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CE-76001-23-33-000-2012-00426-01(HC)-2012

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Título
CE-76001-23-33-000-2012-00426-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - No se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Solicitud de libertad por vencimiento de términos debe examinarse y decidirse por el juez penal. De otra parte, también se encuentra justificada la no realización de la audiencia programada para el 29 de octubre de 2012, pues se debió al cese de actividades de la Rama Judicial. En consecuencia, las causas que han impedido la realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede considerarse que la detención de los acusados se haya prolongado de manera ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada. Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00426-01(HC)

Actor: LUIS FERNANDO GOMEZ SANCHEZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la providencia del 9 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Carolina Guiffo Gamba, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus.

LA SOLICITUD El 8 de noviembre de 2012, el apoderado de los señores LUIS FERNANDO GOMEZ SANCHEZ y DANIEL BENITEZ SANCHEZ instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de sus defendidos, pues, han pasado más de 120 días contados desde el 5 de julio de 2012, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de audiencia de formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, configurándose la causal de libertad inmediata, prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Advierte que, debido al paro judicial, no ha podido radicar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, además, afirma lo siguiente: Que el 26 de julio de 2011, los señores Luis Fernando Gómez Sánchez y Daniel Benítez Sánchez fueron capturados por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. Que a cada uno de ellos, en el término legal, le fue legalizada la captura,

formulada la imputación de los delitos e impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Que el 5 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Que el proceso es de conocimiento del Juez 17 Penal del Circuito de Cali, Valle y de la Fiscal 5 de esa Seccional. Que para efectos de la libertad, los términos aplicables son los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007 y 1453 de 2011, que dispone que la libertad del imputado se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. TRAMITE El 8 de noviembre del 2012, efectuado el reparto del proceso1, fue asignado a una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 1 Fl. 7 quien por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus, además, dispuso que se solicitara al Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Cali informe sobre todo lo concerniente al caso y aporte los documentos soporte de la información que suministre2. El informes rendidos El 9 de noviembre de 2012, la Fiscal 5 Seccional rindió el informe correspondiente, según consta en los folios 15 a 19 del expediente. En la misma fecha, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de

conocimiento suministró la información y los soportes correspondientes, según consta en los folios 9 a 97 del expediente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 9 de noviembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus presentada por los señores Luis Fernando Gómez Sánchez y Daniel Benítez Sánchez. Con fundamento en los artículos XXI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7° #6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° #3° y 4° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 30 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1095 de 2006 y algunos apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y de la sentencia T-334/00, concluyó que el juez constitucional de habeas corpus no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del juez de la causa, pues es él quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y los supuestos legales que la permiten. No obstante, advirtió que dadas las circunstancias en que se encuentra la Rama Judicial, si bien la solicitud de libertad debe formularse en el proceso penal, debido al paro de los despachos juridiciales, de manera excepcional, el habeas corpus es el medio judicial para estudiarla. 2 Fl. 9 Luego de revisar las pruebas allegadas, señaló que la audiencia de juicio oral no se ha llevado a cabo debido a las constantes solicitudes de aplazamiento

presentadas por los apoderados de los acusados, por lo que consideró improcedente la solicitud de libertad, teniendo en cuenta que las maniobras dilatorias de los acusados y los defensores imposibilitaron la celebración de las audiencias programadas por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. Destacó que ese comportamiento dilatorio lo han desplegado durante todo el proceso, lo que demuestra su intención de prolongar en el tiempo las actuaciones y, con ello, lograr el vencimiento de términos que ahora pretende a su favor. Concluyó que los demandantes fueron privados de la libertad legalmente y no puede pregonarse que ésta se ha prolongado de manera ilegal, pues la audiencia de juicio oral no se ha llevado a cabo por causas imputables a los acusados y sus defensores. LA IMPUGNACION En el folio en que consta la diligencia de notificación personal al apoderado de los demandantes de la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, escrito a mano dice “Impugno sentencia del habeas corpus de fecha 9 Nov/2012”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine3”.

