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CE-76001-23-33-000-2012-00422-01(HC)-2012

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Título
CE-76001-23-33-000-2012-00422-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - No se declara desierto el recurso por la falta de sustentación No en vano éste es, según la caracterización que de él han efectuado tanto la ley como la jurisprudencia constitucional, derecho fundamental y acción constitucional a la vez. Esta doble condición, lo mismo que su misión directamente ligada a la materialización de los fines que el artículo 2º constitucional fija a las autoridades (en especial en lo relativo a la garantía y deber de protección de los derechos de las personas), deben permitir al juez fundamentar un trato diferenciado frente al previsto por la legislación procesal ordinaria frente otros instrumentos procesales de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.

HABEAS CORPUS - Función del Juez constitucional Así las cosas, en aras de resguardar las garantías que la Constitución ha instituido en defensa de la libertad individual, sin menoscabar otras garantías constitucionales como el debido proceso o el juez natural, ni atentar contra el coherente y ordenado funcionamiento de la Administración de Justicia, se impone al juez constitucional de hábeas corpus verificar cuál es en concreto la situación del accionante frente a la autoridad o juez que ha dispuesto su privación de la libertad a efectos de determinar si procede o no su intervención. Si de ella resulta que puede entrar a desplazar mecanismos procesales ordinarios que se muestran aptos para conseguir el resultado pretendido, a menos que se observe la vulneración de garantías constitucionales y legales esenciales, deberá abstenerse

de actuar: antes que el control de una providencia judicial, su misión consiste en preservar las garantías constitucionales y legales estatuidas en defensa de la libertad, y solo su desconocimiento activa su competencia. HABEAS CORPUS - Inexistencia de hechos en que se basa la solicitud de amparo Como bien se observa en el análisis contenido en la decisión impugnada, el examen del expediente correspondiente al proceso abierto en contra del Señor MESA GOMEZ realizado por el Tribunal permite apreciar que los dos cargos formulados por el accionante carecen de asidero en la realidad: ni es cierto que el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento no haya sido resuelto, ni tampoco que no se haya presentado en tiempo el escrito de acusación. Se trata, por lo tanto, a la luz de la indagación probatoria realizada por el Tribunal de instancia, de una acción manifiestamente superflua e infundada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00422-01(HC)

Actor: JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ

Demandado: JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE CALI Y

OTRO HABEAS CORPUS Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 9 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por

la cual se denegó la solicitud de libertad presentada por el Señor JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ contra el Juez 31 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías y el Juez 18 del Circuito de Cali.

I. ANTENCEDENTES

1. La solicitud: El 8 de noviembre de 2012 el Señor JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ, quien se halla detenido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali, por intermedio de su apoderado interpuso acción constitucional de hábeas corpus contra los juzgados 31 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías y 18 Penal del Circuito de esta misma ciudad. Invoca como fundamento de su reclamación la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad a la que se encuentra sometido. Según se afirma el escrito presentado, la referida prolongación ilegal se configura como consecuencia de (i) la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento y de (ii) la no presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del término previsto por el artículo 317 CPP (Fl. 2).

2. Hechos y actuaciones procesales relevantes: 1.- Por cuenta de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo e incesto en concurso continuo homogéneo, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el día 1 de junio; fecha en la cual fue practicada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con funciones de control de

garantías la diligencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- Frente a esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; siendo este último concedido una vez se resolvió desfavorablemente el primero. El recurso de alzada correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. 3.- Según se afirma en el escrito presentado por el accionante, a pesar de haber transcurrido ya más de ciento veinte (120) días, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no se ha resuelto el recurso de apelación incoado, ni se ha presentado el escrito de acusación respectivo. 4.- Vinculados a este proceso judicial por el a quo, los Juzgados demandados se pronunciaron sobre la reclamación y esclarecieron el alcance de su actuación dentro del trámite que origina la presente acción constitucional. Para efectos de decidir la solicitud de hábeas corpus elevada resulta relevante destacar que según el informe presentado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el recurso de alzada fue resuelto desfavorablemente para el recurrente. 5.- Finalmente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial a cargo de la audiencia de formulación de acusación del accionante, allegó en préstamo al a quo el expediente correspondiente. De acuerdo con la inspección efectuada por el juez de instancia, en dicha foliatura constan copia (i) del acta de

la audiencia No. 192, del 1 de junio de 2012, en la que el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías celebró las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor; (ii) de la audiencia del 24 de septiembre de 2012, en la que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, confirmándola; y (iii) del escrito de acusación contra el señor MESA GOMEZ, presentado el 27 de agosto de 2012, suscrito por el Fiscal No. 132 Seccional, adscrito a la Unidad de Caivas - Siloe.

