. con previo visto bueno del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia. Dando cumplimiento a la orden del Tribunal, el 3 de mayo de 201610, el municipio presentó el informe sobre la gestión realizada, en el que precisa, entre otros aspectos, las obras adelantadas por parte del Grupo de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Secretaría de Salud Pública Municipal y las acciones tendientes a adquirir los lotes donde se proyecta construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas (PTARD) en el corregimiento de Montebello. Posteriormente, a través de memorial radicado el 9 de noviembre de 201611, el ente territorial accionado solicitó una nueva prórroga para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de julio de 2006.
El 2 de agosto de 201712, el aludido señor Jesús Saavedra Yalanda, radicó memorial ante el Tribunal en donde manifestó que, a la fecha, el municipio de Santiago de Cali no ha dado cumplimiento de la sentencia, pues se sigue suministrando a la comunidad el agua en forma irregular, cruda y contaminada. I.2. ACTUACIÓN Mediante el auto interlocutorio de 7 de septiembre de 201813, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó nuevamente la apertura del trámite incidental de desacato en contra del señor Norman Maurice Armitage Cadavid, en su condición de Alcalde del municipio de Santiago de Cali, toda vez que el auto que inicialmente dio apertura al incidente de desacato, no individualizó el funcionario contra el cual se dirigía la orden. Dentro del término del traslado del incidente de desacato, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Municipio de Santiago de Cali, allegó informe sobre el cumplimiento de la orden judicial.
I.3. CONTESTACIÓN
I.3.1. Municipio de Santiago de Cali14 Mediante memorial de 13 de septiembre de 2018, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Municipio de Santiago de Cali15, manifestó que dicha entidad ha efectuado las acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y con base en ello, solicitó a los Magistrados la suspensión del incidente de desacato, aduciendo que «[…] de ninguna manera se ha dejado de lado la responsabilidad sobre la problemática de saneamiento básico del corregimiento de Montebello ya que no ha habido dolo ni
negligencia […]». Para sustentar su solicitud, indicó que el corregimiento de Montebello cuenta con una planta de tratamiento de agua potable –PTAP tipo convencional, la cual fue construida y puesta en funcionamiento para beneficio de la comunidad desde el año 2005 y que la planta está realizando el proceso físico, químico y de desinfección, cumpliendo con las normas de calidad. Informó que los predios que componen la servidumbre de la línea de conducción de aguas desde el río Aguacatal a la actual planta de tratamiento de agua potable - PTAP, se encuentran debidamente legalizados, pues ello constituye un requisito 10 Folios 79 a 133 del cuaderno No. 6. 11 Folios 166 a 170 del cuaderno No. 6. 12 Folio 201 del cuaderno No. 6. 13 Folios 210 a 211 del cuaderno No. 6. 14 Folios 214 a 225 del cuaderno No. 6. 15 Alejandro Arias Pérez. previo a la construcción de obras de infraestructura con recursos públicos. Igualmente manifestó que aunque se está suministrando agua de calidad, existen focos de contaminación en la red, por lo cual están implementando un cambio o reposición de redes entre las salidas de los tanques. Señaló que solo a partir de agosto de 2017, pudieron continuar con las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de 12 de julio de 2006, en el sentido de garantizar la construcción del alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR, pues en la mencionada fecha, el municipio de Santiago de Cali, asumió nuevamente la competencia para la administración de los recursos
del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico. Indicó que se analizó la viabilidad de construir un colector sanitario que lleve las aguas residuales generales del corregimiento de Montebello, hasta la red de alcantarillado de las Empresas Municipales de Cali - Emcali Eice E.S.P. para su posterior tratamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Cañaveralejo; lo anterior, con el objetivo de darle una solución final a la problemática de la falta de infraestructura para la recolección y tratamiento de aguas residuales del corregimiento. Por otra parte, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales promueve la conformación de las juntas administradoras de agua o asociaciones de usuarios para la administración de los acueductos rurales, con el propósito de entregar análisis previos, de tipo legal y social, en cuanto a los proyectos de construcción, ampliación o mejoramiento de la infraestructura. Igualmente aclaró que la prestación de los servicios será ejecutada por las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o la entidad que, en el marco de la Ley 142 de 1994, pueda hacerlo. Señaló que con el fin de dar cumplimiento al numeral quinto (5) de la parte resolutiva de la sentencia, la Unidad a su cargo ha llevado a cabo, entre otras, las siguientes acciones: El día 09 de junio de 2017, funcionarios de la Administración Municipal en compañía de los funcionarios de la Gobernación del Valle del Cauca realizaron un recorrido por diferentes lotes de la Vereda Campo Alegre con el objetivo de evaluar otra alternativa para la construcción de la PTAR del corregimiento de
