CE-76001-23-33-000-2012-00537-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2012-00537-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO A LA VIDA - Vulneración por exclusión del programa de protección de testigos En ese sentido, no puede sacrificarse la seguridad de una persona que ha cumplido su deber de colaborar con la justicia, por lo cual ha puesto en riesgo su vida y la de su grupo familiar, por el hecho de haber abordado una situación de hecho y asumido una conducta protectora de sus más preciados bienes jurídicos, cuando la mayoría de los ciudadanos en la misma situación no habrían obrado de una forma distinta, y en ello, estriba la ponderación que debió haber realizado la Entidad demandada al abordar la situación…Finalmente debe aclararse que la decisión de esta Corporación, no otorga a la demandante licencia para infringir sus compromisos dentro del programa de protección a testigos, ni limita a la Entidad demandada su potestad para que a futuro y frente a nuevos hechos, previo cumplimiento del debido proceso, pueda excluir a la protegía del referido programa; sino que, en el caso concreto la decisión acusada fue desproporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / LEY 1106 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-585A de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00537-01 (AC)
ACTOR: MARISOL CACERES VASCO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental a la vida de la señora Marisol Cáceres Vasco y de su núcleo familiar.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA TUTELA La señora Marisol Cáceres Vasco, instauró Acción de Tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de su derecho fundamental a la vida, al haber sido excluida del programa de protección de testigos. Como fundamento de su acción expuso: Fue testigo de un homicidio cometido en la ciudad de Cali, por lo cual, el Comandante de la Estación de Policía de Agua Blanca y el Investigador de la SIJIN, solicitaron su colaboración para la captura de los responsables del hecho, prometiéndole que no tendría que estar presente en las respectivas audiencias. En razón de la colaboración prestada en la investigación y por haber ayudado a la justicia, junto a su grupo familiar, fue víctima de atentados contra la vida e integridad personal e intimidaciones. Ante el constante peligro en que se encontraban, la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de mayo de 2011, los acogió en el programa de protección de testigos, siendo trasladados a la ciudad de Medellín donde se les otorgó el beneficio de vivienda. Posteriormente fue llevada a la ciudad de Bogotá donde en la Oficina de Protección de Testigos, la coaccionaron a firmar un acta de desvinculación del
programa y le notificaron que habían sido excluidos del mismo, sin que se le expresaran los motivos de tal decisión. Solicitó hablar con el Jefe de la Dependencia para conocer las razones de la desvinculación pero no fue posible, y la única solución que obtuvo fue que se dirigiera a la Fiscalía 46 de Vida en la Ciudad de Cali, para que volvieran a solicitar su inclusión en el programa. Al regresar a la Ciudad de Cali sin la protección del Estado, han sido continuamente hostigados y perseguidos por los delincuentes contra quienes atestiguó, por lo cual, han tenido que alojarse donde amigos y huir constantemente, situación que les impide vivir con tranquilidad así como obtener medios de ingreso para vivir dignamente. Como consecuencia solicitó amparar el derecho a la vida a fin de ser reincorporada, junto con su núcleo familiar, al Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Fiscalía General de la Nación El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio visible de folios 80 a 93, se opuso a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: El Fiscal 46 Seccional de Cali, solicitó el 28 de marzo de 2011, protección para la señora Marisol Cáceres Vasco, y mediante Acta de 10 de mayo de 2011 se realizó la vinculación al Programa de Protección de Testigos. Con el objetivo de orientar y apoyar emocionalmente al grupo familiar de la demandante en el proceso de adaptación, dentro del programa se dispuso la realización de terapias psicológicas las cuales se llevaron a cabo en la ciudad de