II. LA DECISION IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio del 9 de noviembre de 2012 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la protección solicitada. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia impugnada, la solicitud elevada no puede ser atendida por dos razones: la primera, relativa al cargo de no haberse practicado la audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, consiste en que “conforme al pronunciamiento emitido por el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad, ante requerimiento de este Tribunal, la citada diligencia fue celebrada el 24 de septiembre de este año a las 4 pm, en la cual se confirmó la providencia del inferior quedando en firme la mencionada medida, la cual se encuentra vigente en la actualidad”. Y destaca el hecho,

señalado por el Juzgado 18, que a dicha audiencia no se presentó ni el interno ni su defensor. La segunda razón para la denegación de la protección requerida, relacionada con el segundo hecho invocado como fundamento del hábeas corpus interpuesto, esto es, con la ausencia de presentación del escrito de acusación, tiene igualmente como base el acervo probatorio recaudado en el sumario, que permite desvirtuar la falta de sustento de las afirmaciones del accionante. Para el a quo, “examinada la carpeta allegada a esta foliatura por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito de esta ciudad, se observa que el mencionado escrito de acusación fue presentado el 27 de agosto del año en curso”. Esta situación le permite concluir que el respectivo escrito fue presentado dentro del término legal estatuido por el artículo 317 CPP; motivo por el cual no se configura vencimiento de término alguno.

III. EL RECURSO DE APELACION Aun cuando en la constancia de notificación de lo resuelto al Señor JOSE RIGOBERTO MESA GOMEZ se aprecia su manifestación de impugnar, reiterada por su apoderado, Dr. HERNANDO SUAREZ SANCHEZ, en su diligencia de notificación, y de haber sido concedido por el a quo el respectivo recurso mediante auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2012, no figura en el expediente escrito de sustentación.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Antes de realizar cualquier consideración sobre el fondo de lo resuelto por el juez de primera instancia, este Despacho considera pertinente entrar a dilucidar si la falta de sustentación del recurso interpuesto debe dar lugar a que el mismo se

declare desierto o si, habida cuenta de la naturaleza constitucional de la acción incoada y de la informalidad inherente a los mecanismos sumarios de protección de derechos fundamentales estatuidos por la Carta –entre los que, naturalmente, se cuenta el hábeas corpus-, ello no es óbice para un pronunciamiento sobre lo resuelto por el a quo (A). Visto lo anterior se realizarán algunas consideraciones generales sobre este instrumento para la protección de la libertad individual (B), su carácter excepcional y residual frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria (C) y se examinarán, a la luz de estos razonamientos, los dos argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para denegar la solicitud formulada (D).

A. La procedencia de un pronunciamiento de fondo:

2. La falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de noviembre de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el caso de autos obliga a determinar si esta omisión debe dar lugar a que se declare desierto el recurso o si a pesar de ello este Despacho debe tramitar el recurso y pronunciarse sobre el fallo del a quo.

La primera postura se basaría en la exigencia de sustentación fijada por el artículo 179 A CPP, en virtud del cual “[c]uando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. Esta posición presupone, entonces, y en consideración a la falta de regulación expresa de la materia por parte de la ley 1095 de 2006 (en adelante LEHC)1, la integración del ordenamiento procesal penal ordinario al régimen

establecido por la ley estatutaria que reglamenta el artículo 30 de la Constitución. La segunda postura se fundamentaría, en cambio, en una interpretación sistemática del orden constitucional y de los principios que se derivan de la regulación efectuada por el legislador estatutario en la ley 1095 de 2006. Ello supondría, específicamente, aplicar de manera preferente los principios constitucionales de primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP), prevalencia del Derecho sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP) y tutela judicial efectiva (artículos 2 y 229 CP). Esto, acompañado de la consideración de principios que, bien de manera expresa, como el principio pro homine (artículo 1 LEHC), bien de manera tácita, como el de la informalidad del trámite (artículos 1 al 1 Aun cuando el artículo 7º de la ley 1095 de 2006 regula la impugnación de la decisión que resuelve la solicitud de hábeas corpus, no prevé expresamente la carga de la sustentación ni define ninguna consecuencia negativa para quien no la atienda. En efecto, de acuerdo con lo previsto por esta disposición: ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera

inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 7 idem), buscan desarrollar la previsión contenida en el artículo 30 CP y sirven de sustento al régimen procedimental sancionado por el legislador.