3 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 284 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional5, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de

autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha 4 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 5 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad

judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata de los solicitantes, con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque han transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Para determinar si, en el caso, la causal de procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad se configura, es preciso, revisar la actuación surtida, por lo que se hará el recuento correspondiente, teniendo en cuenta los informes y documentos que están en el expediente así: Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2011, LUIS FERNANDO GOMEZ SANCHEZ y DANIEL BENITEZ SANCHEZ, entre otros capturados, fueron

privados de la libertad por orden del Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 27 de julio de 2011, según consta en el numeral 2 del informe rendido por la Fiscal 5 Seccional Cali, Valle6. Medida de aseguramiento que cumplen en la cárcel de Villahermosa. 6 Cfr. Fl 15, en el numeral 2 “El día 27 de julio de 2011 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía 120 Seccional solicitó legalización de captura, la cual fue avalada por el señor Juez, seguidamente formuló imputación a los mencionados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, cargos que no fueron aceptados por los imputados, Seguidamente fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario”. El 19 de octubre de 2011, en la investigación N°76001-60-00-195-2011-01899, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los imputados, entre éstos, los actores7. Dicha acusación, por reparto, correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento8. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 22 de noviembre de 2011. En esta fecha fue instalada, pero ante la ausencia del acusado Daniel Benítez Sánchez, por encontrarse enfermo9 y la falta del defensor de otro de los acusados, fue suspendida, fijándose nueva fecha para el 12 de diciembre del 201110.

Este día, no asistieron los acusados Julio Enrique Narváez Bermeo, por enfermedad11 y José Gustavo Zapata Trujillo, por no tener apoderado12, razones por las que el Juez suspendió la audiencia13. Luego, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hoy Juzgado 17, programó la audiencia de formulación de acusación para el 9 de febrero de 201214, fecha en que la abogada defensora de Daniel Benítez Sánchez y Luis Fernando Gómez Sánchez solicitó aplazamiento por problemas de salud15, razón por la que no se llevó a cabo, según consta en el Acta correspondiente16. Posteriormente, fue programada la audiencia para el 7 de marzo de 2012. Ese día no asistieron los acusados Luis Fernando Gómez Sánchez, por enfermedad17, Daniel Benitez Sánchez y José Gustavo Zapata Trujillo, porque no los trasladó el INPEC, la representante del Ministerio Público, la víctima y dos abogados de la defensa, por lo que la audiencia no se realizó y fue fijada para el 12 de abril siguiente18. 7 V. Fl. 25 a 42 8 Cfr. Fl. 20. 9 v. fls. 44 y 45 10 V. fl. 48 y 49 11 v. fl. 52 12 V. fl. 51 13 V. fl. 53 14 Cfr. Fl. 16 y 21 15 Fl. 54 16 Fl. 55 17 Fl. 56 18 Fl. 59 En esta fecha, no asistieron los acusados Julio Enrique Narváez Bermeo, por

encontrarse hospitalizado y José Gustavo Zapata Trujillo, porque el apoderado no podía asistir19, circunstancias por las que el Juez suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el 4 de mayo de 201220. Ese mismo día requirió a la Defensoría Pública para que le designara defensor al acusado Julio Enrique Narváez Bermeo21 El 4 de mayo de 2012, no pudo realizarse la audiencia debido a que no asistieron los acusados Luis Fernando Gómez Sánchez, Daniel Benítez Sánchez y Oscar Harvey Azcárate Ramírez, por problemas de salud22, tampoco acudió la Representante del Ministerio Público, ni uno de los abogados de la defensa; además, el acusado Julio Enrique Narváez Bermeo no contaba con apoderado. Fue reprogramada para el 14 de mayo siguiente23. En esa misma fecha el Juez reiteró la solicitud a la Defensoría Pública para que asistiera al señor Narváez Bermeo24. El 14 de mayo de 2012, no se realizó la audiencia, por lo siguiente: i) no asistieron los acusados Daniel Benítez Sánchez y Julio Enrique Narváez Bermeo, por encontrarse enfermos, Oscar Harvey Azcárate Ramírez, Luis Fernando Gómez Sánchez y José Gustavo Zapata Trujillo, porque existía la posibilidad de un acuerdo indemnizatorio25. ii) La apoderada de los señores Benítez Sánchez y Gómez Sánchez solicitó aplazamiento argumentando que radicó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud para que se asigne perito contable con el fin de que estime los daños y perjuicios materiales ocasionados a las víctimas por el delito

de hurto26. iii ) No se presentó el Dr. Jhon Freddy Concha Valbuena, ni la víctima. El Juez fijó nueva fecha. El mismo día requirió, por tercera vez, a la Defensoría para que le designara apoderado al señor Narváez Bermeo27. El 5 de julio del 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra Oscar Harvey Azcárate Ramírez, Daniel Benítez Sánchez, Julio Enrique Narváez Bermeo, Luis Fernando Gómez Sánchez y José Gustavo Zapata Trujillo 19 Fl. 60 20 Fl. 61 21 Fl. 62 22 Fl. 63 v. 23 Fl. 64 24 Fl. 65 25 Fl. 66 v. 26 Fl. 67 y 68 27 Fl. 71 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado, según consta en el Acta de Audiencia que está en los folios 73 a 79. El mismo día el Juez fijó la Audiencia Preparatoria para el 8 de agosto del 2012. En esa oportunidad, la Audiencia no pudo realizarse debido a que la abogada de confianza de Daniel Benítez Sánchez, Luis Fernando Gómez Sánchez y José Gustavo Zapata Trujillo solicitó aplazamiento por encontrarse hospitalizada después de haber sufrido un accidente de tránsito, por esta misma razón sus defendidos no asistieron28. El 18 de septiembre de 2012, fecha programada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento para la audiencia preparatoria, no se

hicieron presentes los acusados Daniel Benítez Sánchez y Luis Fernando Gómez Sánchez porque su apoderada de confianza continuaba incapacitada. Ella, por escrito, solicitó aplazamiento por esa misma razón y por estar próxima a firmar un preacuerdo con la Fiscalía29, motivos por los cuales no se llevó a cabo esta audiencia30. Luego, el juzgado de conocimiento programó la audiencia preparatoria para el 29 de octubre de 201231, pero ésta no se llevó a cabo debido al cese de actividades de la Rama Judicial, según lo afirman la Fiscal 5 Seccional y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sus respectivos informes32. Ahora bien, se invoca como causal de libertad inmediata la contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto dice: “ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “(…) 28 Fl. 81 y 82 29 Fl. 92 30 Fl. 89 y 90 31 V. Fl. 94 y 96 32 V. fls. 18 y 23. “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

“PARAGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [justo o]33 razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. Cabe destacar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1198/08 declaró exequible la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”.

De lo anterior se colige que no será procedente la libertad cuando la audiencia de juicio oral no haya podido iniciarse por causas atribuibles al acusado o a su defensor o por causas razonables, ajenas al juez o a la administración de justicia. Del recuento anterior se advierte que si bien, a la fecha de presentación del habeas corpus no se ha iniciado el juicio oral, lo cierto es que las razones por las que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preparatoria son atribuibles a la apoderada defensora y de confianza de los acusados y a éstos mismos. En efecto, obsérvese que la inicialmente fijada para el 8 de agosto del año en curso y luego la del 18 de septiembre siguiente no se realizaron debido a que la apoderada de los demandantes, sufrió un accidente de tránsito y fue hospitalizada e incapacitada, razones que fundamentaron las solicitudes de aplazamiento de esas audiencias y que el Juez encontró justas, aunadas a que los acusados 33 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por sentencia C-1198/08, M.P. Dr. Nilson Pinila Pinilla. aceptaron tal circunstancia y por las mismas razones decidieron no asistir a las audiencias programadas. Es evidente que las razones por las cuales no se efectuó la audiencia preparatoria programada, primero para el 8 de agosto y luego para el 18 de septiembre del año en curso, son justificadas, pues se acreditaron ante el Juez de conocimiento las circunstancias aducidas por la apoderada de los demandantes, esto es su hospitalización e incapacidad para asistir en esas fechas y que impidieron su realización.

De otra parte, también se encuentra justificada la no realización de la audiencia programada para el 29 de octubre de 2012, pues se debió al cese de actividades de la Rama Judicial. En consecuencia, las causas que han impedido la realización de la audiencia preparatoria y con ello la iniciación del juicio oral son razonables y ajenas al Juez de Conocimiento, por lo tanto, no puede considerarse que la detención de los acusados se haya prolongado de manera ilegal. Así, las circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preparatoria no revela el desconocimiento del derecho a la libertad, además, es legal la privación de ese derecho y su prolongación se encuentra justificada. Es preciso advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia del 9 de noviembre del 2012 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese por el medio más expedito posible a los actores y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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