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CE-76001-23-33-000-2012-00238-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2012-00238-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / FACULTAD DEL JUEZ POPULAR PARA PROFERIR

FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / DETERIORO DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

[L]a Sala advierte que varias pruebas dan cuenta de la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, la principal la constituye el valorado dictamen pericial rendido por el perito [O], quien dio cuenta del grave estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble, las filtraciones de agua, los escombros existentes, lo cual puede ocasionar inestabilidad de la estructura de todo el edificio y el daño progresivo de los materiales de la construcción debido a las humedades y a la exposición al sol y al agua, también alertó sobre el desprendimiento de materiales que caen al primer piso (…) Es importante destacar que sobre el bien objeto de la controversia se realizaron unas adecuaciones; no obstante, las mismas resultan insuficientes (…) Adicional a lo anterior, obra el informe de la inmobiliaria Artemo y Bienes que da cuenta del pésimo estado del inmueble, su imposibilidad de ser habitado y el desprendimiento de partes de la fachada que afectan las zonas comunes del edificio. En síntesis, para la Sala está probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido al estado de deterioro

en el que se encuentra el apartamento objeto de la controversia, razón por la cual ordenará las adecuaciones indicadas por el perito en aras de cesar la amenaza a los derechos colectivos en comento (…) La entidad actualmente responsable de la vulneración del derecho colectivo en comento es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la cual sustituyó procesalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que ha omitido su función de velar por la protección y mantenimiento del inmueble que tiene a su cargo. Los Ministerios de Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público y del Interior no tienen dentro de sus funciones la protección y conservación de los bienes objeto de extinción de dominio; la Inmobiliaria Artemo y Bienes no tiene vínculo alguno con los hechos objeto de la demanda, razón por la cual la Sala declarará la excepción de falta de legitimación alegada por dichos entes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00238-01(AP)

Actor: LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ TASCÓN Y BETTY TASCÓN SANTANDER

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - GRUPOS URBANOS, SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES, SAE E INMOBILIARIA ARTEMO Y BIENES La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD Los actores, actuando en nombre propio, presentaron acción popular contra los Ministerios de Defensa, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Estupefacientes – Grupos Urbanos, la Sociedad de Activos Especiales, la Inmobiliaria Artemo y Bienes, con el objetivo de que les fueran amparados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, debido al presunto abandono y falta de mantenimiento del apartamento 1101C del conjunto residencial Alquería ubicado en la ciudad de Cali, el cual ha provocado desprendimiento de material que se esparce en el exterior, permitiendo que palomas, cucarachas, avispas y comején ocupen el bien inmueble y sea foco de infecciones que afectan a la comunidad que habita en el conjunto. Los actores anotaron que el apartamento representa un riesgo para la vida, la salud de los niños, de los adultos mayores y de todos los residentes de la Unidad, razón por la cual solicitaron, a través de la acción popular, que se amparen los derechos colectivos invocados y se ordene a las entidades demandadas realizar las obras complementarias necesarias para adecuar la infraestructura del

comentado inmueble.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a través de auto de 25 de septiembre de 20121 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas.

Las entidades demandadas contestaron la acción popular en los siguientes términos: 1 Fl. 51 II.1. El Ministerio del Interior, propuso la excepción denominada "Falta de legitimación en la causa por pasiva", comoquiera que los hechos y fundamentos de la demanda tienen que ver con las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que cuenta con personería jurídica y autonomía. II.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: La presunta vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por la no adecuación y mantenimiento del inmueble, tiene un alcance individual, que únicamente afecta a los habitantes del edificio, pero no a la comunidad. Expuso en relación con el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, que los cargos formulados por los accionantes no se encaminaron a demostrar la vulneración del mentado derecho, pues para ello se requiere que las autoridades públicas omitan el cumplimiento de una norma urbanística y del uso del suelo, lo cual no sucede en el presente caso. Añadió que no realizó la construcción del conjunto residencial “La Alquería”, pues

