CE-76001-23-33-000-2012-00438-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00438-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION – Vulneración por no dar respuesta integral sobre el trámite dado a la solicitud de investigación disciplinaria, dependencia y funcionario al cuál fue remitida Es argumento de la impugnación que en el presente caso existe un hecho superado por cuanto mediante el anterior oficio, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remitió al competente la petición del actor para que este tomara las decisiones del caso. Así, señaló, que mediante el Oficio SIAF 171490 DTS 010840 de 15 de noviembre de 2012, dio respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2012, indicando al actor el trámite efectuado por la entidad e informándole sobre la remisión al competente de su solicitud. No obstante, pese a que existe una respuesta por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Trabajo y la Seguridad Social al derecho de petición, considera la Sala que existe vulneración del derecho, por cuanto en dicha respuesta no se indicó a cual funcionario o dependencia se remitió la petición, la fecha en la que fue remitida y el número de radicación de la misma, información que se torna necesaria para que el actor pueda dar seguimiento a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00438-01(AC)
Actor: HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO
Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO
Y LA SEGURIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia No. 230 de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que con ocasión de la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, “mediante la cual la Procuraduría General de la Nación conminó a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales, de liquidarlas conforme a la ley y a las directrices de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en investigaciones disciplinarias”, el 30 de marzo de 2012 solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del trabajo y la Seguridad Social abrir investigación disciplinaria a los funcionarios encargados del reconocimiento pensional en CAPRECOM, ante su negativa de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del fallo No. 213 de 26 de noviembre de 2008 emitido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Cuenta que al no recibir respuesta por parte de la Procuraduría sobre tal solicitud, impetró una nueva petición de fecha 13 de septiembre de 2012, radicada el 17 de septiembre siguiente, solicitando un pronunciamiento expreso sobre dicha
petición, pero que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de su derecho fundamental de petición se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que proceda a dar una respuesta de fondo a su petición de 30 de marzo de 2012 y reiterada el 13 de septiembre del mismo año.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia No. 230 de 20 de noviembre de 2012 amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta cabal a la petición incoada por el actor el 13 de septiembre de 2012 y recibida el 17 de los mismos mes y año.
Señaló que en virtud de que la entidad accionada no se pronunció en su escrito de contestación sobre la petición de 13 de septiembre de 2012, sino en una de 11 de octubre de 2010, verificó la existencia de una violación directa al derecho fundamental de petición.
4. LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugna la decisión de primera instancia.
Sostiene que la entidad contestó la petición del actor el 15 de noviembre de 2012 y que la misma fue recibida por el peticionario el 17 de noviembre siguiente, en la dirección que para efectos de la respuesta consignó en su escrito, razón por la
que considera que en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no haber dado trámite a su solicitud de 30 de marzo de 2012, reiterada el 13 de septiembre del mismo año, donde solicitó la apertura de la investigación disciplinaria a los funcionarios de CAPRECOM por no atender la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, “mediante la cual la Procuraduría General de la Nación conminó a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales, de liquidarlas conforme a la ley y a las directrices de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en investigaciones disciplinarias”.
