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CE-76001-23-33-000-2012-00394-01(0941-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2012-00394-01(0941-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / SUJETO DISCIPLINABLE / SERVIDOR

PÚBLICO / TRABAJADORES PARTICULARES

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]os empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de servidores públicos. […] [A] partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos, sin que ello implique que dichos trabajadores fueran despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. […] [E]n virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (antes artículo 20 de la Ley 200 de

  1. a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado. […] [L]a apreciación del apelante no toma en cuenta que los trabajadores de Ecopetrol S.A. no han perdido la condición de servidores públicos, categoría que permite comprender que puede existir trabajadores de Estado a los que en sus relaciones laborales se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo, pero que ante la infracción de sus deberes funcionales operé el régimen disciplinario que está concebido para cualquier tipo de servidor público.

COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO /

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / VALORACIÓN

PROBATORIA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA /

[D]e conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario. De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un

funcionario incompetente. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. […] [L]a conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los

conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador. Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la

experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1118 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00394-01(0941-19)

Actor: JAIRO ALONSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. COMPETENCIA PARA

PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. AUSENCIA DE

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES POR INCOMPETENCIA. INEXISTENCIA

DE FALSA MOTIVACIÓN.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1.

LA DEMANDA2

De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad:  Se declare la nulidad del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2007 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A.  Se declare la nulidad del auto de cargos del 15 de junio de 2010 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A.  Se declare la nulidad de la Resolución del 29 de noviembre de 2011 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos.  Se declare la nulidad de la Resolución del 27 de febrero de 2012 expedida por el Presidente de ECOPETROL S.A., mediante la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad que se le impuso. 1 Sentencia visible en los folios 723-745 del expediente. 2 Folios 513 a 532, ibidem.

De restablecimiento del derecho:  Pagar al demandante los perjuicios sufridos incluyendo los perjuicios morales que se le causaron con la inhabilidad general y permanente para

desempeñar cargos públicos.  Revocar la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos.

Otras:  Reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y dar cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los 30 días siguientes a su expedición.  Condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez laboró en la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), mediante contrato de trabajo, conforme a los siguientes datos: - Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2006 - Cargo desempeñado: operador transporte B-3 - Lugar de labor: Terminal de Yumbo, departamento del Valle del Cauca - Último salario: $1.100.000 - Fecha de despido: 18 de diciembre de 2007 - El demandante era miembro activo del Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo (Uso).

2. Los días 14 y 15 de septiembre de 2007, cuando el demandante se encontraba de turno, la DIJIN y la Fiscalía ingresaron en la Terminal de Yumbo y allí realizaron un operativo, producto del cual fue capturado junto con los demás trabajadores por el presunto delito de hurto de combustible.

3. En razón a lo anterior, el 25 de septiembre de 2007, Ecopetrol S. A. inició la

actuación disciplinaria en contra del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez y los demás trabajadores. Tramitado el proceso, la entidad demandada le impuso como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos.

4. Luego de recurrir la decisión anterior, la presidencia de Ecopetrol S. A., mediante acto administrativo del 27 de febrero de 2012, confirmó la sanción, el cual fue notificado el 18 de abril de 2012.

5. El 28 de mayo de 2012, Ecopetrol S. A. le comunicó la ejecución de la sanción disciplinaria y dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral.

6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida3.

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53. - Ley 1118 de 2006: artículos 6 y 7. - Ley 734 de 2002: artículo 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 8, 9, 11, 13, 21 y 467. - Convención Colectiva del Trabajo del 1.° de julio de 2009, firmada entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo (Uso): artículos 86, parágrafo 1; 87, 88, 92, 93, 94, 95, 121, 122, parágrafos 1, 2, 3 y 4.

4. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las causales de falta de competencia, infracción de normas superiores y violación al debido proceso. Frente a lo anterior, sostuvo que las decisiones disciplinarias reprochadas vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, derechos adquiridos y el precedente judicial pues se tuvo en cuenta el Código Disciplinario Único, cuando, por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y su carácter de trabajador particular, la norma que debió considerar era la Ley 1118 de 2006 y la Convención Colectiva de acuerdo con la sentencia C-338 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, aseveró que Ecopetrol S. A. incurrió en una extralimitación de funciones y abuso de autoridad toda vez que realizó actividades públicas que no tiene asignadas legalmente, como lo es la potestad disciplinaria la cual concluyó en la sanción que se le impuso. En similar modo, recalcó que la empresa demandada en el proceso disciplinario desconoció el principio de inocencia, pues declaró culpable al demandante por los hechos imputados. Igualmente, terminó su contrato de trabajo y lo inhabilitó de 3 Folios 509 a 512, ibidem. manera general y permanente para desempeñar cargo alguno sin prueba que diera cuenta de la comisión de la falta disciplinaria que se le endilgó. En ese sentido, manifestó que para el año 2006, Ecopetrol S. A. entró en proceso

