CE-76001-23-33-000-2012-00487-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00487-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente porque las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal En efecto, el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez penal para examinar aspectos que interfieren con la libertad personal. El mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de junio de 2010.
Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00487-01(AC)
Actor: JONATHAN MARCELO GUEVARA BRAVO
Demandado: JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho decide la impugnación formulada por el señor Jonathan Marcelo Guevara Bravo contra la providencia del 20 de noviembre de 2012, dictada por el magistrado Franklin Pérez Camargo, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos De la información del expediente, el despacho extrae como hechos relevantes los siguientes: El 11 de febrero de 2012, el señor Jonathan Marcelo Guevara Bravo fue detenido en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
El 12 de febrero de 2012, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Guevara Bravo, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 7 de mayo de 2012 se fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, pero se aplazó para el 18 de mayo de 2012 porque al imputado se le designó un nuevo defensor público. El 18 de mayo de 2012, la audiencia de formulación de acusación tampoco se
realizó, por cuanto el imputado pidió que le designaran un nuevo defensor público. Ese mismo día, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali solicitó a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor al imputado y, además, fijó el 22 de junio de 2012 para celebrar la audiencia. El 22 de junio de 2012, la audiencia de formulación de acusación no se realizó porque la Defensoría del Pueblo no le designó defensor público al imputado. Ese día se fijó el 18 de julio de 2012 para realizar la audiencia. El 4 de julio de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali reiteró la solicitud a la Defensoría del Pueblo. El 18 de julio de 2012, no pudo llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la inasistencia del defensor asignado por la Defensoría del Pueblo (el abogado Herrera Bruges). En esa audiencia se fijó el 14 de agosto de 2012 para practicar la audiencia y se solicitó a la Defensoría del Pueblo que sustituyera el defensor público del señor Guevara Bravo. El 8 de agosto de 2012, mediante oficio número D.P.R.V.C.P. 122712, la Defensoría del Pueblo informó que no se podía sustituir al abogado Herrera Bruges porque no existían circunstancias que le impidieran actuar como defensor público del señor Guevara Bravo. Debido a la muerte del abogado Herrera Bruges, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali solicitó telefónicamente a la Defensoría del Pueblo la designación de un
nuevo defensor. La Defensoría del Pueblo designó al abogado Jaime Angel Ramírez. Finalmente, el 28 de agosto de 2012se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó el 4 de octubre de 2012 para realizar la audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria programada para el 4 de octubre no se pudo realizar por el paro judicial. El 28 de noviembre de 2012 es la fecha fijada para realizar dicha audiencia. Según el señor Guevara Bravo, el hábeas corpus procede porque se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, por vencimiento de términos. Que, en efecto, desde la audiencia de imputación de cargos (12 de febrero de 2012) hasta la fecha que presentó esta solicitud (19 de noviembre de 2012) han pasado 281 días, sin que se “haya realizado la audiencia de escrito de acusación, cuando el termino para esta es de ciento veinte días (120) por tratarse de un concurso de delitos (sic)”, conforme lo prevé el artículo 175 C.P.P. El solicitante también alegó que en la audiencia de imputación de cargos se violó el principio de non bis in idem porque los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego se imputaron con circunstancias de agravación.
2. La providencia impugnada En la providencia impugnada, el magistrado Franklin Pérez Camargo negó por improcedente el hábeas corpus porque la solicitud de libertad condicional debe presentarse ante el juez natural. En concreto, expuso: “El despacho observa que la audiencia de acusación tuvo inicio el 10 de abril
del presente año con sucesivas interrupciones por distintas causas, destacando que materialmente y formalmente culmina la audiencia el 28 de agosto de 2012, esto es, que desde la fecha de la imputación de cargos han transcurrido más de 120 días calendario de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, no obstante lo anterior no se aprecia de las probanzas arrimadas a esta actuación una solicitud de excarcelación fundada en los motivos cronológicos planteados, tampoco lo aduce ni lo demuestra el solicitante en su escrito. Ni siquiera se vislumbra que haya sido deprecada por el imputado, siendo ésta la única razón que plantea la jurisprudencia autorizada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ubica una respuesta negativa a una petición de excarcelación por vencimiento de términos que bien no haya sido resuelta o que siendo resuelta configure una vía de hecho. De tal forma que el análisis del juez constitucional y garante de la libertad fundamental se circunscribe a la revisión de la conducta del funcionario, contrastándola con una realidad procesal que informa todo lo contrario a lo que él decida. Por manera que constituye un elemento de procedibilidad de esta acción constitucional que en el interior del proceso penal se presente la solicitud de libertad, se utilice el marco procesal penal, situación que no se aprecia por cuanto soslaya el escenario natural y de manera directa acude al juez constitucional. En conclusión este Despacho no aprecia entonces un procedimiento o actuar de los funcionario que los ubique dentro de las condiciones de procesabilidad del amparo, luego entonces como lo sostiene
la Sala de Casación Penal providencial del 27 de noviembre de 2006, ya citado, el recurso de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto de los procesos penales.”
3. Impugnación El señor Jonathan Marcelo Guevara Bravo impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES El despacho confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia
que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 C.P.P. o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar
al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen
viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá
2. El caso concreto Corresponde al despacho resolver la impugnación presentada por el señor Jonathan Marcelo Guevara Bravo para determinar si procede la solicitud de hábeas corpus que ha presentado por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
El solicitante alegó que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, por vencimiento de términos, porque desde la audiencia de imputación de cargos (12 de febrero de 2012) hasta la fecha de presentación de esta solicitud (19 de noviembre de 2012) han pasado 281 días, sin que se haya celebrado la audiencia de acusación. Que, además, en la audiencia de imputación de cargos se violó el principio de non bis in idem porque los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego se imputaron con circunstancias de agravación. Lo primero que conviene decir es que la audiencia de acusación en la causa penal seguida contra el señor Guevara Bravo se celebró el 28 de agosto de 2012, esto es, a la fecha en que se presentó el hábeas corpus (19 de noviembre de 2012) la audiencia ya se había celebrado. Es infundado, entonces, el argumento que propuso el señor solicitante, en cuanto a que dicha audiencia no se había practicado. Adicionalmente, en el proceso no está probado que el señor Guevara Bravo hubiese presentado la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, o que hubiese cuestionado (mediante los recursos pertinentes) la decisión del Juzgado
21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Garantías que le imputó cargos por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Entonces, el hábeas corpus es improcedente. interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. En efecto, el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez penal para examinar aspectos que interfieren con la libertad personal. El mecanismo de hábeas corpus, se repite, es un remedio judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento penal ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos judiciales. Las peticiones de libertad deben presentarse, en principio, ante los jueces penales. Excepcionalmente, puede acudirse al hábeas corpus cuando el juez penal no resuelve la petición de libertad o cuando la resuelve, pero incurre en conductas que pueden catalogarse como una auténtica vía de hecho, por cuanto la decisión es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “que si la persona es
privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”4. Siendo así, el señor Guevara Bravo deberá presentar la solicitud de libertad ante el Juez 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, que es el encargado de examinar si debe ordenarse la libertad, por vencimiento de términos. La solicitud de hábeas corpus deviene improcedente y, por lo tanto, como se anunció, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, AUTO DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2008, RADICADO 30772. Confírmase la providencia impugnada. Notifíquese esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.