CE-76001-23-33-000-2012-00377-01(4738-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00377-01(4738-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LLAMAMIENTO EN GARANTIA – regulación legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – No se puede vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por razón del ejercicio de la función constitucional de administradora de justicia / AGENTE DEL ESTADO – Debe ser llamado y no a la institución publica Encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que, de una parte, no existe norma jurídica que posibilite la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón del ejercicio de su función constitucional como administradora de justicia y, de otra, no obra en el plenario la prueba de la existencia de un contrato sobre el cual pueda edificarse la condición de garante de las actuaciones de la entidad accionada. Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un agente del Estado y no la misma institución pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de la responsabilidad por la conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00377-01(4738-13)
Actor: ÉDGAR IGLESIAS BENAVIDES
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Autoridades Seccionales / Apelación auto Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la providencia que denegó la solicitud de intervención de un tercero, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como
sustento las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano ÉDGAR IGLESIAS BENAVIDES, por conducto de abogado en ejercicio, demandó la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficio R-0644-2011 del 24 de mayo de 2011, que denegó la nivelación de la pensión; y 2) Oficio R-12702011 del 21 de octubre de 2011 que denegó una solicitud de indexación de la primera mesada pensional.
Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado 7 de febrero de 20131, se surtió su notificación a la
entidad accionada mediante correo electrónico entregado el 7 de mayo pasado, como se aprecia al folio 120, procediendo a dar contestación a las pretensiones del demandante2, formulando oposición y esgrimiendo excepciones que denominó “Cosa Juzgada”, “Carencia del Derecho Sustancial Reclamado”, “Inexistencia de Perjuicios”, “Prescripción” e “Inepta Demanda por Carencia de Acto Administrativo Demandado” . En escrito separado y dentro del término de contestación de la demanda, la precitada entidad accionada elevó solicitud de llamamiento en garantía3 para obtener la vinculación de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que, habiendo sido expedidos los actos acusados en cumplimiento a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación de carácter extralegal, debía brindarse la oportunidad a la judicatura para que pudiera defenderse de las imputaciones por el presunto error judicial y, en el eventual caso de condena, para que asuma el deber de cubrir el monto de los perjuicios respectivos.
II. EL AUTO IMPUGNADO 1 Folios 114 y 115 del presente cuaderno. 2 Escrito de contestación obrante a folios 201 a 218 id. 3 Folios 198 a 200 id.
La solicitud mencionada fue resuelta de manera adversa por el a quo mediante providencia calendada 12 de septiembre de 20134, argumentando que no se daban las condiciones para la procedencia de la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues no se
acreditó la existencia de una relación legal o contractual que soporte el llamamiento del tercero, acorde con la línea jurisprudencial que sobre la materia tiene sentada esta Corporación.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida5, el mandatario judicial de la entidad demandada se alzó en apelación contra el precitado auto, refutando la tesis del a quo, al considerar que sí se daban las condiciones exigidas por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión del llamamiento en garantía, ya que el hecho de haber sido expedidos los actos administrativos acusados en estricto acatamiento a la sentencia No. 221 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 15 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 12 de octubre de 2006, estructura el derecho legal a exigir a la Rama Judicial la reparación integral del perjuicio que se llegare a causar como consecuencia de un fallo adverso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el numeral 7º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, consagrando que “…Quien afirme
tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la 4 Folios 221 a 223 id. 5 Folios 224 a 227 del presente cuaderno. citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” Además, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, al cual debemos remitirnos por mandato del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, consagra que, de hallarse procedente el llamamiento, el juez así lo ordenará para que el tercero intervenga dentro del proceso y, una vez surtida su vinculación “… se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste…”. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que, de una parte, no existe norma jurídica que posibilite la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón del ejercicio de su función constitucional como administradora de justicia y, de otra, no obra en el plenario la prueba de la existencia de un contrato sobre el cual pueda edificarse la condición de garante de las actuaciones de la entidad accionada. Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un agente del Estado y no la misma institución pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de
la responsabilidad por la conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio. Sobre la materia esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para precisar los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del llamamiento en garantía. Dijo en uno de sus apartes lo siguiente: “2. Del llamamiento en garantía de los agentes del Estado con fines de repetición. “El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del principio de economía procesal, permite que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pueda vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. “Por su parte la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. “Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales del llamamiento en garantía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para
que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19). “Cabe precisar, que como colorario de lo anterior se establece la exigencia para el llamamiento del agente o ex agente público, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso. “La Sala en providencia de 25 de octubre de 20066, señaló sobre el cumplimiento de este requisito: “Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero.” (Negrilla ajena al texto original). “Más adelante se agregó: “La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no la faculta para llamar en garantía al
6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 25 de octubre de 2006, Exp. No. 33.054. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, mediante el cual se reitera la providencia No. 32324 de 11 de octubre de ese mismo año. funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio, considere que es el responsable de dicha demanda, si no cuenta con suficientes elementos de juicio, serios y razonados que la lleven al convencimiento de que fue su actuación dolosa o gravemente culposa la que dio lugar a que la entidad pública hubiera sido demandada.” Por lo tanto, obsérvese que es clara la obligación legal de aportar la prueba sumaria de la culpa grave o el dolo al escrito de llamamiento en garantía”7. Si bien la jurisprudencia glosada fue proferida en vigencia del Decreto 1 de 1984, sus directrices mantienen plena vigencia frente a la Ley 1437 de 2011, pues los principios reguladores de la figura del llamamiento en garantía conservaron su esencia al disponer el artículo 227 ibídem la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil. Suficientes los anteriores comentarios para explicar que la providencia recurrida se halla debidamente soportada en el ordenamiento jurídico pues, de una parte, no existe norma o contrato que permita la procedencia del llamamiento en garantía en los términos solicitados por la Universidad del Valle y, de otra, admitiendo en gracia de discusión que las condiciones se hubieren dado, el llamamiento tan sólo procede frente a los agentes del Estado y no frente
a las instituciones, caso en el cual es indispensable la aportación de la prueba sumaria sobre su culpa grave o dolo. El auto atacado será confirmado sin modificación alguna, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen para que prosiga su trámite, convoque a las partes para el trámite de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2012, demandante Mario Gómez Cuadrado y otros contra la Fiscalía General de la Nación, rad. 66001-23-31-000-2008-00296-01(37828), Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. del Valle del Cauca el 12 de septiembre de 2013, por el cual se denegó la petición de llamamiento en garantía formulado por la Universidad del Valle frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al lugar de origen, para que prosiga su trámite, convocando a las partes a la audiencia inicial contemplada por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
COPIESE y NOTIFÍQUESE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente