CE-76001-23-33-000-2012-00377-02(1553-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00377-02(1553-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES La identidad de partes se refiere a que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.En el sub judice, se advierte por la Sala que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad identificado con el número de radicación 76001 23 31 000 2001 00745 03 como en el presente proceso, se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Rad. 05001-23-33-000-201300128-01(4748-13), M.P Gabriel Valbuena Hernández. Frente a la misma figura jurídica de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 4 de agosto de 2009, Exp. D-7580, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146
COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE OBJETO
[E]xiste identidad de objeto cuando la nueva demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros
términos, cuando en relación con lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado. (…) ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la reliquidación de la pensión reconocida al demandante. (…)[N]o cabe duda de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad del Valle en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; es decir, se cumple el presupuesto indicado en el artículo 303 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE CAUSA La identidad de causa que implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento.(…) En suma, conforme a lo establecido por esa Subsección en asuntos similares, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976, en el Acuerdo 004 de 1995 o en la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. NOTA DE RELATORIA: Referente a que el cambio de jurisprudencia no desdibuja la figura
jurídica de la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 15 de abril de 2015, Rad. 76001-23-33-000-2012-00214-01 (268714) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la cosa juzgada por identidad de causa, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad. 76001-23-33000-2012-00207-02(3485-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00377-02(1553-17)
Actor: EDGAR IGLESIAS BENAVIDES
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación-cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
El señor Edgar Iglesias Benavides, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA demandó a la Universidad del Valle, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio R-0644.2011del 24 de mayo de 2011 por medio del cual la Universidad del Valle le negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Universidad. (ii). Declarar la nulidad del Oficio R-1270-2011 de 21 de octubre de 2011 por medio del cual la Universidad del Valle le negó la indexación de la primera mesada pensional. (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año sin el límite o tope legal de 20 smlmv. (iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión de jubilación, sumas debidamente actualizadas con base en el índice
de precios al consumidor. (v). Ordenar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. (vi). De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que le son aplicables los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada pensional. 1.2. Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Edgar Iglesias Benavides nació el 17 de abril de 1936 y se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con más de 40 años y 15 años de servicio. (ii). El demandante prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 9 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1996 por un periodo de 20 años y 7 meses, siendo su último cargo el del Director del Plan de Tecnología de Química de la facultad de Ciencias. (iii). Mediante la Resolución 1151 de 28 de mayo de 1997 se le reconoció al señor Edgar Iglesias Benavides la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1997, en cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año de
servicio, ello por considerar que conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho adquirido a jubilarse con el régimen especial de la Universidad del Valle contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995. (iv). Esta pensión fue reliquidada mediante la Resolución 1448 de 25 de septiembre de 1998, en la cual se incluyó la doceava de la prima de vacaciones. (v) La Universidad del Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de septiembre de 1998, con el fin de que la pensión de jubilación del demandante fuera reliquidada con base en la Ley 33 de 1985. (vi). A través de la sentencia del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca se declaró la nulidad de las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de septiembre de 1998 y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Iglesias Benavides con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 12 de octubre de 2006. (vii). El señor Edgar Iglesias Benavides solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en el régimen especial de la Universidad del Valle por considerar que con base en la nueva
postura del Consejo de Estado proferida el 27 de abril de 2008, para el 30 de junio de 1997 cumplía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para dicho reconocimiento, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366
De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 146, 151, 272 y 289 y Ley 33 de 1985
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que mediante la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 e indicó que las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención, pronunciamiento que fue desconocido por la entidad demandada al negar la nueva reliquidación de su pensión de jubilación con base en la normatividad especial de la Universidad del Valle. En esa medida, indicó que contaba con derechos pensionales adquiridos desde el momento en que cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su pensión de jubilación, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consideró que en el presente asunto no se configuraba la cosa juzgada respecto al proceso radicado con el número 76001 23 31
000 2001 00745 03, toda vez que los actos administrativos de reconocimiento pensional que fue declarado nulo en dicha oportunidad y que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, no son los mismos que se controvierte en esta demanda. Asimismo, porque después del citado pronunciamiento judicial donde se adoptó la posición de no reconocer el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, sobrevinieron hechos nuevos relevantes, como lo es el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual, se determinó que conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se había establecido una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. En ese sentido, adujo que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de las sentencias proferidas con anterioridad a la nueva postura jurisprudencial perdieron su fuerza ejecutoria y, que en esa medida, su situación pensional quedó consolidada con arreglo a las disposiciones especiales contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995 expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, que gozan de presunción de legalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad del Valle1, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base
en la normatividad especial de la Universidad del Valle era violatorio de la Constitución y la ley, en la medida que reconocer el monto de la pensión en un 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, resultaba exorbitante y por encima de los límites legales. Aclaró que el régimen extralegal interno expedido por la Universidad del Valle a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución y, en esa medida, consideró que dicha regulación ya no existía dentro del ordenamiento normativo y no podía producir efectos jurídicos, en la medida que eran inaplicables por su evidente contradicción con mandatos superiores de rango constitucional, siendo absolutamente improcedente alegar la existencia de derechos adquiridos. Por tanto, indicó que el señor Edgar Iglesias Benavides no tenía derechos adquiridos que debieran ser convalidados con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, que por el contrario, la norma pensional que le era aplicable en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición de la citada disposición era la Ley 33 de 1985. Finalmente, propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda; (ii) cosa juzgada; (iii) improcedencia de la acción; (iv) carencia del derecho sustancial reclamado; (vi) inexistencia de perjuicios (vii) prescripción y (viii) innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL2.