2. Teniendo en cuenta la especialidad de la materia regulada y la reserva de ley estatutaria con la cual el constituyente ha amparado este campo (artículo 152 literal a) CP) se considera procedente acoger la segunda posición. Ella realza de manera eficaz tanto la singularidad del régimen jurídico, como la importancia del hábeas corpus al interior de nuestro ordenamiento. No en vano éste es, según la caracterización que de él han efectuado tanto la ley2 como la jurisprudencia constitucional3, derecho fundamental y acción constitucional a la vez. Esta doble condición, lo mismo que su misión directamente ligada a la materialización de los fines que el artículo 2º constitucional fija a las autoridades (en especial en lo relativo a la garantía y deber de protección de los derechos de las personas), deben permitir al juez fundamentar un trato diferenciado frente al previsto por la legislación procesal ordinaria frente otros instrumentos procesales de acceso a la administración de justicia.

3. De otra parte, el principio y el derecho a la igualdad (artículo 13 CP), lo mismo

que el respeto al principio de seguridad jurídica (artículo 1 CP), brindan un sustento adicional a la postura acogida. En este sentido debe señalarse que el precedente sentado en este sentido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa permiten alcanzar esta conclusión. En efecto, en sentencia del 26 de enero de 2012 (Proceso No. 38209), reiterando lo resuelto en una decisión anterior4, esta Corporación afirmó que “[l]a falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal”. 2 Artículo 1º LEHC. 3 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 1994, C-620 de 2001 o C-187 de 2006 de la Corte Constitucional. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.

4. Así las cosas, pese a no haber sido sustentado el recurso, resulta procedente efectuar un pronunciamiento de fondo. Con todo, la ausencia de cargos específicos contra el fallo atacado impide a este Despacho centrar su atención en cuestiones específicas de lo decidido y obliga a que se realice un examen objetivo y global del contenido de dicha providencia.

B. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad

individual y su protagonismo en el orden constitucional:

5. De manera acorde con la preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, erigida en valor constitucional por el Preámbulo y en derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 CP), el artículo 30 CP constitucionalizó la garantía del hábeas corpus. De acuerdo con lo dispuesto por esta previsión “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Con la expresa consagración de este derecho fundamental - acción constitucional se puso fin a una tendencia de nuestro constitucionalismo, según la cual si bien los textos constitucionales contenían disposiciones que garantizaban el derecho a la libertad individual, carecían de mecanismos de rango superior que permitieran a las personas reclamar la protección de las autoridades judiciales frente a situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias. Su importancia, derivada del hecho de constituir uno de los principales instrumentos de protección de la libertad, se ve reforzada por el hecho de haber sido catalogado por el artículo 85 CP como derecho fundamental de aplicación inmediata. Por otro lado debe resaltarse el hecho que además de por el artículo 30 constitucional, este mecanismo de protección de la libertad ha sido reconocido

como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)5, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)7 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)8. Por último, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición recogida por el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria sobre Estados de Excepción), no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos que allí se enuncian; dentro de los cuales, por su relación con la libertad, la vida, la integridad personal9 y las garantías de legalidad y no retroactividad de las penas, puede incluirse el hábeas corpus. El párrafo 2 del artículo 1 LEHC reitera expresamente esta garantía y dispone que “[e]l Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Puede afirmarse, así, en conclusión, que además de una acción de rango constitucional estatuida por el artículo 30 CP, el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 CP), cuyo reconocimiento goza de pleno sustento en el ámbito del Derecho Internacional (artículo 93) y que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o 5 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 6 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 7 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 8 Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 9 La relación directa que existe entre el hábeas corpus y otros derechos fundamentales distintos a

la libertad, como el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana es resaltada por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. anormalidad (artículos 93, 214.2 CP y artículos 4 de la Ley 137 de 1994 y 1 LEHC).

C. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la

legalidad ordinaria:

6. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 de la LEHC la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación decretada por una autoridad se prolonga ilegalmente. Según lo expresado por la Corte Constitucional al momento de realizar el control previo del proyecto de ley estatutaria que a la postre se convertiría en la LEHC10: Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo 10 Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho11.

7. Con todo, a pesar de tratarse de hipótesis amplias y genéricas, que buscan brindar cobertura a un número plural de actuaciones de las autoridades públicas, es claro, como se desprende de los análisis realizados por la jurisprudencia que se ha ocupado de la materia, que se trata de un mecanismo que debe ser conciliado o compatibilizado con la existencia de los recursos procesales

ordinarios. De lo contrario se corre el riesgo de que se desnaturalice o hipertrofie la función que cumple y se termine por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o, peor aún, un eventual usurpador de las funciones propias del juez natural del proceso. Es así como, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”12. 11 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. En este mismo sentido esta Corporación ha afirmado que “la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos”13. Esta postura ha llevado a sostener que se trata de una acción “de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter

excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho”14.

8. En este orden de ideas, en aquellos supuestos en los cuales se invoca la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el juez de hábeas corpus deberá verificar si la reclusión a la que se encuentra sometido el accionante cuenta con un fundamento legal o no y si existen o no vías procesales idóneas para formular ante las autoridades ordinarias competentes la respectiva reclamación. Antes que a controlar el cumplimiento de los términos procesales –cuestión de estirpe disciplinaria-, al juez constitucional de la libertad le incumbe asegurar la observancia plena de la garantía de la libertad, como ocurre, por ejemplo, con quien a pesar de ya no tener cuentas pendientes con la Justicia sigue recluido por capricho de alguna autoridad judicial o administrativa. En este sentido, cualquier actuación de una autoridad pública que desconozca el derecho a recuperar la libertad de aquel respecto del cual no existen motivos para que ésta sea limitada debe ser objeto del hábeas corpus y dar lugar a que, en los términos del artículo 10 LEHC, se inicien las investigaciones correspondientes, “sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado”

(ídem).

9. Así las cosas, en aras de resguardar las garantías que la Constitución ha instituido en defensa de la libertad individual, sin menoscabar otras garantías 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de

diciembre de 2011, Rad. 05001-23-31-000-2011-01938-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 31 de mayo de 2007, Rad. 17001-23-31-000-2007-00124-01. constitucionales como el debido proceso o el juez natural, ni atentar contra el coherente y ordenado funcionamiento de la Administración de Justicia, se impone al juez constitucional de hábeas corpus verificar cuál es en concreto la situación del accionante frente a la autoridad o juez que ha dispuesto su privación de la libertad a efectos de determinar si procede o no su intervención. Si de ella resulta que puede entrar a desplazar mecanismos procesales ordinarios que se muestran aptos para conseguir el resultado pretendido, a menos que se observe la vulneración de garantías constitucionales y legales esenciales, deberá abstenerse de actuar: antes que el control de una providencia judicial, su misión consiste en preservar las garantías constitucionales y legales estatuidas en defensa de la libertad, y solo su desconocimiento activa su competencia.

D. El análisis del caso concreto y de los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia para denegar la solicitud formulada:

10. El análisis del caso concreto desde la perspectiva planteada en este fallo nos lleva a la conclusión que el amparo solicitado debe ser denegado. Esto, por cuanto debido al contenido de los cargos formulados, la solicitud presentada por el accionante desconoce que por encontrarse en curso un proceso en su contra, legítimamente adelantado por una autoridad judicial de la República, las

reclamaciones orientadas a controvertir la legalidad de las decisiones, actuaciones u omisiones que tienen lugar dentro del sumario deben tramitarse ante la autoridad competente a través de los recursos que la legalidad ordinaria ha previsto al efecto. Por lo tanto, ni la hipotética falta de resolución de un recurso de reposición, ni la supuesta ausencia del escrito de acusación podrían, en principio, ser objeto de reproche directo ante el juez constitucional de la libertad.

11. Ahora bien, debe señalarse que si en gracia de discusión se aceptara la pertinencia de la reclamación elevada, el análisis probatorio efectuado por el a quo permitiría igualmente fundamentar su denegación. Como bien se observa en el análisis contenido en la decisión impugnada, el examen del expediente correspondiente al proceso abierto en contra del Señor MESA GOMEZ realizado por el Tribunal permite apreciar que los dos cargos formulados por el accionante carecen de asidero en la realidad: ni es cierto que el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento no haya sido resuelto, ni tampoco que no se haya presentado en tiempo el escrito de acusación. Se trata, por lo tanto, a la luz de la indagación probatoria realizada por el Tribunal de instancia, de una acción manifiestamente superflua e infundada.

12. Por lo tanto, la falta de razones jurídicas, sumada a la ausencia de una base fáctica adecuada, permiten concluir que en el presente caso la privación de la liber

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