de adecuación al sistema SCADA (sistema encargado de la supervisión y control para la adquisición de datos) y que para esa anualidad y la del año 2007 se encontraba en un cambio tecnológico consistente en centralizar la operación de los poliductos CCMO – Centro de Control Maestro de Operacionesen la ciudad de Bogotá, de tal manera que realizaba pruebas de señales y capacitaba a los supervisores y personal general, incluida la Terminal de Yumbo, que en ese momento estaba en proceso de prueba y configuración para entrar en operación remota. De la misma forma, precisó que para ese momento había problemas en los sistemas de control en razón a la incompatibilidad de los mismos, consistente en el congelamiento de señales en el CCMO ubicado en Bogotá, esto es, retardos o fallas en la transmisión de datos de Yumbo hacia Bogotá, lo cual quedó demostrado en la respuesta que dio el abogado de la empresa SIEMENS aportado al expediente. Por su parte, expresó que, adicional a los problemas de incompatibilidad, se comprobó, según los informes técnicos presentados por el ingeniero José Emilio Cortes Pastrana, que existían fallas en la transmisión de señales hacia el SCADA en la ciudad de Bogotá, donde se presentaban congelamientos. Advirtió que los congelamientos fueron tomados como si hubieren sido producto de la intervención de los trabajadores que laboraban en la terminal de Yumbo. Sin embargo, como quedó explicado, ello se debió a las fallas en la implementación y acoplamiento del nuevo sistema. Por ello, el presunto hurto de combustible no existió. Por último, la parte demandante pidió la suspensión provisional de los actos

demandados. No obstante, fue negada mediante auto del 22 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ecopetrol S. A 5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4 Folios 731 a 740, ibidem. 5 Folios 601-615 del expediente. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos únicamente los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones disciplinarias. En cuanto a los restantes, negó aquellos en los que se soportaron las causales de nulidad del demandante y dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de Ecopetrol S. A. explicó que que los actos fueron expedidos conforme a la legalidad vigente. Para ello, refirió que las decisiones disciplinarias objeto del medio de control se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron proferidas a partir del estudio de la normatividad aplicable y del análisis del material probatorio recaudado por el operador disciplinario frente a los términos y procedimientos que contempla el Código Único Disciplinario garantizándole así al demandante todos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. En ese orden de ideas, resaltó que el cargo que prosperó contra el señor Jairo

Alonso Álvarez Velásquez, en su condición de trabajador de Ecopetrol S. A., adscrito a la Terminal Yumbo, fue el del apoderamiento irregular de GLP – Gas Licuado de Petróleo, durante los procesos de entrega de este producto a Velogas de Occidente S. A., el cual se comprobó a través de los diferentes medios de prueba que fueron allegados, decretados y practicados en la actuación disciplinaria entre los que se encuentran los testimonios de los señores Guillermo Vélez Botero, Vladimir Castaño Puentes, integrante de la Policía Judicial, y Esperanza Montes de Rincón, perito del CTI, lo que permitió establecer la materialidad de los acontecimientos. Indicó que se tuvieron como pruebas de la comisión de la falta (i) el escrito de acusación emitido por la Fiscalía 18 Especializada de Cali del 12 de octubre de 2007 y la aclaración y adición del 6 de noviembre de 2007 contra el demandante y otros por el delito de apoderamiento de hidrocarburo tipificado 327A del Código Penal; (ii) el informe ejecutivo rendido el 11 de septiembre de 2007 de los funcionarios de la Policía Judicial en el que se evidenció la denuncia reinstaurada por el Coronel retirado Guillermo Botero en la que describió las pérdidas de hidrocarburos en los sistemas de transporte; (iii) el informe investigador de campo FPJ 11 del 30 de julio de 2007, en el que se registraron las diligencias de allanamiento efectuadas por los funcionarios de la Policía Judicial a la Sala de Operaciones y la Sala del Computador de la Planta de Yumbo y a VELOGAS, que