Medellín. En la “Planilla de Control Visitas a Casos” de 15 de junio de 2011, el Agente a cargo, registró malos comportamientos de la accionante dentro del programa de protección de testigos, tales como maltratos generados a la persona encargada de la preparación de alimentos, violencia intrafamiliar, consumo de bebidas alcohólicas, entre otras, transgrediendo así los compromisos adquiridos para la vigencia del programa. A la protegida se le inscribió en clases de peluquería en el SENA, a las cuales nunca asistió, argumentando que no contaba con los recursos económicos para su desplazamiento, pese a que en el mes de agosto de 2011 se le hizo entrega de un auxilio educativo y de transporte, por un valor de $ 250.000. Adicionalmente, de acuerdo a los recibos de pago de servicios públicos, se detectaron gran cantidad de llamadas efectuadas con destino a Bogotá y Cali. En razón de lo anterior, el programa de protección de testigos emitió un primer llamado de atención a la demandante, donde se le aclaró que si continuaba con el incumplimiento de medidas de seguridad, sería excluida. Pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2011, se informó que personas ajenas al programa, ingresaron a la residencia de la protegida, porque ella los invitó, violando nuevamente las reglas dispuestas en materia de seguridad, por ello se solicitó la exclusión, lo que tuvo lugar a través del Acta No. 97 de 19 de enero de 2012. El Programa de Protección a Testigos salvaguardó la vida e integridad física de la
demandante y de las personas incorporadas por extensión, de manera que la Fiscalía General de la Nación cumplió íntegramente con sus obligaciones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental a la vida, ordenando a la Fiscalía General de la Nación, reincorporar a la actora y su núcleo familiar en el Programa de Protección y Asistencia de Testigos, también le advirtió a la demandante que una vez sean reincorporados están sujetos al cumplimiento estricto de cada uno de los compromisos del programa. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos (fl. 94 a 112): De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado está obligado a proteger el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social, más aún para aquellas personas que afrontan ciertos riesgos, los cuales al ser específicos, ciertos, importantes, excepcionales y desproporcionados, hacen exigible la intervención de las Autoridades. La Resolución No. 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos; en ella se estipula el procedimiento de exclusión, que comprende varias etapas i) un informe rendido por el funcionario del programa donde se advierte la falta cometida, haciendo una relación detallada y concreta de las razones de violación de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso, ii) luego se profiere el acto de exclusión, el cual debe ser libre de toda imposición o coacción. También se exige una
aceptación para la desvinculación por parte del protegido y se debe oficiar a la Policía Nacional para garantizar la efectividad de las medidas apropiadas de seguridad. Al momento de la exclusión, se indicó por parte de la demandante que hubo coacción, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, tornándose el procedimiento en irregular; además no han desaparecido las circunstancias que motivaron la inclusión de la actora y su grupo familiar en el programa. La accionante tiene que dar cumplimiento a cada una de las recomendaciones dadas por la Oficina de Protección a Testigos, las cuales buscan protegerla de las amenazas a las que se ha visto sometida. Si bien la actora incurrió en un comportamiento irregular durante su permanencia en la vivienda asignada por la Entidad accionada, ante su situación de vulnerabilidad el Estado emerge como garante de los derechos fundamentales, especialmente a la vida y a la Seguridad Personal contenidos en la Constitución Política siendo necesario darles prelación sobre cualquier medida correctiva. LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio de 7 de diciembre de 2012 que obra de folios 227 a 236, impugnó el anterior proveído, con los siguientes argumentos: El A Quo reconoció que la Oficina de Protección y Asistencia actuó conforme a derecho, y que la accionante incumplió sus deberes para ser acreedora de los beneficios que brinda el Programa de Protección y que la decisión de exclusión estuvo motivada y justificada en razón a los hechos y las normas que rige el sistema protector, pese a todo ello, se tuteló el derecho fundamental a la vida de
una persona de incorrecto comportamiento, lo cual es inadmisible. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta los múltiples informes verbales y escritos realizados por parte de los agentes por el irregular comportamiento de la protegida y su núcleo familiar, y tampoco las terapias y sesiones psicológicas que se les prestaron. La exclusión no requiere de la aceptación del titular, tal como lo disponen los artículos 28 y 29 de la Resolución N° 0-5105 de 2008 de la Fiscalía General de Nación, por cuanto es una sanción normativa que tiene el Programa respecto de aquellas personas que no sólo violan los compromisos, sino que generan un riesgo innecesario o injustificado para sus vidas, las de otros protegidos y las de los miembros de esta Oficina. La Autonomía de la Oficina de Protección y Asistencia, implica cierto grado de discrecionalidad limitada en la Constitución y normas que reglamentan el Programa, en tal sentido la decisión de exclusión es proporcional, acorde con los hechos y la normatividad. La señora Marisol Cáceres Vasco, actualmente no es testigo activo de la Fiscalía, ya que, el proceso en el cual colaboraba con la justicia finalizó con sentencia condenatoria, además los hechos que narró respecto al atentado realizado en Cali a su hija, son falsos. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación al haber excluido a la demandante del programa de protección a testigos vulneró sus derechos fundamentales. Análisis de la Sala La Constitución Política, artículo 2°, establece el deber primordial de protección
