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CE-76001-23-33-000-2012-00476-01(52799)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2012-00476-01(52799)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba

determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio

de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LAVADO DE ACTIVOS / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCESO

PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / VALORACIÓN DE

LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL

[L]a Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al [demandante] en la posible comisión del punible (…) y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal (…) razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad. Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. (…) el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / SANA CRÍTICA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l procesado fue absuelto (…) a través de sentencia 16 de marzo de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva, la decisión que la confirmó y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. (…) la medida impuesta al [demandante] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. (…) el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento

fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00476-01(52799)

Actor: CRISTIAN ESTEBAN RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÒN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, con ocasión de la privación de su libertad ocurrida entre el 4 de mayo de 2006 al 16 de marzo de 2009, dispuesta mediante imposición de medida de aseguramiento en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: “A CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN: Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por el perjuicio material de daño emergente: SESENTA Y UN MILLONES,

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS PESOS

($61.461.300) M/cte. “A MARTHA LUCIA PONTÓN DE RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ: Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A LUZ STELLA HINCAPIÉ GARCÍA (Compañera permanente), Por perjuicios morales: suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A CHRISTIAN ESTEBAN, JOAN SEBASTIAN RAMÌREZ HINCAPIÉ; KATHERINE Y VANESSA RAMÍREZ TOBAR (Hijos). Por perjuicios moral: suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“A BETTY LUCY, MIGUEL ÁNGEL y FREDETH RAMÌREZ PONTÓN

(hermanos). Por perjuicio moral: suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada -Nación – Fiscalía General de la Nación, tal como fue expuesto en la parte considerativa de la 1 Folios 766 a 807, cuaderno principal. presente providencia. Tásense por la Secretaría de la Corporación en los términos prescritos en la ley. “CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante providencia del 18 de mayo de 2006, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Cristian Ramírez Pontón, como posible responsable del delito de lavado de activos. Al resolver la solicitud formulada por el sindicado, el organismo instructor sustituyó la restricción intramural por detención domiciliaria y, posteriormente, a través de resolución del 25 de abril de 2007, lo acusó. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia absolutoria el 27 de julio de 2010 a favor del acusado, tras considerar que el delito no existió. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del señor Ramírez Pontón fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 15 de noviembre de 20122, los señores Cristian Ramírez Pontón, Marta Lucía Pontón de Ramírez, Miguel Ángel Rodríguez Chaves, Luz Stella Hincapié García, Luz Stella Hincapié García, Christian Esteban, Johan Sebastián Ramírez Hincapié, Katherine, Vanessa Ramírez Tobar, Betty Lucía, Mario de Jesús, Miguel Ángel, Fredeth Augusto Ramírez Pontón, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa y 250 en favor de cada uno de los demás demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima 2 Acta individual de reparto visible a folio 650, cuaderno 3. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 24 del cuaderno 1. directa del daño el pago de $8.882’172.109. Por el pago de los honorarios del abogado que lo asistió en el proceso penal $50’000.000 y $400’000.000 por concepto de las pérdidas generadas con la disolución y liquidación de la sociedad Casa Diesel Antioquia. Solicitaron, a título de reparación integral, que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada a pagar una publicación, en un diario de amplia circulación

nacional, los apartes pertinentes de la sentencia penal absolutoria de primera instancia proferida en favor del señor Cristian Ramírez Pontón. Por concepto de daño a la vida de relación o daño a la salud pidieron el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigente en favor del señor Cristian Ramírez Pontón y 250 para cada uno de sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos. Por último, solicitaron que la entidad demandada pagara el costo de un tratamiento psicológico en favor del señor Ramírez Pontón, sus hijos, compañera permanente y hermanos. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación vinculó a un proceso penal al señor Cristian Ramírez Pontón como posible responsable del delito de lavado de activos, como consecuencia del giro de cinco cheques de la cuenta corriente 022-003238-7 del Banco de Occidente, por valor total de $44’150.846. Estos dineros, según la investigación, fueron consignados en una cuenta bancaria cuyo titular fue condenado por blanqueo de capitales. Señalaron que, el 4 de mayo de 2006, aproximadamente a las 5: 00 a.m., el señor Cristian Ramírez Pontón fue capturado en su lugar de residencia por miembros de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Judicial y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que, al día siguiente, el señor Ramírez Pontón fue trasladado al Centro Carcelario de Villahermosa de la ciudad de Cali. Posteriormente, el 18 de mayo de

