CE-76001-23-33-000-2012-00042-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00042-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Como mecanismo de protección al derecho al Habeas Data / HABEAS DATA - No se vulnera por registro de sanción por Junta Central de Contadores durante el término legal Lo anterior conduce al supuesto de que si la sanción fue impuesta a través de la Resolución 386 de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Junta Central de Contadores, ésta debe aparecer en los certificados de antecedentes durante cinco años, es decir en este caso hasta el 2 de diciembre de 2015. También se debe advertir que es errado el concepto esbozado por el actor en el sentido de que si la sanción le fue impuesta por seis (6) meses, en los certificados de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, dicha sanción solo debe aparecer por seis (6) meses, cuando por el contrario, la norma que regula los antecedentes es clara en señalar que éstos deben permanecer por el término de cinco años, independientemente de la duración de la sanción.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 15 CONSTITUCION POLITICA, DECRETO 2591
DE 1991 ARTICULO 42, LEY 734 DE 2002 –ARTICULO 174
NOTAS DE RELATRIA: Sobre certificado de antecedentes, ver corte constitucional, sentencia C-1066 de 2002
DERECHO AL BUEN NOMBRE - Concepto Cabe anotar que ese concepto ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o la noción que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o
tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, lo cual no se configura en el presente caso como quiera que las informaciones que reposan en los certificados solicitados a la Procuraduría General de la Nación, son el producto de sanciones impuestas a través de procesos disciplinarios ajustados a las normas legales vigentes y dentro de los cuales se le brindaron al actor todas las garantías procesales. DERECHO AL TRABAJO - Derecho fundamental Desde el análisis de los derechos de libertad, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, concretándose en la oportunidad de trabajar según el mérito y capacidad de cada ciudadano, de tal manera que en la órbita del derecho fundamental, este derecho no tutela la aspiración de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección, es decir, que el nacimiento del derecho al trabajo, se materializa cuando se crea en el titular el derecho subjetivo, dado su nombramiento y posesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el ejercicio de la profesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00042-01(AC)
Actor: WALDO AMEZQUITA TASCON Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO La sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones en la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Waldo Amézquita Tascóon, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Junta Central de Contadores), y la Procuraduría General de la Nación en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales de habeas data, al trabajo y al buen nombre. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “Por lo anteriormente expuesto solicito amparo de los derechos invocados y que se ordene al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (JUNTA CENTRAL DE CONTADORES) Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, que a la expedición de un nuevo certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios éste se haga sin la anotación respectiva (registra como antecedentes disciplinarios una sanción de seis (6) meses).” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor presentó el 4 de julio del presente año, ante la Unidad Administrativa
Especial Junta Central de Contadores, un derecho de petición con el fin de que se levantaran los antecedentes disciplinarios registrados por virtud de la Resolución 386 de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual se aplicó una sanción de suspensión de la actividad profesional por el término de seis meses. 2.- Manifiesta el actor que la respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, fue: “No obstante es necesario informarle que la mencionada sanción permanece como antecedente por el término de cinco (5) años de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Unico)”. 3.- También expresa que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se le expidiera un certificado de vigencia de inscripción y antecedentes, expidiéndole el certificado digital N° 795509, el cual en uno de sus apartes estipula: “Registra como antecedentes disciplinarios una sanción de suspensión de seis (6) meses”. 4.- Indica que con la información contenida en el certificado expedido por la Junta Central de Contadores se le impide conseguir trabajo profesional, ya que los potenciales empleadores al ver dicha información, lo rechazan. III.- La Respuesta de los Demandados La Junta Central de Contadores –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, respondió la presente acción señalando en primer término que la misma deviene improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Explica que a las investigaciones disciplinarias que adelanta la Junta Central de Contadores, se les aplica el artículo 147 del Código Unico Disciplinario, el cual en
su último inciso estipula que “Las certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Advierte que de lo anterior se observa que el registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes disciplinarios, se origina en virtud de una disposición de orden legal, la cual es taxativa al indicar que las providencias ejecutoriadas que se refieren a sanciones, deberán permanecer en el sistema por el término de cinco años. Señala que no puede el actor pretender que la entidad se aparte del procedimiento para el registro de sanciones establecido en el Código Unico Disciplinario y anule la anotación del certificado de antecedentes disciplinarios, por cuanto ello sí atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás sujetos disciplinados. Anota que la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para debatir la constitucionalidad de las normas, sino para velar que se garanticen y se respeten los derechos fundamentales de los asociados, y en el caso particular se ha dado cabal cumplimiento a la normatividad establecida para el registro de las sanciones disciplinarias. Por su parte la Procuraduría General de la Nación señaló que de acuerdo con el artículo 174 del Código Unico Disciplinario (ley 734 de 2002), le ha sido encomendada a la División de Registro y Control y Correspondencia de esa entidad, el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la
expedición del certificado de antecedentes. Advierte que según las normas, el documento donde se certifican los antecedentes debe estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, como también las que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Explica que el señor Waldo Amézquita Tascón presenta el antecedente reportado por la Junta Central de Contadores, la cual consiste en suspensión de la inscripción de la inscripción profesional por el término de seis meses y cuya fecha de ejecutoria fue el 16 de noviembre de 2011. Señala que a la Procuraduría General de la Nación únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se realicen por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. Expresa que el artículo 18 del Decreto-Ley 262 de 2000 y las Resoluciones 143 de 2002, 145 de 2003 y 296 de 2004, configuran expresamente las clases de certificados y el procedimiento mediante el cual se surte el tramite de registro para la expedición de tal documento. Anota que a la Procuraduría General de la Nación solamente le compete mantener el Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios, de donde esa función consiste en registrar, actualizar y borrar los registros según sea remitida la información por las entidades competentes. IV.- El Fallo Impugnado En fallo de 25 de julio del presente año el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta lo señalado en la