en cabeza del Estado, de manera que es una consigna superior el que las autoridades están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. La Jurisprudencia Constitucional1 ha señalado que el énfasis principal de la labor protectora de las Autoridades es la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad. De acuerdo con lo anterior, el contenido de este derecho comporta la facultad que tienen las personas de recibir protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad, que constituye una carga que se impone a todos sus miembros por igual. No obstante cuando dichos riesgos se tornan extraordinarios, las personas pueden solicitar la intervención de las Autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, constituyendo éste un derecho fundamental que puede ser amparado mediante Acción de Tutela. En reconocimiento de lo anterior: i) la Ley 418 de 1997, en su artículo 67, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006, creó con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”; ii) la Ley 975 de 2005, señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio”; iii) el Decreto 3570 de
2007, creó el Programa de Protección para Víctimas y Testigos; y iv) la Resolución N° 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, reglamentó dicho programa. La mencionada Resolución establece la protección a testigos de la comisión de un delito que presten colaboración a la justicia (Artículo 4, # 1); para lo cual, los beneficiarios deben someterse a una evaluación de la amenaza y riesgo (Artículo 4 # 11); suscribir un acta de compromisos (Artículo 4 # 10), en la que habrán de contemplarse el tipo de protección, las obligaciones asumidas por las partes, así como las causas de exclusión y terminación del programa de protección. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. En esta regulación se estipuló un catálogo de obligaciones de las partes (Artículo 20 # 1) y las causales de terminación del programa de protección (Artículo 27), entre las que se cuentan, la “unilateral” por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, con la que la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, da fin a las responsabilidades para con las personas protegidas, y para la que, como lo señala la demandada en su impugnación no es necesario el consentimiento del protegido (Artículo 27, parágrafo). Sin embargo, para efectos de la toma de medidas correctivas por parte de la Oficina de Protección a Testigos (Artículo 28), debe mediar un informe donde se advierta la falta cometida y cuando ésta no afecte el esquema de seguridad, antes de la decisión de exclusión, debe evaluarse la gravedad de la misma para
ponderar las implicaciones que ella tenga tanto para el programa como en la investigación, debiendo determinar primero si es procedente encauzar la conducta del protegido al cumplimiento de las obligaciones del acta de compromiso. En el presente caso es indiscutible la grave situación de amenazas e incluso de ataques contra la vida e integridad personal de la demandante y su grupo familiar, pues al haberse reconocido tal realidad la Fiscalía General de la Nación la incluyó en el programa de protección a testigos y la trasladó a la ciudad de Medellín. También son evidentes los incumplimientos de la demandante a las obligaciones que se encuentran detallados en los informes de 12 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre de 2012, en los que, básicamente se manifiesta que la demandante ha realizado desde la ciudad de Medellín llamadas a la ciudad de Cali -lugar de ocurrencia de los hechos-, así como la estadía en el sitio de residencia en la ciudad de Medellín de personas que no estaban bajo el programa de protección de testigos. De la revisión de las pruebas que obran en el expediente se observa, en especial de los informes antes mencionados, que la demandante explicó la situación de las llamadas a la ciudad de Cali, manifestando que las mismas fueron realizadas para saber la condiciones de sus hijos, quienes son perseguidos por causa de su colaboración con la justicia y no han sido amparados por el programa de protección. Asimismo en tales informes se señala que las personas ajenas al sistema de protección que posteriormente pernoctaron en la vivienda de la demandante en la ciudad de Medellín eran sus hijos, quienes fueron perseguidos e incluso