no se encuentra dentro de sus funciones. Por otro lado, manifestó que los accionantes han confundido el alcance de la acción popular y la han instrumentalizado para la protección de derechos que no son colectivos. No es suficiente con que los derechos individuales de una pluralidad de personas se presenten en un caso para que constituyan derechos de orden colectivo, porque los primeros sólo son predicables respecto de sus titulares individuales de manera excluyente (propiedad, salud, vida), más no de la colectividad. Añadió que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, por cuanto dicha entidad ha actuado dentro del marco legal, y más aún cuando ha autorizado e iniciado las obras de reparación y mantenimiento necesarias para garantizar la adecuada convivencia de los residentes del Conjunto “La Alquería”, por una suma de doce millones seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($12.653.000). Advirtió que entregó la administración del apartamento en depósito provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, mediante Resolución No. 1956 de diciembre 31 de 2010, y que conforme a este acto administrativo se estableció que las reparaciones locativas que se deban disponer sobre el inmueble entregado requieren de la aprobación previa de la entidad, requisito que fue cumplido mediante Oficio No. 501-1246-2013 de septiembre de 2012. Por último, formuló las excepciones denominadas: "Ausencia de acción u omisión imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación en relación con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados", "Improcedencia de la acción por no tener fundamento en derechos colectivos", "Falta de legitimación en la causa por pasiva".

II.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción popular: Adujo que en la demanda no se determinaron las circunstancias fácticas y legales que sustentan la presunta vulneración de derecho colectivo por parte de dicha entidad; por ende, la acción popular es improcedente respecto de ella. Ausencia de violación de los derechos colectivos: Explicó que en la demanda no se prueba la violación o el desconocimiento de los derechos colectivos invocados por los actores. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Apuntó que no es la entidad responsable de llevar a cabo la realización de las actuaciones que se dicen omitidas, o de garantizar la realización de derechos que se consideran presuntamente vulnerados de acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 4712 de 2008 y lo previsto en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998. II.4. El Ministerio de Defensa contestó la demanda de forma extemporánea. II.5. La inmobiliaria Artemo y Bienes S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E no contestaron la demanda. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia en primera instancia mediante la cual dispuso negar la protección de los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”

Señaló que si se trata de la reclamación por daños consolidados, los actores podían acudir de forma individual en sede de responsabilidad extracontractual civil o administrativa, o como grupo, en acción de grupo; mientras que si su reclamación tenía fundamento en la protección preventiva de sus derechos fundamentales a la salud, la vida o la propiedad, la acción a incoar debió ser la tutela, sin importar la calidad en que acudan, pues la reclamación elevada por los actores tiene un carácter subjetivo. IV.- APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Aseguraron que el Ministerio de Defensa no previó, al momento de confiscar el bien inmueble, la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, pues el apartamento amenaza ruina y pone en riesgo la vida de todos los residentes de la unidad al no efectuarse el mantenimiento y las obras necesarias internas y externas. Señalaron que, a mediados del 2011, se desprendieron losas, las cuales hubieran podido ocasionar la muerte de varias personas teniendo en cuenta la altura, y que se trata de una zona común por donde es normal el paso de transeúntes y de residentes. Afirmaron que existe abundante material pesado al interior del apartamento que está afectando la estructura del edificio, es guarida de animales y foco de enfermedades que son un riesgo para la salud de los residentes del condominio y de la comunidad en general. Explicaron que en la inspección judicial practicada el 18 de octubre de 2013, se advirtió el estado de abandono en el que se encontraba el apartamento 1101C2, lo

que vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la propiedad, por cuanto este lugar es foco de virus y bacterias que generan infecciones y enfermedades.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

V.1. Los actores pidieron ejecutar once obras diferentes para la adecuación del apartamento. V.2. El Ministerio del Interior solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, con base en los mismos argumentos que expuso el tribunal en el fallo impugnado. V.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió confirmar el fallo impugnado, dado que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la adecuación de la infraestructura física de las unidades residenciales. Alegó que los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, si bien su vinculación se realizó en la demanda, la norma en comento no consagra excepciones respecto del requerimiento administrativo previo. V.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, pidió confirmar el fallo impugnado. Aseveró que los demandantes pretenden la protección de derechos subjetivos individuales, como la propiedad, respecto de lo cual existen otras herramientas jurídicas, como el amparo policivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 367 a 370

VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003, Reglamento del Consejo de Estado,

esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, en las acciones populares; por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso interpuesto. VI.2. CUESTIÓN PREVIA En los alegatos de conclusión presentados en el curso de la segunda instancia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que se incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, según el cual, “antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medida necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”. En este caso se observa que a folios 1 y 15 del expediente obran requerimientos dirigidos por la parte actora a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy sociedad de Activos Especiales SAE S.AS.) de 21 de septiembre de 2011 y a la Inmobiliaria Artemo y Bienes de 23 de abril de 2006, en los cuales solicita la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en esta acción popular como consecuencia del estado de deterioro del pent-house 1101C del Conjunto Residencial La Alquería. Así las cosas, no prospera la alegación de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI.3. HECHOS

El Conjunto Residencial “La Alquería” se encuentra ubicado en la carrera 83 No. 6

  • 50 de la ciudad de Cali, conformado por seis Torres (A, B, C, D, E y F) con 155 apartamentos.

