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CE-76001-23-33-000-2009-10436-01(55105)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2009-10436-01(55105)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA

ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA

ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA

PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA MÉDICA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE

FALLO

[E]l tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN

TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico en los distintos centros médicos demandados que condujo a la muerte de (…) [la señora] (…). [L]a demanda se presentó (…) de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA

FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[S]i bien la demanda fue instaurada (…), la solicitud de conciliación prejudicial se

radicó (…) después de promover el presente proceso. (…) [S]e celebró la audiencia de conciliación, que fue fallida, tal como consta en la certificación expedida por la Procuraduría Judicial (…). La Sala considera razonable aplicar el criterio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, dado que en el plenario consta que dicho trámite se agotó, de modo que las partes tuvieron la oportunidad de manifestar su ánimo conciliatorio antes de que se desplegaran acciones positivas por parte del aparato judicial luego de su admisión, que coincidió con el mismo día de celebración de la audiencia de conciliación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ver sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 49420, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE

PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO

[S]e encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de los demandantes, porque fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa (…), en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, que dan cuenta del parentesco con la víctima directa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DE HECHO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL / CLÍNICA / EPS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Al Hospital (…) la Clínica (…) y Coomeva E.P.S. se les imputó responsabilidad por la muerte de (…) [la señora] (…), como consecuencia de la atención recibida (…). En ese sentido, se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FINALIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, (…) teniendo en cuenta que se trata de un apelante único, la Sala queda facultada para analizar únicamente los aspectos señalados expresamente en el recurso de apelación, esto es, de manera general la responsabilidad del Hospital (…), y los aspectos que la comprenden, aunque no hayan sido tocados directamente, siempre y cuando le favorezca, teniendo en cuenta el principio de la non reformatio in pejus. En ese sentido, se precisa que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de las demás demandadas, por cuanto no fue materia de impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la no reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIAS DEL PROCESO /

PROCESO PENAL / DECRETO DE PRUEBA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La parte actora, en la demanda, solicitó que se oficiara a la Fiscalía (…) con el fin de que remitiera copia del proceso penal adelantado por la muerte de (…) [la señora] (…). En su contestación, las demandadas guardaron silencio sobre la solicitud de pruebas. A través de auto (…) el Tribunal Administrativo (…) decretó la prueba pedida por la parte actora, la que fue allegada al expediente por el ente acusador (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada y de controvertirlos, la Sala los valorará sin restricción alguna. Iguales consideraciones resultan aplicables al informe técnico médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…) documento arrimado al asunto como prueba trasladada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de contradicción de la prueba y la procedencia de la valoración de la prueba trasladada, ver sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp. 47862, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 21630, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ – Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

[S]i bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso y la valoración por parte del juez, ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima

directa del daño, vinculado con la Clínica (…) que funge como una de las demandadas en este asunto, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención médica brindada a la señora (…), a lo que se suma que la parte actora no las cuestionó ni las desvirtuó con otro medio de prueba.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE Quedó probado que la señora (…) falleció (…) en la Clínica (…) lo que, de conformidad con las circunstancias alegadas en la demanda puede considerarse un daño antijurídico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su

posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ

[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a

los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez y el principio iura novit curia, ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL

SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por sus agentes, ver sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 13 de agosto de

2014, Exp. 30025, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL

NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de

acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de fallas médicas, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE – Síntomas de gastritis / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO MÉDICO

[E]n la atención brindada en el centro hospitalario (…) no se advierte ninguna anomalía, pues la paciente fue valorada y tratada de acuerdo con los síntomas, signos y manifestaciones clínicas presentadas de manera progresiva en las oportunidades en que asistió a consulta. En ese sentido, se advierte que en un primer momento se emitió un diagnóstico de gastritis y se dejó fórmula médica. A la segunda visita, (…) se ordenaron exámenes de ayuda diagnóstica, (…) con resultados normales, no indicativos de urgencia de intervención quirúrgica.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO /

PROFESIONAL DE LA SALUD / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO

MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE /

TRASLADO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO

[E]l personal médico del hospital valoró a la paciente, ordenó y tomó los exámenes que estimó conducentes y necesarios en cada momento y remitió a un escenario donde le pudieran practicar los tratamientos requeridos, de acuerdo con su particular condición clínica, lo que impide inferir que el hospital no hizo nada para ofrecer un diagnóstico certero frente a la situación de la paciente. Así las cosas, una vez cumplió con su carga obligacional, dispuso el traslado hacia la ciudad (…), en donde sería el Hospital (…) el encargado de la prestación del servicio. Los profesionales de la medicina que atendieron a la paciente en la ciudad (…) emplearon todas las herramientas y recursos al alcance para mejorar su salud, pese al resultado desfavorable ya conocido, prestación en la que no se advierte falencia o deficiencia que pueda comprometer su responsabilidad. Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones de medio en la actividad médica ver sentencia de 6 de diciembre de dos mil 2017, Exp 43847, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de enero de 2016, Exp. 29728, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO /

SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN

AL PACIENTE

[N]o puede atribuirse responsabilidad a la demandada, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, diligente y adecuada en la prestación del servicio médico, prestada por personal idóneo, conforme a la sintomatología de la paciente y que agotó los recursos de que disponía para conservar la salud de la paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2009-10436-01(55105)

Actor: LEYDI VIVIANA SIERRA CHIRIVI Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de la actividad médica - daño derivado de error en el diagnóstico - daño derivado de diagnóstico tardío - daño posoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Régimen de responsabilidad aplicable - inexistente al no acreditarse la falla ni el

nexo causal - obligaciones de medio y no de resultado - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Roque contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: “PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E., administrativa y patrimonialmente responsable por el daño ocasionado en razón de la deficiente atención médica suministrada a la señora YASMÍN LORENA SIERRA CHIRIVI (Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas frente al Hospital San Vicente de Paul E.S.E., Coomeva E.P.S., Emsanar E.P.S. y a la Clínica Versalles S.A., por lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. a pagar a título de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad, los

siguientes valores: -Por concepto de pérdida de la oportunidad:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A

INDEMNIZAR

JOSÉ IGNACIO AVILA ROJAS COMPAÑERO 25 SMLMV

PERMANENTE

JOSÉ IGNACIO AVILA SIERRA HIJO 25 SMLMV

YOLANDA SIERRA CHIRIVI MADRE 25 SMLMV

LUIS FERNANDO SIERRA HIJO 25 SMLMV

CHIRIVI

LUIS EMILIO SIERRA MESA PADRE 25 SMLMV

LEYDI VIVIANA SIERRA HERMANA 10 SMLMV

MARY LUZ SIERRA CHIRIVI HERMANA 10 SMLMV

-Por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A

INDEMNIZAR

JOSÉ IGNACIO AVILA ROJAS COMPAÑERO 100 SMLMV

PERMANENTE

JOSÉ IGNACIO AVILA SIERRA HIJO 100 SMLMV

YOLANDA SIERRA CHIRIVI MADRE 100 SMLMV

LUIS FERNANDO SIERRA HIJO 100 SMLMV

CHIRIVI

LUIS EMILIO SIERRA MESA PADRE 100 SMLMV

LEYDI VIVIANA SIERRA HERMANA 50 SMLMV MARY LUZ SIERRA CHIRIVI HERMANA 50 SMLMV CUARTO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda. 1 Fl. 587 reverso del cuaderno del Consejo de Estado.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

(…)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Yasmín Lorena Sierra Chirivi presentaba dolor abdominal persistente, por lo que acudió a la E.S.E. Hospital San Roque el 8 y el 16 de marzo de 2007, oportunidades en las cuales se le diagnosticó gastritis, la que fue tratada con medicamentos, se le ordenaron exámenes y posteriormente fue enviada a casa. El 23 del mismo mes y

año, la paciente regresó al centro de salud y fue remitida al Hospital San Vicente de Paúl con impresión diagnóstica de enfermedad ácido-péptica. Allí permaneció hasta el 26 de marzo siguiente, con diagnóstico de colecistitis, cuando fue trasladada a la Clínica Versalles de Cali, en donde falleció el 31 de marzo de 2007 por una pancreatitis severa, luego de una colangiopancreatografía retrograda endoscópica.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 27 de marzo de 2009, los señores José Ignacio Ávila Rojas, quien actúa en su nombre y en representación de José Ignacio Ávila Sierra, Yolanda Chirivi Bolaños, quien actúa en nombre propio y en representación de Luis Fernando Sierra Chirivi, Luis Emilio Sierra Mesa, Mary Luz Sierra Chirivi, Leydi Viviana Sierra Chirivi, David Murillo Ibarguen y Luz Mila Sierra Mesa, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Roque de Pradera E.S.E., el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira E.S.E., la Clínica Versalles S.A. de Cali, Emssanar E.S.S. y Coomeva E.P.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la atención médica brindada a Yasmín Lorena Sierra Chirivi, que le produjo la muerte.