agredidos físicamente como retaliación contra su progenitora, por lo que se vieron en la necesidad de refugiarse en la ciudad y el lugar de habitación de la accionante. Las situaciones antes mencionadas, si bien comportan objetivamente un incumplimiento a las obligaciones asumidas por la demandante con el programa de protección de testigos, deben valorarse en el contexto del caso particular, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Resolución N° 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, al señalar que, la accionada ha de evaluar los incumplimientos para preferentemente ponderar la situación y tomar medidas de reencauzamiento de la conducta del protegido antes de determinar su exclusión del programa. De lo precitado se observa que, la situación que dio lugar a la exclusión de la demandante del programa de protección de testigos, comportaba para ella una grave confrontación de derechos y deberes; por una parte el acatamiento estricto de las normas del programa de protección y por otra su derecho a la estabilidad y cercanía con su grupo familiar. En un Estado Social y Democrático de Derecho, no es válido, justo ni legítimo exigir a los ciudadanos el sacrificio de los derechos que son connaturales a la esencia misma del ser humano, y que, por demás encuentran un gran valor en nuestra Constitución, pues, no en vano en ella se expresa que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado debe garantizar su protección integral2. En ese sentido, no puede sacrificarse la seguridad de una persona que ha cumplido su deber de colaborar con la justicia, por lo cual ha puesto en riesgo su vida y la de su grupo familiar, por el hecho de haber abordado una situación de
hecho y asumido una conducta protectora de sus más preciados bienes jurídicos, cuando la mayoría de los ciudadanos en la misma situación no habrían obrado de una forma distinta, y en ello, estriba la ponderación que debió haber realizado la Entidad demandada al abordar la situación. La decisión de exclusión del programa de protección de testigos además de desproporcionada no observa la grave situación de la demandante, pues, además de sus circunstancias de vulnerabilidad derivada de la difícil situación económica y social, la deja en condiciones de vulnerabilidad frente a los atentados realizados contra la vida e integridad personal suya y de su grupo familiar, toda vez que, en el expediente está probado que las amenazas y persecuciones no han cesado desde la desvinculación del programa, tanto así que, diversas autoridades entre ellas la Procuraduría Regional del Valle3 y el Despacho del Fiscal4 donde fue testigo, han solicitado medidas de protección para ella. El Juez de Tutela, como Autoridad que tiene en sus manos, más que cualquier otra, la facultad de aplicar directamente la Constitución llevando sus principios al caso concreto, debe analizar el asunto puesto en su conocimiento con la perspectiva de la norma inferior que regula el asunto, pero también, con la convicción de que ésta siempre tiene su fuente en la Carta de Derechos, y es en ese escenario, donde ha de revisarse que a pesar de las infracciones de la demandante a sus compromisos esto deviene de una situación extrema y que la determinación de exclusión genera un sacrificio a sus derechos, así como su 2 Constitución Política. Artículo 5. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.”. 3 Ver folios 38 a 40 del expediente: Solicitud de Intervención de la Procuraduría Regional del Valle, para que reintegren a la demandante al programa de protección a testigos. Ver folio 68: Suscrito por el Procurador Regional del Valle dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, donde solicita implementar medidas de protección. 4 Ver folios 23 a 29 del expediente. Oficio suscrito por el Fiscal 46 Seccional, en el que remite copia de la solicitud de reintegro de la demandante al programa de protección de testigos. Ver folio 65: Petición de medida de protección de 4 de mayo de 2012, suscrita por la Receptora de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación y dirigida a la Estación de Policía de Agua Blanca. compromiso de colaboración con la Administración de Justicia en el marco del
proceso penal en el que obró como testigo. Finalmente debe aclararse que la decisión de esta Corporación, no otorga a la demandante licencia para infringir sus compromisos dentro del programa de protección a testigos, ni limita a la Entidad demandada su potestad para que a futuro y frente a nuevos hechos, previo cumplimiento del debido proceso, pueda excluir a la protegía del referido programa; sino que, en el caso concreto la decisión acusada fue desproporcionada. En atención a lo precedente, es necesario confirmar en todas sus partes la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase, en todas sus partes y en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental a la vida de la señora Marisol Cáceres Vasco y de su núcleo familiar. Cópiese, notifíquese, remítase copia a la Corporación Judicial de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.