determinaron en los registros históricos del sistema SCADA que cuando se programaban las entregas de GLP a los mayoristas, los operadores de Yumbo se apropiaban del producto. Asimismo, expresó que se tuvo en cuenta el análisis emitido por la perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que existía una diferencia entre lo que fue contabilizado y etiquetado en Ecopetrol S. A. y el volumen hallado en Velogas, puesto que Ecopetrol S. A. generó un total de 2.966 barriles y Velogas recibió 3.313 barriles, para una diferencia de 271 barriles o 11.382 galones. Igualmente, resaltó que se dio valor a la comunicación del 20 de septiembre de 2007 suscita por el coordinador de Ecopetrol S. A. dirigida a la Fiscalía 18 Especializada de Cali donde indicó el balance de pérdidas de GLP en la Terminal de Yumbo entre el 16 de agosto de 2007 y el 19 de septiembre de 2007. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que quedó plenamente probado que el demandante y los demás investigados estaban presentes en la planta de Yumbo, donde se materializó el punible. Para el momento de los hechos, tenían dominio del área como quiera que era su lugar de ubicación y estaban a cargo de la operación de tal manera que contaban con la suficiente ilustración para materializar la actuación reprochada. Por otra parte, sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable, argumentó que de acuerdo con la sentencia C-722 de 2007, expedida por la Corte Constitucional, al analizar el artículo 7 la Ley 1118 de 2006, de manera clara

señaló que los trabajadores de Ecopetrol S. A. son servidores públicos y que solo se entienden como particulares para efectos de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y para garantizar las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977. Agregó que esta posición que fue corroborada en la sentencia C-026 de 2009 al pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 8 de dicha legislación. Excepciones propuestas El apoderado propuso como excepciones las de (i) inepta demanda, toda vez que no se explicó el concepto de violación; (ii) inexistencia de la obligación porque no le adeuda nada al demandante; (iii) cobro de lo no debido por las mismas razones en las que sustenta la inexistencia de la obligación; (iv) buena fe y (v) genérica o innominada referente a declarar cualquiera que resulte probado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso. Igualmente declaró no probada la

excepción de inepta demanda.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Como primera medida, se analizará si el auto de apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos en contra del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez constituyen verdaderos actos administrativos pasibles de enjuiciamiento.

De igual forma se estudiará si el fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2011 y el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de febrero de 2012 se encuentran viciados de nulidad al haber sido proferidos con desconocimiento de las normas en que han debido fundarse, supuestamente por haberse aplicado el Código Disciplinario Único. Finalmente se determinará si hay lugar o no a ordenarle a ECOPETROL reconocer y pagar a favor del demandante todos los perjuicios sufridos incluyendo los morales presuntamente ocasionados con el despido de que fue objeto a raíz de la sanción disciplinaria. Así mismo, si es dable ordenar que se revoque la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante guardó silencio7. El apoderado de Ecopetrol S. A. insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento8. 6 Folios 680 a 688, ibidem.

7 Pese a que en la constancia secretarial visible en el folio 722 del expediente se dijo que sí los folios 708 a 721 corresponden a los alegatos de conclusión de la entidad demandada. 8 Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 722 del expediente, en cuyo caso dicha afirmación sí es correcta.

