CE-76001-23-33-000-2012-00166-01(49415)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00166-01(49415)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FLAGRANCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN
EL SERVICIO
[S]e puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del [demandante] no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter injusto que puede llegar a tener la medida privativa de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con
fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez. DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [...] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o
proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como
la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. [...] [L]a Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00166-01(49415)
Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Mora judicial /
DAÑO - Inexistencia, porque el actor no estaba privado de la libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor César Julio Arbeláez Soto, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 10 de agosto de 20121, el señor César Julio Arbeláez Soto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Santiago y Miguel Arbeláez Alarcón, y los señores Ilda Ruby Alarcón Gómez, María Marlene Soto Torres, César Julio Arbeláez Valencia, Carlos Humberto Arbeláez Valencia y Alexander Arbeláez Soto, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa2, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $322’145.237 a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y, en la modalidad de daño emergente, $21’000.000 a favor de la víctima directa del daño, derivados de los honorarios profesionales del abogado que efectuó su defensa dentro del proceso penal3. 1 Folios 414 a 434 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 3 Folios 88 a 89 del cuaderno 1. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de febrero de 1998, el señor César Julio Arbeláez Soto fue capturado en un operativo realizado por miembros del GAULA de la Policía Nacional en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). El 24 de febrero de 1998, al señor Arbeláez Soto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser supuesto autor del delito de tentativa de extorsión y, mediante resolución del 6 de julio de 1998, se profirió resolución de acusación en su contra. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal Especializado de Buga; sin embargo, mientras el proceso estaba pendiente de dictarse sentencia de primera instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, ese mismo juzgado declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado y ordenó
su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor Arbeláez Soto generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben indemnizarse por las demandadas4.
2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 20125, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, a pesar de que miembros de dicha institución capturaron al señor César Julio Arbeláez Soto, lo cierto es que no se acreditó una falla en el servicio en ese procedimiento, de ahí que no le asistía responsabilidad patrimonial por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes. 4 Folios 87 a 96 del cuaderno 1. 5 Folio 104 del cuaderno 1. 6 Folios 110 a 114 del cuaderno 1.
Adicionalmente, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que su actuación se limitó a cumplir órdenes del fiscal de conocimiento y a dejar al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso su vinculación al proceso penal y le impuso las medidas restrictivas de su libertad7. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso también a las pretensiones de la
demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que la absolución de dicha persona se concedió por prescripción de la acción penal y no porque se le hubiera absuelto, de ahí que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra8. 2.1.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio. Finalmente, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó9. 2.2. Audiencia inicial 7 Folios 125 a 141, cuaderno 1. 8 Folios 158 a 164 del cuaderno 1.
9 Folios 147 a 150 del cuaderno 1. Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Tribunal de primera instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 17 de esos mismos mes y año, oportunidad en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en esa disposición normativa: saneamiento y decisión de excepciones10, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “a. Establecer si la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los actores, como consecuencia de la detención y privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Valencia, teniendo en cuenta que, por medio del auto del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción y ordenó la cesación del procedimiento. “b.- Establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los actores, como consecuencia de las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que dice fue objeto el señor César Julio Arbeláez Valencia, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 1998. “c.- Si se determina que a las entidades demandadas les asiste responsabilidad
en el presente asunto, establecer si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que por concepto de perjuicios morales y materiales reclama”11. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 2.3. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas, las cuales se practicaron en audiencia realizada el 25 de junio de 201312. Una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 201113, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento 10 El Magistrado ponente del proceso concluyó que no había causal de nulidad alguna que invalidara el proceso, frente a lo cual las partes no manifestaron inconformidad. 11 Folio 193 a 194 del cuaderno 1. 12 Folios 221 a 228 del cuaderno 1. 13 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. // En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10)
para, en su lugar, ordenar la presentación por escrito de alegatos de conclusión y del concepto del representante del Ministerio Público14. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor César Julio Arbeláez Soto era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes, máxime cuando en el presente asunto se excedió ostensiblemente el plazo legal para proferir una decisión de fondo, lo cual constituía una falla del servicio15. 2.4.2. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no tenía legitimación en la causa por pasiva en este caso, pues su actuación se limitó al cumplimiento de una orden judicial, expedida por la autoridad competente, sin que en la ejecución de la misma se incurriera en falla del servicio16. 2.4.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad17. 2.4.4. En esta oportunidad, tanto la parte demandada – Nación – Rama Judicial, como el Ministerio Público guardaron silencio18.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de
agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda19. días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. 14 Folio 221 del cuaderno 1. 15 Folios 233 a 239 del cuaderno 1. 16 Folios 240 a 250 del cuaderno 1. 17 Folio 266 del cuaderno 1. 18 Folio 258 del cuaderno 1. 19 Folios 712 a 737 del cuaderno del Consejo de Estado. Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, la captura del demandante se produjo en flagrancia en un operativo realizado por el Gaula de la Policía Nacional y, de otra, el procesado no formuló recurso alguno contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Una vez efectuadas las correspondientes investigaciones del caso y haberse comprobado que el delito imputado al demandante se encontraba tipificado en el artículo 351 del Código Penal vigente para la época de los hechos, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante una vez el mismo fue capturado por la Unidad Investigativa Gaula en flagrancia. “No obstante lo anterior, la Sala encuentra que una vez se profirió la
resolución por medio de la cual se define la situación jurídica del demandante mediante la imposición de detención preventiva, la misma quedó en firme sin que se interpusiera en su contra los recursos procedentes para debatir esta determinación, caso en el cual se da plena aplicabilidad al precepto consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en donde se establece que el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta no haya interpuesto los recursos de ley”.