En el año 2004, varios apartamentos del conjunto residencial “La Alquería” fueron objeto del proceso de extinción de dominio y lavado de activos, incluyendo el penthouse 1101C, que quedó a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE). El apartamento en mención se encuentra en obra negra desde hace aproximadamente 20 años y en este momento está a cargo de la Inmobiliaria Artemo y Bienes, por encargo de la Dirección Nacional de EstupefacientesGrupos Urbanos y/o Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., y de los Ministerios de Defensa, Hacienda y del Interior. La construcción del apartamento 1101C no se culminó, y factores externos como lluvia, sol, vientos, etc., generan filtraciones y humedades. Según el actor, como el apartamento no cuenta con ventanas, palomas, gavilanes, murciélagos, cucarachas, avispas, comején y otros bichos ocupan el inmueble, los cuales son foco de infecciones para la población del condominio. Igualmente, el material que se desprende se esparce en el área de la piscina del conjunto, razón por la cual el acceso a la zona cercana a ésta es restringido. VI.4. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta las argumentaciones del recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la entidad pública que ha recibido para su administración un apartamento que amenaza ruina y ha omitido su mantenimiento? VI.5. ANÁLISIS DE LA SALA: Con el ejercicio de la presente acción se busca la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados, según los actores, por los Ministerios de Defensa, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, la DNE – Grupos Urbanos, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la inmobiliaria Artemo y Bienes, debido al presunto abandono y falta de mantenimiento del apartamento 1101C del conjunto residencial Alquería ubicado en la ciudad de Cali, lo que afirman ha provocado desprendimiento de material que se esparce en la intemperie, ha permitido que palomas, cucarachas, avispas y comején ocupen el bien inmueble y sea foco de infecciones que afectan a la comunidad que habita en el conjunto. VI.5.1. ALCANCES DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO En auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, la Sala, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, así:

“El goce de un ambiente sano ha sido entendido como derecho fundamental por la Corte Constitucional y, como derecho colectivo, lo que permite a los ciudadanos disponer de varios mecanismos procesales para su protección. En el caso concreto interesa su categorización como derecho colectivo, en este sentido la Corte ha entendido el derecho al medio ambiente en los siguientes términos3: “…Como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección. (…) En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial 3 Corte Constitucional. Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. D-8379. directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho.”4 (Se destaca). En este mismo sentido, en sentencia de 30 de marzo de 2017, la Sala tuvo la oportunidad de explicar los alcances de los diversos artículos constitucionales relacionados con el goce de un ambiente sano. Sobre el punto, expuso lo siguiente: “En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. En el mismo sentido, la Constitución Política de 1991, además de contemplar en su artículo 79 el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección,

explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Por este motivo se ha calificado a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “Constitución Ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia. Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 8° se impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79 se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de agosto de 2017. Rad: 20001-23-33-000-2016-00114-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) - Y en el artículo 80 se le encarga al Estado (i) la planificación del

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente, (iii) el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”5 Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales. Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo.”6

VI.5.2. ALCANCES DEL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y CON PREVALENCIA DEL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Respecto de los alcances del mentado derecho colectivo, la Sala en sentencia

proferida el 17 de abril de 20117, se pronunció en el siguiente sentido:

“DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE LAS

CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO

LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA Y

DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA

DE LOS HABITANTES.

Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 254 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Rad: 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP) M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de abril de 2011. Rad: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP). M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95

numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las

necesidades de la población.” VI.5.3. CARÁCTER PRINCIPAL Y NO SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS En auto de 3 de mayo de 2007, la Sección Primera8, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, estudió un recurso de apelación en contra de un auto que rechazó una acción popular interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados como consecuencia del estado de deterioro y abandono en que se encontraba el parqueadero subterráneo del edificio del Cabildo Distrital, situación 8 Rad: 25000-23-25-000-2005-01607-01(AP) frente a la cual las autoridades demandadas habían sido indiferentes, pese al riesgo existente para la integridad de las personas que trabajaban en ese edificio o que lo visitaban. Sobre el tema, expuso: “A juicio del a quo, el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte de las autoridades distritales en materia de policía administrativa, consistente en la verificación de la existencia del estado de ruina en una edificación, conforme a la normativa contenida en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá, y que por lo tanto, el interesado puede solicitar a aquellas que verifiquen si existe amenaza de ruina, y si es del caso, que dispongan la

demolición o las reparaciones que sean necesarias. Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias.” En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la acción u omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre

la adm

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