2006, luego de rendir diligencia de indagatoria, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sindicándolo del delito de lavado de activos. Aseguraron que el organismo investigador, previa solicitud formulada por el procesado, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliara, la que cumplió desde el 5 de junio de 2005 hasta el 2009 cuando fue ordenada su libertad definitiva. Indicaron que, a través de providencia del 25 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Especializada de la unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio acusó al señor Cristian Ramírez Pontón como posible autor del delito de lavado de activos. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio del mismo año. Informaron que, surtida la etapa de instrucción, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado concedió el beneficio de libertad provisional en favor del señor Ramírez Pontón, determinación que se hizo efectiva el 18 de mayo de 2006. Esta misma autoridad judicial, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, lo absolvió del delito de lavado de activos, tras considerar que no existía prueba directa de su responsabilidad penal. 2.- Trámite procesal 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de noviembre de 20124, providencia que fue notificada en

debida forma, el 29 de noviembre siguiente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación propuso como medio exceptivo el hecho de un tercero el que, en su entender, se configuró por la intervención de una organización delictiva que utilizó al señor Cristian Ramírez Pontón para blanquear dineros provenientes del narcotráfico. Aseguró que la señora Luz Stella Hincapié García, quien acudió al proceso como compañera permanente del privado de la libertad, no estaba legitimada en la causa por activa, en tanto que para acreditar tal condición aportó una declaración extra-proceso, prueba que es inconducente a la luz del artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Indicó que todas las providencias proferidas en la etapa de investigación se ajustaron a la normativa penal vigente, en la medida en que para el momento de definir la situación jurídica del procesado existieron indicios graves de su responsabilidad en la comisión de la conducta punible. Adujo que si bien el juzgado penal de primera instancia absolvió al señor Ramírez Pontón esta circunstancia por sí sola no evidenciaba que la actuación surtida por los fiscales de primera y segunda instancia fuere irregular, innecesaria o desproporcionada, pues de la valoración probatoria adelantada en la instrucción se determinó la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. Señaló que la cuantificación de los perjuicios hecha por los demandantes era desproporcionada, pues si bien el señor Ramírez Pontón estuvo privado de su libertad durante 2 años y 10 meses aproximadamente, la mayor parte de ese

tiempo estuvo recluido en su domicilio, beneficio que le permitió gozar de la compañía de su familia5. 4 Folios 651 a 653 del cuaderno 3. 5 Folios 674 a 680, cuaderno 3. 2.3. El 28 de agosto de 2013 se celebró la audiencia inicial6, diligencia en la cual el Tribunal señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar, ni se excepción previa que resolver. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)7: “Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable d ellos hechos, acciones y omisiones que ocasionaron daño antijurídicoperjuicios materiales e inmateriales – al señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN materializadas en la privación de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra; investigación concluida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia No 015 del 27 de julio de 2010” Posteriormente, se indagó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación precisó que el comité de conciliación no se había reunido para ese efecto. Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, así como los testimonios solicitados por el demandante y el dictamen pericial financiero a efectos de determinar la cuantía de los perjuicios materiales solicitados. 2.4. El 30 de septiembre y el 24 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia

de pruebas y se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante8. En virtud de lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. Los demandantes señalaron que la excepción formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en el hecho determinante y exclusivo de un tercero en la 6 Cd que obra a folio 1 del cuaderno 1. 7 Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 5:47 del Cd que obra a folio 1 del cuaderno 1. 8 Discos compactos obrantes a folio 1 del cuaderno 1. vinculación penal del señor Ramírez Pontón no era de recibo, toda vez que: (i) la decisión de imponer la medida de aseguramiento en su contra no resultó invencible ni imprevisible, pues fue el mismo organismo instructor el que adelantó la investigación, (ii) no existió prueba de la concurrencia de terceros que le endilgaran al procesado la comisión de la conducta punible y (iii) la potestad punitiva del Estado radicaba exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es admisible la atribución del daño a terceras personas10. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. A su juicio, de las pruebas allegadas al proceso resultaba evidente que la vinculación del señor Ramírez Pontón al proceso penal y su detención preventiva careció de fundamento probatorio, de modo que la restricción de su libertad correspondió a un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar11.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente el relativo a la existencia de indicios graves de responsabilidad que ameritaron la imposición de la medida de aseguramiento12. 3.- La sentencia apelada En sentencia del 19 de agosto de 201413, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, soportado en el régimen de responsabilidad objetiva y previa determinación de la legitimación en la causa por pasiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. 9 Esta información fue extraída del acta que se elaboró de la referida audiencia, folios 564 a 565 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 728 a 743, cuaderno 3. 11 Folios 744 a 753, cuaderno 3. 12 Folios 756 a 758, cuaderno 3. 13 Folios 766 a 807, cuaderno principal. A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en la absolución penal de primera instancia decretada en favor del procesado, decisión que demostraba que la medida de aseguramiento impuesta constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Estimó que el daño era fáctica y jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en el marco de la investigación penal en el que se restringió la libertad del señor Ramírez Pontón. Precisó que si bien bajo el régimen de responsabilidad objetivo se encontraba acreditada la responsabilidad de la demandada, lo cierto es que en la

investigación penal se evidenciaron defectos sustanciales que constituyeron una falla en la prestación del servicio, en tanto no se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Señaló que el organismo investigador estructuró las decisiones de privar de la libertad y acusar al procesado únicamente en el giro de unos cheques, que luego de varias transacciones comerciales, fueron consignados en la cuenta bancaria de una persona condenada por el delito de lavado de activos, sin ocuparse de establecer el origen ilícito de ese dinero, ingrediente normativo indispensable para que se tipificara la conducta punible. En relación con el perjuicio solicitado bajo la tipología de perjuicios denominados daño a la vida de relación o a la salud, el Tribunal consideró que para aquel momento la jurisprudencia del Consejo de Estado restringió la concesión de perjuicios inmateriales a los de orden moral y daños a salud siempre y cuando este último tuviera origen en una lesión corporal, razón por la cual lo solicitado por los demandantes resultaba improcedente. Respecto al lucro cesante, estimó que no se acreditó que la disminución de los ingresos en las sociedades anónimas en las que el señor Ramírez Pontón poseía acciones guardara relación directa con la privación de su libertad. Para arribar a esta conclusión el a quo desestimó el dictamen pericial financiero rendido en el proceso tras advertir que (i) el perito se limitó a determinar la diferencia de los ingresos obtenidos antes de la ocurrencia del daño y en el transcurso de la

detención domiciliara, (ii) no expuso las razones que originaron la disminución de las ventas mensuales de las empresas y (iii) no se determinó el perjuicio individual que sufrió el señor Ramírez Pontón el que debía estar reflejado en la distribución anual de utilidades. También advirtió que por tratarse de tipos societarios en los que la identidad de los socios era oculta, el daño personal sufrido por el demandante no tuvo por qué afectar a las sociedades en las que tenía participación. 4.- Los recursos de apelación 4.1. Dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación y los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 19 de agosto de 2014. La demandada insistió en que la vinculación del señor Cristian Ramírez Pontón al proceso penal y su posterior detención no correspondió a una actuación arbitraria del funcionario judicial, por el contrario, en el expediente reposaban más de dos indicios graves de responsabilidad que ameritaron la adopción de tales determinaciones. Recordó que, de conformidad con la ley adjetiva penal, para el momento de adoptar la medida cautelar de detención preventiva no era necesario que existiera certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, la que únicamente era requerida para dictar sentencia condenatoria. Bajo ese supuesto normativo, indicó que los indicios aportados fundaron en el fiscal el convencimiento necesario para afectar la libertad del señor Ramírez Pontón y llamarlo a juicio por el delito de lavado de activos. Señaló que los eventos de privación de la libertad se deben analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pues la declaratoria de responsabilidad no