4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, se probó el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta del retraso en adoptar la sentencia correspondiente por parte del juez penal de conocimiento.
En ese mismo sentido, manifestó que no podía declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los sindicados de un proceso penal no detentan la calidad de director del proceso y, por ende, no cuentan con las potestades sancionatorias y coercitivas que ostenta el juez20.
5. Trámite de segunda instancia 20 Folios 317 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1. El recurso fue concedido el 31 de octubre de 2013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de febrero de 201421 y, a través de providencia del 19 de marzo de ese mismo año22, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público
guardaron silencio23.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.
Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de los demandados.
3. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor César Julio Arbeláez Soto, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser supuestamente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 21 Folio 331 y 336 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 339 del cuaderno Consejo de Estado. 23 Folio 353 del cuaderno Consejo de Estado. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de
2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En este caso, observa la Sala que, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró prescrita la acción penal en favor del señor César Julio Arbeláez Soto y ordenó la cesación del procedimiento adelantado en su contra26. Asimismo, se observa que obra certificación de la secretaría de ese mismo juzgado, en la cual consta que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 201027. Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia -2 de septiembre de 2010-, razón por la cual, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 201228, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 26 Folios 69 a 74 del cuaderno 1. 27 Folio 411 del cuaderno 1. 28 Folio 98 del cuaderno 1. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor César Julio Arbeláez Soto, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le
impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Santiago y Miguel Arbeláez Alarcón (hijos), señora Ilda Ruby Alarcón Gómez (esposa), María Marlene Soto Torres (madre), César Julio Arbeláez Valencia (padre), Carlos Humberto Arbeláez Valencia y Alexander Arbeláez Soto (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos29, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 4.2. Legitimación por pasiva de las demandadas En primer lugar, respecto de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que, mediante resolución del 24 de febrero de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor César Julio Arbeláez Soto por ser presunto responsable del delito de tentativa de extorsión30 y, mediante resolución del 6 de julio de 1998, esa misma fiscalía dictó resolución de acusación contra la referida persona31. Asimismo, se encuentra acreditado que a través de providencia del 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga declaró la 29 Folios 4 a 10 del cuaderno 1. 30 Folios 50 a 51 del cuaderno 2. 31 Folios 138 a 144 del cuaderno 2. prescripción de la acción penal a favor del señor César Julio Arbeláez Soto y,
como consecuencia, cesar todo el procedimiento en su contra32. Por tanto, puede concluirse que las referidas entidades demandadas tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. De otra parte, en cuanto a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se observa el informe de captura realizado el 13 de febrero de 1998 por el comandante del Gaula Urbano Regional Cali, en el cual consta que el señor César Julio Arbeláez Soto fue detenido en situación de flagrancia33, por tanto se infiere que también le asiste legitimación en la causa por pasiva.
5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto34, se acreditó que al señor César Julio Arbeláez Soto se le vinculó a un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Denuncia presentada por la señora Sandra Paz Henao, el 31 de enero de 1997, por el delito de extorsión, ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, Unidad Investigativa -GAULA-, en la cual manifestó que el 22 de ese mes y año, en la ciudad de Palmira, una patrulla de la Policía Nacional identificada con el número 27-1001 hizo señas para que detuvieran el carro en el que se moviliza
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