CE-76001-23-33-000-2012-00498-01(49901)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00498-01(49901)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / BUZÓN ELECTRÓNICO
PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PLAZO De conformidad con las normas (…), el término de traslado de la demanda, dentro del cual se debe solicitar el llamamiento en garantía, comienza una vez haya vencido el término común de 25 días después de surtida la última notificación, esto es, a partir del último mensaje enviado al buzón electrónico y no como lo consideró erradamente el recurrente, quien sostuvo que la última notificación se efectuó el día en que recibió copia de la demanda y de sus anexos. En este caso, la última notificación surtida mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales fue el 10 de abril de 2013 (…); por consiguiente, el término común de 25 días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. iba desde el 11 de abril hasta el 17 de mayo de 2013. Así las cosas, el traslado de la demanda 30 días corrió del 20 de mayo al 3 de julio de 2013. Como el llamamiento en garantía se formuló el 18 de julio de 2013 y debió haberse hecho dentro del término del traslado de la demanda, es claro que se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 172 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se
confirmará el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 199 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00498-01(49901)
Actor: LAYONEL CUERO DIAZ Y OTRO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”
E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., contra el auto del 19 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó por extemporáneo el llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES La demanda El 19 de noviembre de 2012, Layonel Cuero Díaz, Antonio Cuero Díaz y Fermín Cuero Rivas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios
que, afirman, les fueron irrogados. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 29 de enero de 2001, el señor Layonel Cuero Díaz sufrió un accidente de tránsito, “al ser arrollado por un vehiculo (sic) automotor y posteriormente impactado contra un poste de conducción eléctrica, y finalmente fue a dar a un pastizal húmedo, sufriendo trauma en miembro inferior izquierdo que ocasionó fractura expuesta de tibia y peroné grado III” (folio 86, cuaderno 1). Por el hecho anterior, el señor Layonel Cuero Díaz fue trasladado de urgencias al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y, posteriormente, remitido por el hospital a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. de Buenaventura, con un diagnóstico de fractura de la diafisis de la tibia. Se indicó que, el 30 de enero de 2011, el señor Layonel Cuero Díaz salió del servicio de observación de la Clínica Santa Sofía, sin orden de remisión, e ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., donde fue examinado por el médico de turno, quien ordenó su traslado a cirugía “y valorado por junta medica (sic) de especialistas en traumatología, donde definen tomar los criterios para manejo de procedimiento quirúrgico para la amputación del miembro por el grado de contaminación de la factura (sic) expuesta de tibia y peroné” (folio 88, cuaderno 1). Se dijo en la demanda que, la amputación del miembro inferior izquierdo del señor
Layonel Cuero Díaz se debió “a la omisión en el cumplimiento de los protocolos de la ciencia medica (sic) por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA E.S.E. y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. …, al no proceder a realizar el manejo de las técnicas de antisepsia y asepsia (exploración, desbridamiento y la limpieza de la herida traumática) que conllevo (sic) al alto grado de contaminación…” (folio 89, cuaderno 1). Llamamiento en Garantía El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros; al respecto, señaló que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la póliza de responsabilidad civil 1006348, expedida por la citada Compañía de Seguros. Auto apelado Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó, por extemporáneo, el llamamiento en garantía formulado contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Para ello, manifestó que el auto admisorio de la demanda se notificó por correo electrónico al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. el 10 de abril de 2013; por lo tanto, los 25 días previstos en el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del C.P.A.C.A., iban hasta el 17 de mayo de 2013; así, el término de traslado de la demanda (artículo 172 de la Ley 1437 de
- inició el 20 de mayo y culminó el 3 de julio de 2013.
Por lo anterior, concluyó que el llamamiento en garantía había sido presentado extemporáneamente, pues, se formuló el 18 de julio de 2013 y había plazo para hacerlo hasta el 3 de los mismos mes y año. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada -Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.- interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el término previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. inicia a partir de la última notificación efectuada, “lo que quiere decir que debe tenerse en cuenta la fecha de recibido de las copias en físico que se hicieron llegar a la entidad, pues fu (sic) ésta la última notificación efectuada” (folio 164, cuaderno principal). CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.A.C.A. 1. Pues bien, el artículo 172 del C.P.A.C.A. prevé: “Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en
su caso, presentar demanda de reconvención” (se resalta). Por su parte, el artículo 199 del mismo código dispone: “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, 1 Artículo 226. “Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega
en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso” (se resalta). De conformidad con las normas transcritas, el término de traslado de la demanda, dentro del cual se debe solicitar el llamamiento en garantía, comienza una vez haya vencido el término común de 25 días después de surtida la última notificación, esto es, a partir del último mensaje enviado al buzón electrónico2 y no como lo consideró erradamente el recurrente, quien sostuvo que la última notificación se efectuó el día en que recibió copia de la demanda y de sus anexos. En este caso, la última notificación surtida mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales fue el 10 de abril de 2013 (folios 110 y 111, cuaderno 1); por consiguiente, el término común de 25 días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. iba desde el 11 de abril hasta el 17 de mayo de 2013. Así las cosas, el traslado de la demanda -30 díascorrió del 20 de mayo al 3 de julio de 2013. Como el llamamiento en garantía se formuló el 18 de julio de 2013 y debió haberse hecho dentro del término del traslado de la demanda, es claro que se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 172 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 2 Artículo 197 del C.P.A.C.A. “Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.