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CE - 76001-23-33-000-2012-00779-01(25238)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 76001-23-33-000-2012-00779-01(25238)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO P.J. ¿Se configuraron beneficios fiscales concurrentes en virtud de la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET y el incentivo de capacitación rural – ICR recibido por la actora?

DEDUCCIÓN DE BENEFICIOS CONCURRENTES RESPECTO DE UN MISMO

HECHO ECONÓMICO – Alcance / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración La DIAN rechazó la deducción relacionada con el 40% ($2.999.359.447) del valor de la inversión en maquinaria y equipo ($7.498.397.500) solicitada en la declaración de renta de 2007, porque consideró que era un beneficio concurrente con el incentivo de capacitación rural – ICR recibido por la actora en 2008, el cual declaró como ingreso no constitutivo de renta por la suma de $650.500.000 en la declaración de ese año gravable. Ello, por cuanto estimó que este surgía por el mismo hecho, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente», en cuyo caso «la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por

inexactitud a que haya lugar». Para los efectos mencionados, la misma norma prescribe que se entienden por beneficios tributarios concurrentes las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Sobre la disposición jurídica en análisis, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-806 de 2001 que, con ella, el legislador implementó una limitación para evitar que los contribuyentes aplicaran beneficios fiscales más allá de lo permitido por los principios de equidad y justicia tributaria. En el mismo sentido, esta Sección precisó que el propósito de la norma, de acuerdo con la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, consistió en evitar afectaciones a la base gravable del impuesto sobre la renta y, con ello, promover mayores índices de neutralidad y equidad en el sistema tributario. Así pues, el presupuesto fáctico del artículo 23 bajo análisis, cuya verificación genera la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales, consiste en que estos tengan origen o se basen en «un mismo hecho económico». (…) Respecto de las inversiones antes citadas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158-3 del ET, la sociedad demandante solicitó como deducción en el año 2007, el 40% de tales inversiones ($2.999.359.447). Por su parte, en la declaración de renta del año 2008, la actora registró como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la suma de $650.550.000, en atención al beneficio del incentivo de capacitación rural – ICR otorgado a la demandante en ese periodo gravable. Es necesario precisar que la

realización de la inversión por la sociedad demandante constituye un hecho económico, a partir del cual, se generó el derecho a acceder a la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET (deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $2.999.359.447) y de la cual hizo uso la contribuyente al registrarla en su declaración de renta del año 2007; mientras que el incentivo de capacitación rural – ICR otorgado en el año gravable 2008, está referido a un derecho personal e intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural y jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro, y que registró la demandante como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el año 2008. En esas condiciones, el incentivo de capacitación rural – ICR es un ingreso que percibe el contribuyente que realiza un proyecto nuevo agropecuario,

este ingreso se percibe a través del abono que FINAGRO realiza a través de los intermediarios financieros, que ayuda a disminuir el saldo del crédito de la inversión. Por su parte, la erogación que se realiza al adquirir un activo fijo real productivo tiene un beneficio fiscal en los términos del artículo 158-3 del ET. El tratamiento tributario que se le dio al incentivo de capacitación rural – ICR fue el de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, que no corresponde ni equivale a una deducción autorizada por la ley, que no tenga relación directa de causalidad con la renta o del descuento tributario, a los que hace referencia el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como únicos factores que pueden originar beneficios concurrentes. Además, el incentivo de capacitación rural – ICR otorgado en el año gravable 2008, no puede entenderse como un beneficio fiscal para el periodo objeto en discusión (2007), que pudiese afectar la base gravable de ese año, ni tampoco para extender los efectos de la inversión al siguiente periodo y, por consiguiente, rechazar la deducción del 40% de tal inversión en el año 2007 en los términos dispuestos en el artículo 158-3 del ET, pues ello iría en contravía del principio de anualidad que rige la determinación del impuesto de renta. En esas condiciones, es claro para la Sala que en este caso no se configuraron dos beneficios concurrentes en los términos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, para efectos de negar la procedencia de la deducción de inversión en activos fijos reales productivos, registrada en la declaración de renta del año gravable 2007, por la suma de $2.999.359.447. Por lo

que prospera este cargo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 158-3

P.J. ¿Procede la deducción por la compra de un bien en virtud de un contrato de leasing financiero con opción irrevocable de compra?