Montebello. Como conclusión de la visita y de acuerdo con la solicitud planteada por los representantes de la comunidad, quedó el compromiso de “Realizar consulta a Emcali EICE ESP sobre la disponibilidad técnica para llevar las aguas servidas de Montebello hasta el colector Cañaveralejo”. El día 17 de agosto de 2017, los funcionarios de la UAESPM se reunen con funcionarios de Emcali para revisar el caso de la entrega de aguas residuales PTARD Montebello, en la que entre otros el ingeniero Hernando Villaquirán del Departamento de Planeación de EMCALI EICE informa que: “la PTARD de Cañaveralejo tiene capacidad de tratar el agua de las comunidades de Montebello y la Castilla, pero que técnicamente no tiene capacidad la red para transportar y recibir un caudal adicional de 39 l/s. Adicionalmente el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial elevó los índices de edificabilidad en la zona, lo que implica que a la tributación actual hay que potencialmente sumarle todas las construcciones adicionales que se realicen en el perímetro de prestación de servicios de Emcali, lo cual no dejaría espacio para recibir las aguas servidas del sector de Montebello y Castilla. Igualmente, indicó que el 12 de marzo de 2018, recibió el oficio No. 20184173010-029124-2 contentivo de la modelación hidráulica colector río Aguacatal – río Cali márgen izquierda, por lo cual, en respuesta de lo anterior, las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, a través del oficio No. 3000518102018 de 2 de agosto del mismo año, le informaron a la entidad que para evaluar el proyecto
de interconexión de alcantarillado de Montebello, se requiere de un estudio que contemple las condiciones técnicas, operativas, económicas, ambientales, así como el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente. También señaló que la Secretaría de Salud Pública Departamental, en conjunto con la Unidad que dirige, han desarrollado las siguientes obras tendientes a resolver la situación de saneamiento básico:
1. Reposición de alcantarillado hora cero - vía al cruce de las tres cruces,
cabecera CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO.
2. Reposición de alcantarillado calle los estudiantes cabecera CORREGIMIENTO
DE MONTEBELLO.
3. Reposición alcantarillado Calle 9 oeste entre Avenidas 44 oeste y la Y
Montebello.
4. Reposición alcantarillado sector las piscinas, cabecera Montebello.
5. Reposición alcantarillado sector quinta etapa, cabecera Montebello.
Finalmente, adujo que en la actualidad se está estructurando el proyecto para realizar los estudios geotécnicos, geológicos y geosísmicos para la construcción del colector público de alcantarillado del corregimiento de Montebello, el cual esperan tener finalizado en el mes de diciembre de 2018, a efectos de ser presentados a Emcali, para luego presupuestar y programar la ejecución de las obras en la vigencia 2019. I.3.2. Jesús Arles Saavedra Yalanda16 A través de memorial de 29 de octubre de 2018, el señor Jesús Arles Saavedra Yalanda informó que, las órdenes 1 y 2 de la sentencia de 12 de julio de 2006
fueron cumplidas al construir la bocatoma, la aducción, el desarenador, la red de conducción, la planta de tratamiento de agua potable, tres tanques de almacenamiento y las redes de distribución; sin embargo, alega que las ordenes 3, 4, 5, 6, 7 y 8 siguen sin ser cumplidas. Respecto de la orden No. 3, señaló que sigue con delicadas falencias, pues no se entrega agua potable a la mayoría de la población, el sistema de micro medición se dañó hace varios años y actualmente no hay medición de caudales a nivel macro ni domiciliario. Frente a la orden No. 4, manifiesta que han pasado más de 10 años en los que los directivos de Serviaguas Montebello E.S.P. no rinden cuentas, ni convocan asambleas y que tal situación es conocida por el Gobierno Municipal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Cámara de Comercio de Cali. En cuanto al incumplimiento de la orden No. 5, señala que comparte la necesidad de realizar los estudios conducentes a la construcción del colector del alcantarillado de Montebello. Frente a la orden No. 6, afirma que luego de consultar con los líderes del corregimiento La Elvira y la micro cuenca del río Chocho, constató que no han realizado trabajos ambientales recientes. Respecto a la orden No. 7, manifiesta que el municipio debe reelaborar el cronograma de actividades, señalando las actividades llevadas a cabo en su período y qué hará en el tiempo restante. Finalmente, señala que en lo
concerniente a la orden No. 8, considera que se debe reformar el Comité de 16 Folio 348 a 349 del cuaderno No. 7. Vigilancia, pues a su juicio, el formulado en la sentencia de 12 de julio de 2006 no ha funcionado. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 23 de octubre de 201817, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que el señor MAURICE ARMITAGE CADAVID, en su calidad de ALCALDE del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ha incumplido la orden judicial contenida en la sentencia 265 del 12 de julio de 2006 proferida por esta Corporación, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor MAURICE ARMITAGE CADAVID, en su calidad de ALCALDE del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La sanción debe ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia y copia del recibido de consignación o pago que le expida la Defensoría del Pueblo, la hará llegar a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes para verificar su cumplimiento. De no cumplirse, la sanción de multa podrá ser conmutable con arresto hasta de un mes.