SENTENCIA APELADA9

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Tribunal aclaró que los actos enjuiciables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo eran los actos definitivos, sin perjuicio de que se revisara la legalidad de todos los actos proferidos dentro de la respectiva actuación. Por su parte, explicó que de acuerdo con la sentencia C-722 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, los trabajadores de Ecopetrol S. A. son servidores públicos. Sin embargo, en lo que atañe a sus condiciones específicamente laborales se les trata como trabajadores particulares, es decir, solo en este aspecto se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, pues, en lo relacionado con asuntos disciplinarios, al no existir un precepto que disponga que se deba tener en cuenta un norma distinta a la Ley 734 de 2002, aquel es el régimen legal que se debe considerar. Según lo expuesto, aseguró que al demandante, por tener la calidad de servidor público de Ecopetrol S. A., se le debía aplicar la Ley 734 de 2002 y no la Convención Colectiva, tal como lo ha reconocido la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado, la cual en pronunciamiento n.° 763 de 1995 determinó que, tratándose de cuestiones disciplinarias, no pueden observarse disposiciones contenidas en convenciones colectivas porque frente a ella prima la ley. Aclarado lo anterior, el a quo realizó un recuento de las etapas que se surtieron dentro del proceso disciplinario y puntualizó que no hubo violación al debido proceso, pues se logró la notificación de las decisiones; igualmente, resaltó que el hecho de que se hubiera proferido pliego de cargos después de dos años de lo sucedido ello no generaba irregularidad; de la misma manera, dijo que se decretaron y practicaron las pruebas documentales, testimoniales, periciales y de inspección judicial que fueron solicitadas y que respecto de aquellas que se denegaron se adoptaron de forma adecuada las respectivas decisiones. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraron la responsabilidad del disciplinado y que dieron lugar a la sanción que se le impuso. Así, por ejemplo, se tuvo en cuenta los extractos de la hoja de vida del demandante y el manual de funciones. De igual manera, puso de presente la visita especial practicada por el coordinador de la planta y el supervisor de operaciones, el 3 de diciembre de 2007, a la Planta de Ecopetrol S. A. situada en Yumbo, de la cual se coligió las funciones desplegadas para la entrega de los productos a las compañías, los cuadros de ingresos y salidas de la planta con la respectiva fecha. Del mismo modo, destacó la visita del 4 de diciembre de 2007 realizada por la

Fiscalía 18 Especializada de Cali-Subunidad de hidrocarburos, así como los 9 Folios 723-745 del expediente. informes suscritos por la policía judicial, las declaraciones de los testigos, el informe especial de visita a las instalaciones del Centro de Control Maestro de Operaciones por parte de la Vicepresidencia de Transporte en las instalaciones de la planta de Yumbo. De igual forma, advirtió que las pruebas señaladas por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez como obviadas en realidad no fueron aportadas al proceso, de tal manera que, al revisar exhaustivamente el proceso disciplinario, concluyó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. sí hizo un extenso análisis de todos y cada uno de los documentos, declaraciones, inspecciones, informes, visitas y demás pruebas que fueron recaudadas al interior de la investigación, las mismas que tuvo en cuenta la Fiscalía 18 Especializada de CaliSubunidad de Hidrocarburos y que obran dentro del proceso penal radicado bajo el n.° 760016000193200702244, razón por la cual coligió que la decisión adoptada tuvo un serio y suficiente sustento probatorio. Por último, argumentó que la decisión disciplinaria que puso fin al proceso es un acto administrativo que reunió los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDU, pues de una revisión minuciosa se evidenció que: (i) realizó una relación de los hechos y antecedentes que dieron origen al proceso, (ii) identificó al investigado plenamente, (iii) indicó que la conducta reprochada se encontraba taxativamente señalada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que correspondía a la

descripción típica contenida en el artículo 327A del Código Penal, (iv) identificó las faltas disciplinarias, las calificó y estableció bajo qué título se cometieron.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada únicamente por la parte demandante, escrito en el que presentó varios argumentos. En primer lugar, explicó que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los trabajadores que laboran en empresas de economía mixta, como Ecopetrol S. A., se les aplica el régimen privado, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con los artículos 123 y 124 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, no se podía tener en cuenta la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el presente caso. Además, resaltó que esta posición es acogida por la Corte Constitucional en las sentencias C-722 de 2007 y C-026 de 2009 que avalan la aplicación del C.S.T. y la Convención Colectiva de Trabajadores. En ese sentido, sostuvo que al aplicar la Ley 734 de 2002, Ecopetrol S. A. vulneró sus derechos de asociación y negociación colectiva, debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad laboral. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desconocer esta situación, transgredió su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. 10 Folios 752-773, ibidem. En segundo lugar, manifestó que Ecopetrol S. A. extralimitó sus funciones al

imponerle una sanción de destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, toda vez que se abrogó una función pública o una autoridad que no le confiere ninguna disposición constitucional o legal. En tal forma, aseguró que Ecopetrol S. A. incurrió en un error de hecho en las resoluciones demandadas, pues lo sancionó sin la existencia de una prueba que demostrara que incurrió en el delito de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga y recepción de hidrocarburos». Lo anterior se reafirmaba en el hecho de que Ecopetrol S. A., después de ocho (8) años, no aportó la prueba al proceso penal que se le inició por ese hecho, lo cual llevó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de abril de 2015, a resolver el asunto a su favor. En tercer lugar, sostuvo que no se acreditó la re

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