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR COMPRA DE UN BIEN EN VIRTUD DE UN

CONTRATO DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Configuración La Administración desconoció la suma de $171.983.055, correspondiente al 40% ($429.957.637) del valor correspondiente a la adquisición de maquinaria, partes y piezas para equipos de incubación Chick Máster mediante el contrato de leasing financiero, por cuanto, a su juicio, no se demostró que la opción irrevocable de compra se hubiere pactado en el periodo en el cual se celebró el contrato de leasing. El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta –personas naturales o jurídicas-, podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de

2004. El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2]. Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1766 del 2004, en reiterados pronunciamientos, esta Sección dio alcance al concepto de «activos fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien da derecho a la deducción especial, sino solo aquellos que reúnan las siguientes condiciones: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del

Estatuto Tributario; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. Ahora bien, en cuanto a la deducción especial por inversión en activos fijos en virtud de la adquisición de un bien objeto del contrato de leasing, (…) Conforme con lo anterior y partiendo del hecho de que en este asunto si bien es cierto que, en el contrato no se evidencia con certeza la fecha de suscripción del mismo, pues solo aparece el sello de la Notaría Segunda de Buga, respecto de la firma de la representante legal de la sociedad con fecha de 14 de julio de 2006, también lo es que, en el anexo de iniciación del plazo se especificó que la fecha de inicio del contrato fue a partir del 15 de enero de 2007. Además, tal como lo certifica la entidad bancaria el plan de pagos inició efectivamente en esa fecha y culminó el 15 de enero de 2011, cuando se adquirió el bien por parte de la actora. Así pues, es claro para la Sala que en el contrato si fue pactada la claúsula de opción irrevocable de compra, la cual se hizo efectiva en el año 2011 y que en el año 2007 fue cuando se iniciaron y contabilizaron los pagos de los cánones pactados en el contrato de leasing. En consecuencia, tiene razón la parte demandante, porque en cumplimiento

de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, esta podía pedir la deducción especial en el año 2007, por corresponder al periodo en el que se hizo la inversión [cuando se dio inicio al contrato y se registró el activo en su patrimonio]. Por lo tanto, prospera el recurso de apelación de la demandante respecto a este cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 ¿Procede la deducción por el pago de honorarios en relación con la compra de la funda para dosificador en lámina de acero inoxidable?

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS DE HONORARIOS DENTRO

DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS –

Configuración 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO La parte demandante alega que procede la deducción especial del 40% por la suma

de $1.020.800, por el pago de honorarios en relación con la adquisición de una funda para la fabricación y adaptación del alimentador de mezcla a la máquina peletizadora, que a su juicio, constituye un activo fijo real que integra el proceso productivo dentro de la planta procesadora de concentrados de la sociedad actora. (…) Así pues, la deducción se aplica a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes, para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta. (…) De lo anterior, se extrae que efectivamente la sociedad demandante compró la funda para dosificador en lámina, la cual constituye un elemento que se adiciona al alimentador de la máquina peletizadora HD (sprout waldrof), para su correcto funcionamiento. Es decir, la nueva pieza de la maquinaria integra el equipo, lo cual denota una mejora para el activo, por cuyo pago procedía la deducción del 40% equivalente a $1.020.000, porque no están excluidas las partes o repuestos para mejorar o actualizar los activos. En esas condiciones, la funda en lámina de acero para dosificador, ampliación sinfín y boquilla, fue un elemento nuevo adquirido para adicionar a la máquina peletizadora que hace parte integral del equipo para la producción en la planta de concentrados de la sociedad demandante. En esa medida, el bien cumple con la exigencia de adquisición y pertenencia al patrimonio

de la actora por su vinculación a la integralidad de la maquinaria que se requiere de forma directa en la producción de renta. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que los pagos de honorarios por concepto de “arreglo de funda para dosificador en lámina de acero inoxidable 3mmm, ampliación sinfín y boquilla” que realizó la contribuyente, constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos en los términos antes expuestos y, por lo tanto, procede la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET. En consecuencia, no es de recibo la inconformidad de la DIAN al negar la deducción por $1.020.800, máxime cuando la Administración tributaria solo argumentó en la apelación que no procedía la deducción porque no se adquirió ningún activo nuevo sino la reparación de uno existente, inconformidad que carece de sustento frente a lo expuesto. Bajo los anteriores razonamientos, procede revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP)

- ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2012-00779-01(25238) Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: POLLOS EL BUCANERO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN Temas : Impuesto sobre la renta. Año gravable 2007. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Beneficios fiscales concurrentes. Contrato de leasing – opción irrevocable de compra. Reparación de un activo existente.

Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos Resolución Sanción No. 15 241 2010 001 de fecha 23 de diciembre de 2010 y Resolución No. 900068 de fecha 29 de diciembre de 2011, solo respecto de aceptar la deducción de activo fijo real productivo en la suma de $1.020.800 y liquidar el valor de la sanción por inexactitud y disminución de pérdidas sobre el 100% de la base para la liquidación de la sanción.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

(…)” 5 1 Folios 438 a 446 c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO Mediante auto del 13 de noviembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos:2

“PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia No. 77 del 21 de agosto de 2019 proferida por esta Corporación, en el sentido de indicar que se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: liquidación oficial de revisión No. 052412011000021 del 18 de marzo de 2011 y la resolución No. 900067 del 17 de abril de 2012”. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2008, POLLOS EL BUCANERO S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 y el 9 de diciembre de 2008, la sociedad demandante corrigió la declaración inicial, en la que registró una deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $8.308.868.000 y un total saldo a favor de $634.138.000. Previo requerimiento especial y la respuesta correspondiente, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000021 del 18 de marzo de 2011, la DIAN modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $2.999.359.447, la deducción especial correspondiente al 40% de $429.957.637, valor de la adquisición de maquinaria, partes y piezas para equipos de incubación Chick Máster, por la suma de $171.983.055; y la suma de $1.020.800, por concepto de honorarios pagados al señor Omar Guluma Castro. En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $1.394.754.000 y liquidó un total saldo a pagar de $1.578.960.0003.

Por Resolución No. 900067 del 17 de abril de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido4. DEMANDA POLLOS EL BUCANERO S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000021 del 18 de marzo de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali. • Resolución No. 900067 del 17 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000021 del 18 de marzo de 2011. 2 Folio 468 c. p. 1 3 Folios 46 a 68 c. p. 1 4 Folios 7 a 19 c. p. 1 6 5 Folios 173 y 174 c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad POLLOS BUCANERO S.A. NIT. 800.197.463-4, disponiendo que la declaración de la renta del año 2007, quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor determinado por la suma de $634.138.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable 2007.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN –

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 23 de la Ley 383 de 1997; 158-3 del Estatuto Tributario; y, Decreto 1766 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $2.999.359.447 Sostuvo que la Administración tributaria hizo una indebida interpretación del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, toda vez que rechazó la deducción por inversión de activos fijos reales productivos en la declaración de renta del año gravable 2007, en la suma de $2.999.359.447 (deducción especial del 40%), al considerar que ese beneficio es concurrente con el incentivo de capitalización rural otorgado por Finagro sobre la misma inversión, que fue registrado en la declaración de renta del año 2008 como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Indicó que solo son beneficios tributarios concurrentes las hipótesis descritas en la ley, las cuales no comprenden el beneficio derivado de los ingresos no constituvos de renta ni ganancia ocasional, que es precisamente el caso cuestionado por la DIAN. Rechazo de la deducción especial por la suma de $171.983.055 Manifestó que la sociedad ejerció la opción de compra en el contrato de leasing celebrado con HELM BANK S.A. y, por consiguiente adquirió la maquinaria, partes y piezas de incubación para pollos, CHICK MASTER, por lo que resulta procedente la deducción especial del 40% sobre el contrato de leasing suscrito, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto Reglamentario No. 1766 de 2004. Rechazo de la suma de $1.020.800 por concepto de honorarios pagados al señor Omar Guluma Castro Procede la deducción especial del 40%, por cuanto el pago de honorarios en relación con la adquisición de una funda para la fabricación y adaptación del alimentador de mezcla a la máquina peletizadora, constitu ye un activo fijo real que integra el proceso7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO

productivo dentro de la planta procesadora de concentrados de la sociedad actora y, en consecuencia, no corresponde a la reparación de un activo existente como lo entiende la Administración tributaria. Sanción por inexactitud Señaló que no procede la sanción por inexactitud, porque en la declaración de renta del año 2007 no se incluyeron datos falsos e inexistentes. Además, existe diferencia de criterios en el derecho aplicable (artículo 23 de la Ley 383 de 1997). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación6: Rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $2.999.359.447 De acuerdo con la investigación realizada por la DIAN, se logró establecer que el ingreso que declaró la sociedad como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2008, en cuantía de $650.550.000 por concepto de incentivo a la capitalización rural ICR, se originó con base en inversiones en activos fijos reales productivos por $7.498.398.618, activos que en su momento dieron lugar a que la sociedad solicitara como deducción el 40% de los mismos en la declaración de renta del año gravable 2007. En consecuencia, es evidente que la sociedad demandante solicitó dos beneficios sobre un mismo hecho económico, por lo que procede el rechazo de la deducción. Rechazo de la deducción especial por la suma de $171.983.055 La Administración desconoció la suma de $171.983.055, correspondiente al 40% de

$429.957.637, valor de la adquisición de maquinaria, partes y piezas para equipos de incubación Chick Máster mediante contrato de leasing financiero de importación No. 300565-9, teniendo en cuenta que no se demostró que la opción irrevocable de compra se hubiere pactado en el periodo en el cual se celebró el contrato de leasing. Rechazo de la suma de $1.020.800 por concepto de honorarios pagados al señor Omar Guluma Castro Sostuvo que las reparaciones efectuadas a los activos no tienen el carácter de inversión para efectos de la deducción establecida en el artículo 158-3 del ET, por lo tanto, era procedente el rechazo de $1.020.800, correspondiente al 40% del valor de los honorarios por valor de $2.552.000, suma pagada por concepto del “arreglo de funda para dosificador, en lámina de acero inoxidable” al señor Omar Guluma Castro. 8 6 Folios 129 a 134 c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO Sanción por inexactitud Indicó que procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, toda

vez que la contribuyente registró en el renglón “Deducción Inversiones en Activos Fijos” sumas a las que no tiene derecho por no cumplir los requisitos del artículo 1583 del ET. En consecuencia, declaró datos inexactos e inexistentes, lo que derivó en un mayor saldo favor. Además, los valores que se rechazan no provienen de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente frente al derecho aplicable. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: Para el Tribunal el rechazo de la deducción especial del artículo 158-3 del ET aplicada al año gravable 2007 se encuentra conforme a derecho, porque si bien es cierto que el incentivo de capitalización rural ingresó al patrimonio del contribuyente el 19 de noviembre de 2008, lo cierto es que se trata de dos beneficios tributarios que surgen del mismo hecho económico. Respecto al contrato de leasing a través del cual la actora adquirió maquinaria, partes y piezas para equipo de incubación chick master, el a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que el activo no estaba en el patrimonio del locatario al inicio del contrato de leasing (2007), sino solo hasta el momento en que la sociedad demandante ejerció la opción de compra en enero de 2011. Por lo tanto, procedía el rechazo de la deducción para el año 2007. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el artículo 158-3 del ET y el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 no excluyen del beneficio las partes o

repuestos utilizados para mejorar o actualizar los activos ya existentes. Por lo anterior, la nueva pieza que integra la maquinaria no puede considerarse como un elemento autónomo e independiente, pues su funcionalidad depende de la integralidad del equipo al que pertenece. En consecuencia, se debe aceptar la deducción por la suma de $1.020.800 correspondiente al 40% del valor de los honorarios pagados por el “arreglo de funda para dosificador en lámina de acero inoxidable 3mmm, ampliación sinfín y boquilla”. Teniendo en cuenta que la Administración tributaria expuso de forma clara y precisa los argumentos para rechazar las deducciones reportadas por la contribuyente en la declaración de renta del año 2007, el Tribunal concluyó que los actos administrativos demandados no carecen de motivación ni están viciados de falsa motivación. Indicó que si bien procede la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se ordena la 7 Folios 438 a 446 c. p. 1 9 8 Sentencia del 28 de noviembre de 2016, Exp. 21730, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 76001-23-33-000-2012-00779-01 (25238)

Demandante: Pollos El Bucanero S.A.

FALLO liquidación al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por la contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:9 Indicó que los beneficios fiscales solo pueden entenderse concurrentes cuando estos se solicitan en un mismo año gravable. En esa medida, el Tribunal y la Administración no pueden afirmar que existe concurrencia de beneficios tributarios en el año gravable 2007, ya que uno es por

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