TERCERO: Una vez notificada la presente providencia, envíese al Honorable
Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la misma. El a quo consideró que el proceso de materialización de la orden impartida en la sentencia de 12 de julio de 2006, ha tardado más de doce (12) años, pese a los esfuerzos efectuados por parte del Alcalde del municipio de Santiago de Cali, para acatar la referida orden judicial. En ese sentido, recalcó que «[…] después de doce (12) años de haber sido proferida la sentencia en cita, y de haberse concedido dos prórrogas para su cumplimiento, aún persiste la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios del servicio de acueducto del
CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO […]».
También puso de presente que del material probatorio se advierte: «[…] i) la presencia de inconsistencias respecto de la información reportada sobre la prestación del servicio de agua potable; ii) la ausencia de información sobre los resultados de las medidas adoptadas por la administración o el prestador tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio de acueducto; y iii) la falta de construcción del alcantarillado y la Planta de Tratamiento de Aguar Residuales […]». Así las cosas, en lo referente al elemento objetivo, concluyó que si bien es cierto que, el Alcalde del municipio de Santiago de Cali ha tenido dificultades para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR y se ha esforzado por garantizar la consecución de un suministro óptimo de agua potable, lo cierto es, han transcurrido doce (12) años desde que se profirió la sentencia y no se ha logrado el cometido. Aunado a ello, afirmó que:
[…] del plenario no se evidencia el grado de avance en el cumplimiento, pues simplemente se limitaron a señalar que se encuentra en proyecto realizar un estudio sobre la viabilidad o no de la ejecución de un programa de obra de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, con el fin de que se ejecute la obra 17 Folio 339 a 346 del cuaderno No. 7. en la vigencia del 2019; sin embargo, nada indica que se esté prestando de manera adecuada el servicio de agua potable a la comunidad del CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO, pues actualmente no se evidencia avances efectivos para garantizar la prestación de este servicio, pues de las actas de reunión allegadas por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, se observa que el agua suministrada al CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO es “no apta”, es decir, que no están garantizando el suministro de dicho servicio […]. En lo que respecta al elemento subjetivo, el Tribunal advirtió que la orden corresponde ser ejecutada por el señor Norman Maurice Armitage Cadavid, en su condición de Alcalde del municipio de Santiago de Cali, bien sea directamente o por intermedio de los funcionarios encargados de hacerlo. De esa manera, la Sala de Decisión anotó que el municipio en mención señaló mediante memorial de 11 de enero de 2018 que «[…] i) la prestación del servicio de acueducto en dicha localidad se encuentra a cargo de la empresa de acueducto y alcantarillado del
CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO […]».
En tal sentido, la empresa de acueducto y alcantarillado del corregimiento de Montebello tiene a su cargo la prestación del servicio, y en ejercicio del control de
tutela, el deber de garantizar que la prestación sea eficiente e igualmente debe solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable. Con base en lo anterior, el Tribunal adujo que es evidente el proceder negligente y descuidado por parte del señor Norman Maurice Armitage Cadavid, en su condición de Alcalde del municipio, por cuanto luego de valorar las pruebas aportadas al plenario, la Sala no encontró soporte alguno que permitiera corroborar el cumplimiento total de la orden judicial. Así las cosas, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró plenamente probados los factores objetivo y subjetivo del incidente de desacato.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: i) competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) generalidades del incidente de desacato; iii) naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; iv) regulación del incidente de desacato en la acción popular; para posteriormente resolver v) el caso concreto.
III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Norman Maurice Armitage Cadavid, como Alcalde del municipio de Santiago de Cali, por haber desacatado la orden judicial contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca el 12 de julio de 2006, para determinar si debe revocarse o no la aludida decisión sancionatoria.
III.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: «[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]». De lo anterior, se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato «[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí
juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc18 […]». En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala19 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que, la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o
mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, 18 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 2500023150002008-01087 19 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007,
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