🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2012-00231-01(HC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2012-00231-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Juez constitucional no es competente para resolver asuntos propios del Juez penal Adicionalmente, como la medida de Habeas Corpus la intenta mucho después de que un juez de la República profirió en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, para controvertir cualquier situación que considere anómala, acaecida al interior de ese proceso o como consecuencia del fallo, tiene a su alcance otro medio de defensa, como es la Acción de Revisión consagrada en el artículo 220 del C. P. P., norma perteneciente a la Ley 600 de 2000 mediante la cual fue procesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00231-01(HC)

Actor: JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA Demandado: JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo de Habeas Corpus formulado por el señor

TEOFILO PIPICANO a favor de su hijo JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El señor TEOFILO PIPICANO ejerció acción de habeas corpus con el fi1n de que le fuera ordenada la libertad inmediata de su hijo JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA, para lo cual expuso los siguientes hechos, referidos a Jhon Alexander Pipicano: 1) Fue capturado el 26 de octubre de 2011 en virtud de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali, que lo condenó a 203 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2003. 2) Jhon Alexander nació el 26 de septiembre de 1986, lo que significa que para el momento en el que sucedió el hecho por el cual se le procesó y se le condenó, era menor de edad (16 años, 6 meses, 2 días) y por lo tanto no podía ser objeto de la justicia penal ordinaria, pues debió estar sometido al Sistema de responsabilidad penal. 3) Entonces el Juez que lo juzgó y condenó actuó sin competencia, por lo que tanto el proceso penal como la sentencia son ilegales.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION La solicitud le correspondió a la magistrada Bertha Lucía González Zúñiga del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a través de auto del 28 de agosto de 2012 avocó el conocimiento y solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito

de Cali informar todo lo concerniente al caso y aportar los documentos que sirvan de soporte a la información que suministre (fl. 5). El Secretario del Juzgado requerido rindió la información y remitió copias del proceso penal (c. anexo). 1 Conforme al artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, cualquier persona puede invocar el habeas corpus a favor del detenido.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo de Habeas Corpus. Luego de referirse a las etapas del proceso penal 2006-00356 que se siguió contra Jhon Alexander Pipicano Correa, presentó las siguientes consideraciones y conclusiones:  El señor JHON ALEXANDER ha sido privado legalmente de la libertad y en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Adjunto de Cali, en sentencia del 9 de septiembre de 2009.  Ninguna de las situaciones por la que procede el Habeas Corpus se presenta en este caso, pues las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso penal se realizaron con observancia de los términos y respeto de las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la Ley, dando prevalencia al debido proceso.  El Habeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos penales.

El juez constitucional carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez de los medios de prueba

y su valor de persuasión.

4. LA IMPUGNACION El señor TEOFILO PIPICANO impugnó la decisión del Tribunal, la que solicita revocar, para lo cual reiteró el argumento expresado en la solicitud de Habeas Corpus. Con la impugnación anexó copia auténtica del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA, para demostrar que nació el 26 de septiembre de 1986 (fls. 25 a 28).

CONSIDERACIONES Habeas Corpus La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido sin definir la situación jurídica. Procede, en otros términos, cuando el interesado estuviere “ilegalmente privado

de la libertad”, como lo señala el artículo 3° de la citada Ley 1095 de 2006. Caso concreto En el caso en estudio, se solicitó la libertad del señor JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA, porque en criterio del actor, señor Teófilo Pipicano, está detenido ilegalmente al haber sido producto de una sentencia dictada por un juez que carecía de competencia para juzgarlo. Para resolver lo pertinente, es preciso advertir que al expediente fue allegado el proceso penal 2006-00356-00 que se siguió contra Jhon Alexander Pipicano Correa y otro, del cual se destaca lo siguiente:  El 28 de marzo de 2003 la Fiscalía 119 de la URI de Cali hizo la inspección del cadáver de la señora María Limbania Sánchez Largacha (fl. 1 c. anexo).  Luego de practicadas algunas pruebas, el 28 de marzo de 2005 la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo (Valle) procedió a la apertura de instrucción y dispuso vincular al proceso a tres personas, entre ellas a Alexander Pipicano Correa. El mismo día se emitieron las órdenes de captura y el 24 de junio de 2005 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls. 49, 55 y 56 c. anexo).  El 30 de junio de 2005 se le dictó medida de aseguramiento como coautor material de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas municiones, y el 15 de noviembre de 2005 se profirió en su contra resolución de acusación por los mismos delitos (fls. 72 a 76 y 85 a 87 c. anexo).