En la audiencia inicial desarrollada el 20 de agosto de 2015, se
realizó el saneamiento del proceso. Respecto a las excepciones propuestas indicó: 1 Folios 201 a 218. 2 Folios 293 a 307. «Es preciso indicar que en la contestación de la demanda la UNIVERSIDAD DEL VALLE propuso como excepciones la carencia del derecho sustancial reclamado, la inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, inexistencia de perjuicios, prescripción las cuales se resolverán con la sentencia. […] COSA JUZGADA […] Considera este juzgador que en principio se podría pensar que los argumentos expuestos por la apoderada de la UNIVERSIDAD son de recibo; no obstante, el Despacho tendrá que analizar de fondo la presunta configuración de la cosa juzgada, habida cuenta de la necesidad de advertir elementos constitucionales que llegaren a afectar el derecho a la igualdad del accionante. En consecuencia, se considera que deberá ser motivo de pronunciamiento con la sentencia, donde se analizará si realmente existen nuevos elementos con los que habría lugar a no declararla, o por el contrario si habría lugar a pronunciarse de fondo. Todo ello, teniendo en cuenta que en este proceso se ha propuesto la indexación de la primera mesada». En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «El problema jurídico se limita a determinar si es procedente ordenar la reliquidación mensual vitalicia de jubilación del señor EDGAR IGLESIAS BENAVIDES aplicando el régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial. En caso de que el anterior interrogante sea resuelto negativamente,
habrá que determinarse si el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante estuvo ajustado a derecho, o si por el contrario dicho reconocimiento debió efectuarse de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. No obstante, antes de analizar lo anterior, se abordará un estudio respecto a la presunta configuración de la cosa juzgada en el presente asunto». Finalmente, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, ordenando presentar los alegatos de conclusión por escrito.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente asunto se configuró la identidad de objeto, causa y partes con el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, en el cual esta Sección profirió sentencia el 12 de octubre de 2006, en los siguientes términos: (i). Sobre la identidad de partes advirtió que eran idénticas en la controversia aquí planteada como en la referida anteriormente. (ii). En cuanto a la identidad de objeto adujo que si bien no coincidían los actos administrativos demandados, toda vez que en el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, la Universidad del Valle demandó la nulidad de las Resoluciones 1151
de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 23 de septiembre de 1998 y que en el presente asunto se demandaban los Oficios R-0644-2011 de 24 de mayo de 2011 y R-1270-2011 de 21 de octubre de 2011, debía tenerse en cuenta que lo perseguido en ambos litigios era establecer si conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, era procedente realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en el régimen especial de la Universidad del Valle contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995 o con base en la Ley 33 de 1985, presentándose en el caso concreto identidad de pretensiones las cuales ya habían sido definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iii). Respecto a la identidad de causa refirió que atendiendo las razones fácticas que motivaron la interposición de ambas demandas, se desprende que tenían sus fundamentos en el régimen especial por la Universidad del Valle en materia de pensiones para sus docentes y demás empleados; por lo tanto, consideró que se ha debatido el derecho que tiene el señor Edgar Iglesias Benavides a la aplicación de dicha normatividad y por ello, se presenta una 3 Folios 334 a 346. identidad de causa. Asimismo, manifestó que el cambio jurisprudencial no afectaba los casos que ya fueron decididos, en la medida que dichas decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no era procedente argumentar esta situación como un argumento nuevo que ameritara el estudio de fondo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación
del demandante. (iv). En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que esta también fue decidida en el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, pues como resultado de la solicitud hecha por la Universidad del Valle de reliquidar la prestación conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985 fue indexada la primera mesada pensional del demandante configurándose igualmente la cosa juzgada. (v). Finalmente, no condenó en costas al demandante al determinar que no existía una parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta que no se realizó un estudio de fondo de las pretensiones.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN4.
El señor Edgar Iglesias Benavides, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que no se configuró la cosa juzgada al no existir identidad de objeto, toda vez que los actos administrativos que fueron demandados por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa no se cuestionaban en el presente proceso. Argumentó que se le vulneraron los derechos adquiridos toda vez que conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; sin que 4 Folios 297 a 301. dicha normatividad hubiera sido cambiado o sustituido por el legislador. Refirió que se debe aplicar el principio de favorabilidad, en la
medida que cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe aplicar el régimen más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio, si hace lo contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad que además se hace más relevante en materia laboral. Finalmente, manifestó que las resoluciones por las cuales la Universidad del Valle reconoció y modificó la pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual hoy día esta desprovista de sustento jurídico, por cuanto estaba apoyada en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado, es decir, los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 5 Folios 383 a 386
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código
General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Edgar Iglesias Benavides es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada al existir identidad de partes, objeto y causa con el proceso radicado con el número 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 76001 23 31 000 2001 00745 03 en el cual esta Sección profirió sentencia el 12 de octubre de 2006? En caso de respuesta negativa, se deberá determinar si el señor tiene derecho a la reliquidación mensual de su pensión con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial, o si debió efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) De la cosa juzgada; (ii) Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la cosa juzgada.
Esta Sección8 ha indicado que la cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la
decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de En ese misma línea de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto10 y resaltó que su finalidad radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de
instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales11. Por su parte, el primer inciso del artículo 189 del CPACA, consagra esta figura de la siguiente manera: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen» A su vez, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» … Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396. Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. De ese modo, al momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse si existe entre uno y otro proceso: (i) identidad de objeto, que se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) identidad de causa que implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 3.2. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en su artículo 146 deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones
jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes )12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 12 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo, salvo
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