CE - 76001-23-33-000-2012-00620-01(21610)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2012-00620-01(21610)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00620-01 (21610)
Demandante: Pollos Bucanero S. A.
Problema jurídico: ¿Resulta procedente la prejudicialidad entre el acto sancionador y el de determinación que la apelante reprocha que el a quo no haya tenido en cuenta al dictar la sentencia y que el ministerio público solicita que se decrete?
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / NULIDAD
DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / ATIPICIDAD DE LA
CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
DE SALDOS A FAVOR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al único cargo de apelación planteado por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Al respecto, sería del caso que la Sala se refiriera a la prejudicialidad que la apelante reprocha que el a quo no haya tenido en cuenta al dictar sentencia y que el ministerio público solicita que se decrete. Esto, habida cuenta de que plantean que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso con el radicado nro.
76001233300020120077901, en el que se controvierten los actos con los que la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, denuncio en el que se autoliquidó el saldo a favor obtenido en devolución, que constituyen el sustento fáctico de la sanción que aquí se debate. Con miras a atender ese cargo y solicitud, la Sala advierte que el proceso invocado fue resuelto en última instancia por esta Sección mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 25238, CP: Milton Chaves García), que cobró ejecutoria el 07 de abril de 2022. En la providencia, se determinó anular los actos de liquidación oficial del tributo con los que la autoridad desconoció el saldo a favor que obtuvo en devolución la actora. En esas condiciones, encuentra la Sala que, aunque carece de objeto decretar la suspensión del proceso pedida por el ministerio público, sucede que el juicio de legalidad de los actos acusados en el presente asunto debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 24 de marzo de 2022, porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido del denuncio tributario en el que la apelante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada. Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, sino que sí era procedente el saldo a favor devuelto. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción en cuestión, son
nulos los actos demandados y proceden los cargos de apelación. Por ende, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no incurrió en la conducta infractora, razón por la que no debe suma alguna a título de sanción; pero las demás pretensiones se negarán por no corresponderse con la consecuencia directa de la anulación de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria de la condena en costas a la demandante en primera instancia y la no imposición de la condena en costas en segunda instancia?
REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
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Radicado: 76001-23-33-000-2012-00620-01 (21610)
Demandante: Pollos Bucanero S. A.
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[S]e revocará la condena en costas a la demandante puesto que el fundamento para su imposición consistió en que aquella resultó vencida en el proceso. Adicionalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número:76001-23-33-000-2012-00620-01(21610)
Actor: POLLOS BUCANERO S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción por devolución improcedente. Nulidad de la liquidación oficial de revisión. Atipicidad de la conducta.
SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 05 de noviembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso (f. 209). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 052412011000543, del 03 de agosto de 2011, la demandada sancionó a la actora por la devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, para lo cual ordenó el reintegro de $634.138.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50% (ff. 45 a 51 cp1); acto que fue confirmado en la Resolución nro. 900.210, del 10 de
septiembre de 2012 (ff. 8 a 14 vto. caa). Lo anterior, con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412011000021, del 18 de marzo de 2011, a través de la cual se determinó oficialmente la deuda tributaria a cargo de la contribuyente respecto del referido impuesto, fijando un saldo a pagar en vez del saldo a favor devuelto (ff. 3 a 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00620-01 (21610) Demandante: Pollos Bucanero S. A. caa); acto de liquidación que confirmó la Resolución nro. 900067, del 17 de abril de 2012
(ff. 155 a 167 vto. caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 74 y 75):
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción por devolución o compensación improcedente nro. 052412011000543, del 03 de agosto de 2011.
Resolución nro. 900.210, del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la sociedad
Pollos Bucanero S. A., Nit 800.197.463-4, disponiendo que la declaración de renta del año 2007 quedó en firme, que no procede ninguna sanción por devolución o compensación improcedente por haber la DIAN modificado el saldo a favor determinado por la suma de $634.138.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2007.