Previamente a descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la protección del derecho fundamental de petición y los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5.2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la
petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela
1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). En tales circunstancias, la Sala abordará el estudio del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado. 5.3. Caso concreto Se encuentra a folio 5 del expediente que en la petición de 30 de marzo de 2012 el
actor solicitó a la Coordinación Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social lo siguiente: “(…) Se sirva abrir investigación disciplinaria, en virtud del poder disciplinario preferente de que trata el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, en contra del Dr. JUAN CARLOS BOTERO SALAZAR en su condición de Director de CAPRECOM, de la Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad y/o de los funcionarios responsables de la liquidación de prestaciones sociales, por la flagrante violación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 (precedente jurisprudencial) y de la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, emanada del Despacho del señor Procurador de la Nación, a través de la cual, conmina a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales, de liquidarlas ajustadas a la ley y directrices de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinarias el funcionario que inobserve su acatamiento”. A su turno, en la petición de 13 de septiembre de 2012 (Fl.7), dirigida igualmente a la Coordinación Delegada para Asuntos del trabajo y de la Seguridad Social, el actor manifestó: “Con todo respeto me permito solicitarle informarme acerca de mi solicitud realizada el pasado mes de marzo 31 de 2012, acerca de la apertura de investigación disciplinaria en contra del director de CAPRECOM, de la Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad y/o de los funcionarios responsables de la liquidación de prestaciones sociales, en virtud del poder disciplinario preferente de que trata el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, por la
flagrante violación y amenaza permanente a mis derechos constitucionales fundamentales y negarse a la debida reliquidación de mi pensión de jubilación en 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. los términos que impuso la sentencia No. 213 de noviembre 26 de 2008 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es decir, liquidándola en el equivalente al 75% del promedio mensual del sueldo devengado en el último año de servicios a partir de febrero de 2006, incluyendo todos los factores legales y extralegales, y no como erróneamente lo interpretó y aplicó CAPRECOM, incurriendo en un error deliberado al darle al término SUELDO PROMEDIO una acepción totalmente diferente a la que jurídicamente ordena la Ley Laboral, posición que en nada ha variado dicha entidad, muy a pesar de todas las acciones legales que he tomado en tal sentido”. Se extrae entonces que el objeto de la solicitud del actor (inicio de la investigación disciplinaria a los funcionarios de CAPRECOM) tiene su origen en la presunta omisión en la que incurrió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al decidir sobre su reliquidación pensional, sin tener en cuenta los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han proferido, entre estos, el fallo de 26 de noviembre de 2008 emitido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En este sentido y con ocasión de la Circular No. 054 de 2010 mediante la cual la
Procuraduría General de la Nación conminó a todas las entidades encargadas del reconocimiento prestacional a seguir las directrices que sobre el tema ha planteado la Corte Constitucional, so pena de incurrir en investigaciones disciplinarias, el actor solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social el inicio de la respectiva investigación, atendiendo a que los funcionarios de CAPRECOM no dieron cumplimiento al fallo mencionado, petición de la cual afirma no ha obtenido respuesta. Dentro del trámite de contestación de la acción de tutela la Procuraduría General de la Nación informó que con ocasión del derecho de petición impetrado por el actor el 12 de octubre de 2010, la entidad había adelantado las gestiones pertinentes con el propósito de establecer cuál era el trámite dado por CAPRECOM para cumplir lo ordenado en la sentencia No. 213 de 26 de noviembre de 2010, encontrando que esta procedió al reconocimiento pensional con base en dicho fallo mediante la Resolución No. 0336 de 3 de marzo de 2009; sin embargo y como quiera que el actor insistió en que los funcionarios de CAPRECOM no atendieron debidamente la orden judicial, su petición se había trasladado al competente disciplinario interno, para que se pronunciara sobre la procedencia de iniciar la acción disciplinaria. Ahora y si bien la Procuraduría emitió una contestación sobre un derecho de petición que no se cuestiona en el sub lite, y que en razón a esto el a quo accedió a la protección tutelar, para lo que interesa al caso se evidencia que en el mismo escrito la Procuraduría informó que con ocasión de la insistencia del actor sobre la
falta de acatamiento de la orden judicial por parte de los funcionarios de CAPRECOM, se había procedido a remitir al competente disciplinario el asunto para que estudiara la procedencia de la investigación disciplinaria. Remisión que según se encuentra a folio 32, fue hecha mediante el Oficio SIAF 1886 DTS 010841 de 15 de noviembre de 2012, a la Procuraduría 2 Delegada Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Es argumento de la impugnación que en el presente caso existe un hecho superado por cuanto mediante el anterior oficio, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remitió al competente la petición del actor para que este tomara las decisiones del caso. Así, señaló, que mediante el Oficio SIAF 171490 DTS 010840 de 15 de noviembre de 2012, dio respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2012, indicando al actor el trámite efectuado por la entidad e informándole sobre la remisión al competente de su solicitud. No obstante, pese a que existe una respuesta por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Trabajo y la Seguridad Social al derecho de petición, considera la Sala que existe vulneración del derecho, por cuanto en dicha respuesta no se indicó a cual funcionario o dependencia se remitió la petición, la fecha en la que fue remitida y el número de radicación de la misma, información que se torna necesaria para que el actor pueda dar seguimiento a la misma. De aquí, que al no estar demostrado por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Trabajo y la Seguridad Social, que le haya informado
a la actor a dónde se remitió la petición, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que amparó el derecho fundamental de petición del señor Harold Humberto Agudelo, pero por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.