 En auto del 13 de septiembre de 2006 el Fiscal 156 Seccional de Yumbo advirtió que el proceso fue encontrado “en uno de los anaqueles” de ese despacho, y que pese a tener resolución de acusación no se hizo el trámite posterior incluidas las notificaciones, por lo que se ordenó proseguir con el trámite legal (fl. 93 c. anexo).  El 7 de noviembre de 2006 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento y fallo de la investigación (fl. 99 c. anexo).  El 6 de marzo de 2008 se posesionó al doctor Alfonso Palacios Mosquera como defensor de oficio de Alexander Pipicano Correa (fl. 120).  El 18 de junio de 2008 se adelantó la “audiencia preparatoria”, en la cual se ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de copia de la cartilla decadactilar de los procesados (fl. 121 c. anexo).  En oficio del 20 de enero de 2009 la Registraduría remitió la cartilla decadactilar de JOHN ALEXANDER PIPICANO CORREA, nacido el 26 de septiembre de 1986, con cédula de ciudadanía 118256944 expedida el 2 de agosto de 2006 (fl. 134 c. anexo).  El 11 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública, con la intervención del defensor de oficio del señor Pipicano Correa (fl. 140 c. anexo).  El 9 de septiembre de 2009 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali profirió la

sentencia condenatoria, la cual no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2009 (fls. 149 a 181 c. anexo). Como consecuencia de ello se reiteraron las órdenes de captura (fl. 183 c. anexo). Se recuerda que la Corte Constitucional, al hacer la revisión previa constitucional del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”2 señaló que el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Agregó en esa oportunidad la Corte que “el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el habeas corpus es una garantía fundamental no

solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos 2 Sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”. La privación de la libertad, para que proceda el amparo constitucional, debe ser, en consecuencia, ilegal. Es decir, una situación de hecho, o de mera apariencia jurídica. En palabras de la doctrina española, la detención ilegal implica, siempre, el incumplimiento del principio de legalidad en la práctica de la detención o en desarrollo de la misma3. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en Sala de Casación Penal ha precisado los eventos en los que procede el recurso y aquellas situaciones frente a las cuales resulta improcedente: “El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C. Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal - arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Se subraya). 3 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional, 9ª. ed., Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 379 a 381. Ahora bien, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Solamente procede acudir a la solicitud de Habeas Corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho, contra la misma no proceda recurso de apelación4 o si se exceden injustificadamente los términos para resolver recursos o solicitudes contra una medida judicial privativa de la libertad. En el caso, la privación de la libertad de Jhon (John) Alexander Pipicano Correa obedeció a la sentencia que se profirió por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali que avocó el conocimiento del proceso y emitió el respectivo fallo. Dentro de ese expediente al procesado Pipicano Correa siempre contó con defensor de oficio tanto en la etapa de la instrucción como en la de juzgamiento,

profesionales que intervinieron en las diferentes diligencias, presentaron escritos en defensa de los intereses de su defendido y fueron notificados de las decisiones tomadas al interior del proceso (fls. 58, 61 a 68, 77, 81, 88, 121, 136, 137, 140 a 144 y 179). El defensor conoció de la cartilla decadactilar del procesado PIPICANO CORREA que en copia remitió la Registraduría Nacional del Estado Civil y no presentó escrito alguno invocando nulidad de la actuación o escisión del trámite para su defendido, antes de que se profiriera el fallo correspondiente. Tampoco, y por supuesto, el propio procesado sabedor de la investigación que se seguía en su contra por parte de la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo inicialmente y del juicio que se le adelantó por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali luego, se presentó y alegó el vicio de incompetencia que ahora reprocha. 4 Sobre el tema de vía de hecho como causal que amerite la interposición del Habeas Corpus, pueden estudiarse, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: Del 22 de julio de 2008, rad. 30239, MP. José Leonidas Bustos Martínez; del 25 de julio de 2008, rad. 30258, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; del 25 de agosto de 2008, rad. 30438, MP. Sigifredo Espinosa Pérez; del 7 de noviembre de 2008, rad. 30772, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; del 21 de

julio de 2009, rad. 32260, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz; del 4 de septiembre de 2009, rad. 32572, MP. Yesid Ramírez Bastidas; del 4 de octubre de 2010, rad. 35090, MP. Sigifredo Espinosa Pérez y del 20 de enero de 2011, rad. 35644, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz. Tampoco apeló la sentencia condenatoria, recurso en el que pudo haber alegado la circunstancia de que su defendido era menor de edad para el momento de la ocurrencia del hecho por el cual se le investigó, juzgó y condenó. Pero igualmente es posible solicitar la libertad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, funcionario éste que según el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 tiene como función conocer de ese tipo de peticiones que se presente luego de la sentencia. Adicionalmente, como la medida de Habeas Corpus la intenta mucho después de que un juez de la República profirió en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, para controvertir cualquier situación que considere anómala, acaecida al interior de ese proceso o como consecuencia del fallo, tiene a su alcance otro medio de defensa, como es la Acción de Revisión consagrada en el artículo 220 del C. P. P., norma perteneciente a la Ley 600 de 2000 mediante la cual fue procesado, norma que señala lo siguiente: “ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más

personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. Entonces, atribuir invalidez a la sentencia de condena por cumplimiento de la cual se encuentra privado de la libertad JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA, no constituye causal que permita acudir a la garantía constitucional del Habeas

Corpus para reclamar libertad del condenado. Por las razones expuestas se impone confirmar la decisión impugnada. En consecuencia, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFIRMASE la providencia del 29 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el Señor TEOFILO PIPICANO en favor de su hijo

JHON ALEXANDER PIPICANO CORREA.

SEGUNDO. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...