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas en las siguientes sumas: - 600 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima, hijos y compañero

permanente y 300 s.m.l.m.v. para los demás actores, a título de perjuicio moral. - 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima, hijos y compañero permanente y 200 s.m.l.m.v. para los demás actores, por concepto de daño a la vida de relación. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 6 del cuaderno 1. - 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por lo que denominaron “daño al proyecto de vida”. - $81.698.070 por concepto de lucro cesante a favor de los hijos y compañero permanente de la fallecida y $1.740.000 por daño emergente3.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: El 8 de marzo de 2007, Yasmín Lorena Sierra Chirivi acudió al Hospital San Roque de Pradera por presentar dolor en el epigastrio. El médico que la atendió le formuló analgésicos y autorizó su salida. El 16 de marzo siguiente, la paciente regresó al centro de salud ante la persistencia del malestar. En esta ocasión, el profesional ordenó una ecografía de hígado y vía biliar, cuadro hemático y fue dada de alta.

El 23 de marzo, la paciente Sierra Chirivi ingresó por urgencias con dolor intensificado, posible diagnóstico de infección urinaria, ecografía de hígado y vías biliares negativa, por lo que fue hospitalizada y manejada con Buscapina y Ranitidina. Ese mismo día fue remitida al Hospital San Vicente de Paúl, con

impresión diagnóstica de enfermedad ácido péptica. Al día siguiente, el galeno le dio salida y ordenó cita por consulta externa, pese al diagnóstico de colecistitis aguda; sin embargo, la paciente insistió en el dolor, por lo que la dejaron hospitalizada. El 26 de marzo se ordenó una nueva ecografía, la que mostró “hidrocolecisto, colecistitis, colelitiasis, coledocolitiasis”. Tras 4 días de hospitalización sin evolución favorable, los familiares de la paciente solicitaron el traslado a la Clínica Versalles, en donde fue intervenida quirúrgicamente a través de una colecistectomía laparoscópica. El 28 de marzo de 2007 le practicaron una colangiopancreatografía retrograda endoscópica, que arrojó como resultado la existencia de un cálculo de colédoco imposible de extraer, con mala evolución del examen y obligó al traslado a U.C.I., ante un cuadro de pancreatitis severa que era necesario intervenir nuevamente; no obstante, el 31 de marzo la paciente falleció. Lo descrito, a juicio de la parte actora, demuestra que los errores en el diagnóstico y el tratamiento tardío de los hospitales incidieron en la muerte de la paciente, pues el problema de las vías biliares fue manejado inicialmente como una gastritis. Además, 3 Fls. 119 a 123, 160 a 172 del cuaderno 1. muchos de los tratamientos no eran costeados por la E.P.S., privilegiándose el factor económico sobre la salud.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante

auto del 16 de junio de 20094, decisión que se notificó debidamente a las demandadas y al Ministerio Público5.

4. La contestación de la demanda El Hospital San Roque de Pradera se opuso a las pretensiones formuladas, por considerar que no tuvo ninguna responsabilidad en el fallecimiento de Yasmín Sierra Chirivi, ocurrido el 31 de marzo de 2007 en la Clínica Versalles de Cali.

Además, consideró que las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios eran exageradas. Propuso la excepción de prejudicialidad, toda vez que ante la Fiscalía General de la Nación se adelantaba una investigación por el delito de homicidio culposo, con origen en los hechos de la demanda, decisión que incidiría en el presente asunto6. La Clínica Versalles manifestó su desacuerdo con las pretensiones de la demanda. Indicó que su actuación no fue determinante en la producción del daño alegado, puesto que los médicos tomaron las medidas necesarias para disminuir los riesgos, que fueron inevitables. Formuló los medios exceptivos de: “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos médicos del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado a la paciente”, “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” y “caso fortuito”7. La Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S.- contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las peticiones formuladas por la parte

actora. Adujo que actuó de manera diligente, en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales. Dijo que en su condición de administradora de recursos del régimen subsidiado no prestó directamente el servicio de salud, por ello 4 Fls. 177 a 179 del cuaderno 1. 5 Fls. 179, 193, 199, 200, 204, 230 del cuaderno 1. 6 Fls. 221 a 226 del cuaderno 1. 7 Fls. 237 a 253 el cuaderno 1. cualquier negligencia médica recaería sobre los hospitales que brindaron la atención. Además, la paciente registraba doble afiliación (régimen subsidiado y contributivo), por lo que debió ser atendida siempre por la red de prestadores de su E.P.S., que era Coomeva8. Coomeva E.P.S. S.A. negó responsabilidad o falla en la prestación del servicio, debido a que la paciente consultó inicialmente por un cuadro de dolor abdominal, sin

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