sentencia C-1066 de 2002, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002. Advirtió que de conformidad con la señalada sentencia, es claro que el certificado de antecedentes disciplinarios del señor Waldo Amézquita Tascón debe contener todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, y en todo caso aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, por lo que si el certificado digital 795509 fue proferido el 4 de julio de 2012 debe contener todas las anotaciones que se refieran a sanciones o inhabilidades proferidas en los cinco años anteriores a éste. V.- La Impugnación El actor impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señalando que en el fallo de primera instancia no se pronunciaron sobre el perjuicio al buen nombre y al trabajo. Manifestó que si bien en cierto que cometió un error y fue sancionado por la Junta Central de Contadores, no es justo que se mantenga la sanción por cinco años, pues si ya se encuentra ejecutoriada y se le impidió trabajar, no es justo que la sanción se prorrogue en el tiempo, lo que va en contra del derecho fundamental al trabajo y al buen nombre. V.- Las Consideraciones de la Sala La Sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual se negaron las pretensiones en la acción de tutela de la referencia. En efecto el señor Waldo Amézquita Tascón, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Junta Central de Contadores), y la Procuraduría General de la Nación en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales de habeas data, al trabajo y al buen nombre. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “Por lo anteriormente expuesto solicito amparo de los derechos invocados y que se ordene al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (JUNTA CENTRAL DE CONTADORES) Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, que a la expedición de un nuevo certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios este se haga sin la anotación respectiva (registra como antecedentes disciplinarios una sanción de seis (6) meses).” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Como primera medida es menester señalar que frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección al derecho al Habeas Data, la Corte Constitucional ha sostenido que “…siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.”, requisito que se cumplió, tal como se encuentra probado en el expediente. En el presente caso lo pretendido por el actor es que al momento de solicitar sus antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, no le aparezca registrada la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución 386 de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Junta Central de Contadores, consistente en la suspensión por seis (6) meses de la inscripción profesional. Con relación al derecho fundamental de habeas data el artículo 15 de la Constitución Política, señala en uno de sus apartes que “todas las personas (...)
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, derecho en virtud del cual todas las personas tienen la facultad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad. En este punto se debe señalar que el inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, señala que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Lo anterior conduce al supuesto de que si la sanción fue impuesta a través de la Resolución 386 de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Junta Central de Contadores, ésta debe aparecer en los certificados de antecedentes durante cinco años, es decir en este caso hasta el 2 de diciembre de 2015. También se debe advertir que es errado el concepto esbozado por el actor en el sentido de que si la sanción le fue impuesta por seis (6) meses, en los certificados de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, dicha sanción solo debe aparecer por seis (6) meses, cuando por el contrario, la norma que
regula los antecedentes es clara en señalar que éstos deben permanecer por el término de cinco años, independientemente de la duración de la sanción. Soporta lo anterior la providencia C-1066 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, la cual en uno de sus apartes estipula: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.” No puede pretenderse que en virtud de la pretensión de un particular, las entidades accionadas se aparten de su deber de cumplir a cabalidad las normas legales, como es en este caso lo relativo al procedimiento para el registro de antecedentes y sanciones disciplinarias, solicitud que solo puede llevarse a cabo como resultado de una modificación en la legislación, para lo cual las entidades accionadas no tienen competencia. En relación con la supuesta violación al derecho al buen nombre, cabe anotar que ese concepto ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o la noción que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este
derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, lo cual no se configura en el presente caso como quiera que las informaciones que reposan en los certificados solicitados a la Procuraduría General de la Nación, son el producto de sanciones impuestas a través de procesos disciplinarios ajustados a las normas legales vigentes y dentro de los cuales se le brindaron al actor todas las garantías procesales. Por último, en lo atinente a la supuesta violación al derecho al trabajo es claro que esta no se percibe en el caso que nos ocupa, como quiera que la interpretación constitucional en torno al derecho al trabajo, indica que éste ostenta una doble dimensión, como derecho y a la vez como deber, con especial protección por parte del Estado, el cual reconoce su importancia dentro de la sociedad. Desde el análisis de los derechos de libertad, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, concretándose en la oportunidad de trabajar según el mérito y capacidad de cada ciudadano, de tal manera que en la órbita del derecho fundamental, este derecho no tutela la aspiración de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección, es decir, que el nacimiento del derecho al trabajo, se materializa cuando se crea en el titular el
derecho subjetivo, dado su nombramiento y posesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el ejercicio de la profesión. Así no es viable acceder a un cargo o ejercer la profesión si se ha incurrido en una sanción disciplinaria la cual debe permanecer registrada por el término de cinco (5) años independientemente del término de la misma. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada tal como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de octubre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidente