CE-76001-23-33-000-2012-00128-01(3180-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00128-01(3180-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garantía / AUTOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION - El que niega la intervención de terceros / RECURSO DE APELACION - El auto que niega el llamamiento en garantía El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los autos susceptibles del recurso de apelación, dentro de los cuales contempla en su numeral 7, el auto que niega la intervención de terceros. En conclusión, al ser recurrido el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca niega el llamamiento en garantía contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es procedente la apelación. Refuerza lo anterior el hecho que de conformidad con el artículo 246 ibídem el recurso de súplica no es aplicable en el presente asunto, pues procede contra los autos que por su naturaleza serías apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Error jurisdiccional / LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR ERROR JURISDICCIONAL - Vulneración de normas de derecho sustancial o procesal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No es error jurisdiccional En el presente asunto no es procedente el llamamiento en garantía que realiza la Universidad del Valle, por cuanto no existe norma que permita la vinculación de la
Nación Ministerio de Justicia - Rama Judicial, quien actuó cumpliendo su función constitucional y jurisdiccional de administración de justicia. Obsérvese que no probó siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo, simplemente se limita a realizar afirmaciones sin que aporte elementos probatorios que permitan llegar a la convicción de su ocurrencia y el cambio jurisprudencial en manera alguna puede catalogarse como error jurisdiccional. Se observa de otro lado que no se individualizó al llamado en garantía para determinar su posible responsabilidad en la actuación, solicitó la vinculación de la Nación Ministerio de Justicia - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual deslegitima esta figura, pues esta individualización es la que permite establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 227 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00128-01(3180-13)
Actor: EFRAIN CANDAMIL VARGAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 23 de
mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el llamamiento en garantía. ANTECEDENTES EFRAIN CANDAMIL VARGAS por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución 2295 de 3 de septiembre de 2007 expedida por el rector de la Universidad del Valle por medio del cual se reconoció pensión de jubilación y de los Oficios R-0201-2011 del 17 de febrero de 2011 y R-1294-2011 del 21 de octubre de 2011 por los cuales se niega la nivelación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional del señor Efraín Candamil Vargas, respectivamente. Que se declare administrativamente responsable a la Universidad del Valle por los perjuicios inmateriales por su actuar contumaz al rebajarle el monto de la pensión de jubilación del señor Efraín Candamil Vargas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Universidad del Valle reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta su régimen especial de jubilación, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen sin el límite o tope legal y que se condene al pago de los perjuicios, sumas que deberán ser actualizadas SOLICITUD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo el apoderado de la Universidad del Valle formuló llamamiento en garantía contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de brindar a la administración de justicia la oportunidad de defender sus propias decisiones ante la imputación de error judicial y para que responda solidariamente en caso de eventuales condenas, ya que la actuación de la Universidad del Valle se fundamentó de buena fe en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Efraín Candamil Vargas. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 23 de mayo de 2013 rechazó el llamamiento en garantía por considerar que no se evidencia la existencia de relación legal o contractual entre la Universidad del Valle y la Rama Judicial, por cuanto el hecho de que la entidad accionada haya reliquidado le pensión de jubilación del actor en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la rama judicial en ejercicio de su actividad jurisdiccional, no genera por sí misma la obligación de resarcir los perjuicios o efectuar pagos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación por considerar que la solicitud cumple los requisitos señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es equivocado desconocer que a la Universidad del Valle la ampara un derecho legal para exigir de la rama judicial la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como consecuencia de un fallo adverso, por lo cual, los eventuales perjuicios
ocasionados al actor, no son imputables a la Universidad del Valle, en la medida que sus actuaciones se ciñeron de buena fe a cumplir los cánones constitucionales y legales de acuerdo a los criterios judiciales vigentes en el momento en que se instauró la acción. Para resolver, se CONSIDERA Antes de resolver el problema jurídico puesto a consideración de esta Corporación es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar es necesario determinar la procedencia del recurso de apelación, en atención a que el auto apelado fue proferido por el Ponente. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios. Tratándose de jueces colegiados como es el caso presente están exceptuados de esta regla los siguientes autos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 Ibídem, los cuales deberán ser dictados por la Sala excepto en los procesos de única instancia:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio
Público. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los autos susceptibles del recurso de apelación, dentro de los cuales contempla en su numeral 7, el auto que niega la intervención de terceros. En conclusión, al ser recurrido el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca niega el llamamiento en garantía contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es procedente la apelación. Refuerza lo anterior el hecho que de conformidad con el artículo 246 ibídem el recurso de súplica no es aplicable en el presente asunto, pues procede contra los autos que por su naturaleza serías apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Definido que el recurso de apelación es el procedente en el presente asunto, el problema jurídico gira en torno a determinar si en el presente asunto es procedente el llamamiento en garantía realizado por la Universidad del Valle contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por error judicial. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el llamamiento en garantía procede de la siguiente manera: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes
requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. El artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, al cual debemos remitirnos por mandato del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, consagra que, de hallarse procedente el llamamiento, el juez así lo ordenará para que el tercero intervenga dentro del proceso y, una vez surtida su vinculación “… se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste…”. En cuanto al llamamiento en garantía por error jurisdiccional, la Corte Constitucional1 ha señalado que se produce por la vulneración de normas de derecho sustancial o procesal determinado por error inexcusable, cometido en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley. El error no comprende una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, por el contrario, se debe tener en cuenta una actuación
arbitraria que vulnere el debido proceso, que produzca una vía de hecho en la actuación judicial y que sea efectuado por el funcionario judicial con culpa grave o 1 Sentencia C-285 de 2002 dolo los cuales deben estar probados siquiera sumariamente de conformidad con el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 -que textualmente, señala: Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En el presente asunto no es procedente el llamamiento en garantía que realiza la Universidad del Valle, por cuanto no existe norma que permita la vinculación de la Nación Ministerio de Justicia - Rama Judicial, quien actuó cumpliendo su función constitucional y jurisdiccional de administración de justicia. Obsérvese que no probó siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo, simplemente se limita a realizar afirmaciones sin que aporte elementos probatorios que permitan llegar a la convicción de su ocurrencia y el cambio jurisprudencial en manera alguna puede catalogarse como error jurisdiccional.
Se observa de otro lado que no se individualizó al llamado en garantía para determinar su posible responsabilidad en la actuación, solicitó la vinculación de la Nación Ministerio de Justicia - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual deslegitima esta figura, pues esta individualización es la que permite establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero. En las anteriores condiciones se confirmará la providencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de la Universidad del Valle. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 23 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía realizado por la Universidad del Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.