3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la nación-Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.°, 29, 333 y 363 de la Constitución; 158-3, 683, 742, 746, 790 y 829 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Adujo que era improcedente la sanción por devolución improcedente del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, porque la liquidación oficial de revisión que rechazó ese saldo no se encontraba ejecutoriada, dado que había sido demandada sin que aún se hubiese definido su legalidad. Añadió que, por la misma razón, la imposición de la multa no se fundaba en hechos probados. Por último, cuestionó los aspectos en los que la demandada fundó las glosas hechas a su declaración por los actos de liquidación oficial que no son objeto de demanda en el presente proceso. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 157 a 177), para lo cual adujo
que, bajo el artículo 670 del ET, el procedimiento para sancionar por devolución improcedente puede iniciarse una vez que se notifique la respectiva liquidación oficial de revisión que rechace el saldo a favor devuelto, sin necesidad de que haya adquirido ejecutoria, pero que el cobro de la multa impuesta solo podrá adelantarse una vez que adquiera firmeza la liquidación oficial de revisión. Seguidamente, defendió la legalidad de las glosas por cuenta de las cuales fue revisada la declaración de la actora. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00620-01 (21610) Demandante: Pollos Bucanero S. A. por resultar vencida (ff. 201 a 210). Juzgó que, de acuerdo con el artículo 670 del ET, el acto sancionador puede emitirse desde que se haya notificado la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor devuelto de forma improcedente y precisó que en la presente controversia no se podían ventilar aspectos relativos al procedimiento de determinación oficial, porque esa cuestión estaba siendo discutida en otro proceso judicial.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 212 a 223), señalando que se debió tener en consideración la litispendencia entre el acto sancionador y el de determinación, puesto
que, previo a resolver el asunto discutido en este proceso, era necesario que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó. En sustento de su cargo, invocó la sentencia C-075 de 2004. Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos relativos a la procedencia de la sanción discutida (ff. 248 a 243). El ministerio público solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que el resultado del análisis de legalidad de los actos de determinación incidía directamente en el resultado del presente proceso (ff. 260 a 264).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al único cargo de apelación planteado por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. 2Al respecto, sería del caso que la Sala se refiriera a la prejudicialidad que la apelante reprocha que el a quo no haya tenido en cuenta al dictar sentencia y que el ministerio público solicita que se decrete. Esto, habida cuenta de que plantean que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso con el radicado nro. 76001233300020120077901, en el que se controvierten los actos con los que la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, denuncio en el que se autoliquidó el saldo a favor obtenido en devolución, que constituyen el sustento fáctico de la sanción que aquí se debate.
2.1Con miras a atender ese cargo y solicitud, la Sala advierte que el proceso invocado fue resuelto en última instancia por esta Sección mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 25238, CP: Milton Chaves García), que cobró ejecutoria el 07 de abril de 2022. En la providencia, se determinó anular los actos de liquidación oficial del tributo con los que la autoridad desconoció el saldo a favor que obtuvo en devolución la actora. 2.2En esas condiciones, encuentra la Sala que, aunque carece de objeto decretar la suspensión del proceso pedida por el ministerio público, sucede que el juicio de legalidad de los actos acusados en el presente asunto debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 24 de marzo de 2022, porque la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido del denuncio tributario en el que la apelante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada. Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del ET, que le imputó su contraparte, sino que sí era procedente el saldo a favor devuelto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00620-01 (21610) Demandante: Pollos Bucanero S. A. 2.3Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción en
cuestión, son nulos los actos demandados y proceden los cargos de apelación. Por ende, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la actora no incurrió en la conducta infractora, razón por la que no debe suma alguna a título de sanción; pero las demás pretensiones se negarán por no corresponderse con la consecuencia directa de la anulación de los actos demandados. 3Finalmente, se revocará la condena en costas a la demandante puesto que el fundamento para su imposición consistió en que aquella resultó vencida en el proceso. Adicionalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 052412011000543, del 03 de agosto de 2011, y de su confirmatoria la Resolución nro. 900.210, del 10 de septiembre de 2012, a través de las cuales, la demandada impuso a la actora sanción por devolución improcedente, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no incurrió en el hecho sancionable por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del
impuesto de renta del año 2007, de tal forma que no adeuda suma alguna por dicho concepto.
Tercero: Sin condena en costas en primera instancia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer personería a la abogada Maira Cecilia Ortega, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 25).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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Demandante: Pollos Bucanero S. A.
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