surge cuando se verificara la preclusión de la investigación o la absolución penal, sino que es necesario determinar si la imposición de la medida de aseguramiento comportó una decisión arbitraria, innecesaria o desproporcionada14. 4.2. Los demandantes, pese a mostrarse conformes con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, reprocharon que el tribunal no se hubiese pronunciado respecto de la solicitud formulada en la demanda, a título de reparación integral, de ordenar que se publiquen, en un diario de circulación nacional, los apartes de la sentencia penal absolutoria de primera instancia dictada en favor del señor Cristian Ramírez Pontón. También cuestionaron que el a quo negara el reconocimiento de los perjuicios denominados daño a la vida de relación o daño a la salud, los que, en su parecer, constituía un desconocimiento al derecho internacional de los derechos humanos. Además, indicaron que su causación quedó demostrada con las declaraciones de los testigos interrogados en la audiencia de pruebas realizada el 3 de septiembre de 2013. Adujeron que el Tribunal, sin razón alguna, desestimó la solicitud relativa al pago de terapias psicológicas para los demandantes, las que se concibieron como parte de la reparación integral que debía reconocerse. Manifestaron que el a quo no valoró integralmente la prueba aportada para acreditar el lucro cesante, pues, además de la declaración de parte que hicieron acerca de este perjuicio, obraban en el expediente el testimonio del profesional que fungía como revisor fiscal del grupo empresarial, quien manifestó que la privación de la liberta de padeció el señor Ramírez Pontón tuvo gran incidencia en

14 Folios 823 a 829, cuaderno principal. la merma de las ventas mensuales. Estas pruebas, según su relato, fueron respaldadas por la prueba pericial decretada, que demostró, con base en las declaraciones de renta y otros documentos contables, las fluctuaciones de las utilidades anuales, las cuales tenían relación directa con la detención del demandante. Señalaron que, como prueba adicional, se aportó una publicación periodística que daba cuenta de la difusión de la noticia del proceso penal por el delito de lavado de activos, en el que se incluyó el nombre del señor Ramírez Pontón, lo cual incidió para que sus clientes rompieran relaciones comerciales con su sociedad. Así mismo, manifestaron que se aportó una comunicación enviada por una entidad financiera, mediante la cual se le informó la cancelación de una cuenta de ahorros con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra. Por último, reprocharon el monto de los perjuicios morales reconocidos, toda vez que, según los lineamientos jurisprudenciales, para un tiempo tan prolongado de privación de la libertad, era procedente el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 80 como lo hizo el a quo15. 5.- Trámite en segunda instancia Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 21 de octubre de 2014 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió los recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante16.

El 15 de enero de 201517, esta Corporación admitió los citados recursos y, a través de decisión del 25 de febrero siguiente18, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 15 Folios 813 a 822, cuaderno principal. 16 Folio 853, cuaderno principal. 17 Folio 859, cuaderno principal. 18 Folio 861, cuaderno principal. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales19. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal20.

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los accionantes bajo el régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico

de imputación de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer los perjuicios negados por el a quo como lo solicitan los demandantes. 3.1. Hechos probados. 19 Folios 863 a 871, cuaderno principal. 20 Folio 293, cuaderno 1. En el presente asunto está acreditado que el señor Cristian Ramírez Pontón fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 3.1.1. Resolución del 18 de mayo de 2006, proferida por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Cristian Ram

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