CE-76001-23-33-000-2013-00135-01(1497-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00135-01(1497-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE ALFABETIZADOR – Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Así las cosas, se tiene que la demandante no colmó el requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en haber prestado los servicios como maestra en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto, como se vio, el período durante el cual laboró como alfabetizadora, esto es, entre el 1º de febrero de 1976 y el 16 de septiembre de 1979, estuvo en condición de profesora nacional. (…). En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como la certificación expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca señalan, inequívocamente, que la actora prestó sus servicios para la docencia oficial en una plaza nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter, es claro que no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene
que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación para los maestros alfabetizadores, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de mayo de 2015, radicación: 2823-13.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
192 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no
predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00135-01(1497-17)
Actor: MARÍA CENEIDA QUEBRADA DONCEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-00135-01 (1497-2017)
Demandante : María Ceneida Quebrada Doncel
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 25 a 44 y 57 a 601). La señora María Ceneida Quebrada Doncel, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer la citada prestación, «[…] tomando como base el […] (75%) del promedio mensual de salarios devengados […] desde el día 11 de [d]iciembre de 2008 hasta el día 11 de [d]iciembre de 2009, periodo 1 Escrito de subsanación. correspondiente al último año de servicios desde el momento en que se consolidó su derecho Prestacional […]», debidamente indexada; (ii) sufragar intereses moratorios; (iii) «NO APLICAR descuentos para efectos de E.P.S. EN FORMA RETROACTIVA»; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos
176 y 177 del CCA (Código Contencioso Administrativo) [sic2]. Por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el «29 de septiembre de 2008» (sic3) cumplió 50 años de edad, «fecha para la cual [también] contaba con 20 años y 9 días de servicio, consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la […] PENSIÓN GRACIA […]». Que la UGPP, a través de Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no satisfizo los requisitos, «[…] pues equivocadamente asumió que [su vinculación] con anterioridad al 1 de [d]iciembre de 1980 fue de Carácter Nacional, y que de acuerdo a la normatividad vigente no es procedente […] por cuanto entraría […] a recibir dos Pensiones provenientes del Tesoro Nacional», sin tener en cuenta que la labor que desarrolló en el servicio educativo entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de septiembre de 1979, fue en condición de docente alfabetizadora nacionalizada, comoquiera que fue nombrada por el departamento del Valle del Cauca. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84 (inciso 2º)
del CCA; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 33 de 1985; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; y la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977. Aduce que la Administración incurrió en una vía de hecho, puesto que las pruebas adosadas demuestran que «[…] al momento de adquirir su estatus pensional (50 años de edad y 20 […] de servicio), se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1º de enero de 1981), no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicio […] Así lo avala la entidad al argumentar […] que el único reparo […] es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital)». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 79). La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones
denominadas inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas. 2 Cabe anotar que el presente asunto fue promovido en vigencia del CPACA. 3 Información errada si se tiene en cuenta que, conforme a las pruebas, nació el 29 de marzo de 1953. Asevera que la demandante no colma los requerimientos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada, dado que su vinculación para la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 245 a 253). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que aunque la actora demostró que cumplió 50 años de edad, se desempeñó como profesora sin incurrir en ninguna falta disciplinaria o anotación negativa en su hoja de vida y completó más de 20 años de servicios, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que «[…] la plaza que entró a ocupar […]» desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 17 de septiembre de 1979 en el Centro de Educación para Adultos «República de Colombia» de Zarzal, por nombramiento del gobernador el Valle del Cauca, «[…] tenía carácter nacional; circunstancia que lleva a concluir que los recursos para solventar dicho nombramiento fueron nacionales, y que en esa oportunidad [tal ente territorial] únicamente fungió como administrador de las plantas de personal pertenecientes al Gobierno Nacional», de
lo que se colige que no satisfizo la condición de estar vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia. Por otra parte, sostiene que a pesar de que la accionante no colmó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, no interpuso ante la entidad demandada los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado, resolvió decidir de fondo el medio de control, en atención a que, además de que las partes no se pronunciaron en ninguna etapa procesal sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado, en asuntos análogos, que «el hecho de no resolver la ausencia de [tal presupuesto] en las oportunidades legalmente establecidas, no puede soslayar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva […], emitiendo un fallo inhibitorio»4. 1.8 El recurso de apelación (ff. 260 a 273). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) el que el departamento del Valle del Cauca haya certificado «[…] que la plaza ocupada […] era una plaza Nacional, no significa que efectivamente […] pertenezca al orden Nacional, pues tal situación ya ha sido decantada por el máximo órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, [en el sentido] de que los docentes que pertenecen [a la Nación] son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional […]»; y (ii) no existe prueba que sugiera que los recursos para su sostenimiento provenían del Gobierno nacional.
4 Cita los fallos de (i) 19 de mayo, expediente 25000-23-25-000-2012-00108-01, C P. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) 4 de agosto, expediente 27001-23-33-000-2014-00073-01 (4971-2014), C P. Gabriel Valbuena Hernández; y (iii) 13 de diciembre de 2016, expediente 47001-23-33-000-2015-00498-01, C. P. Rocío Araújo Oñate. Agrega que en la prueba que desestimó el a quo por ser «aportada fuera de la etapa procesal correspondiente», el Ministerio de Educación Nacional informó que ella nunca ha laborado para esa cartera, por lo que debe ser valorada por constituir un medio de convicción que requiere el juez para el conocimiento de la verdad.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 14 de marzo de 2017 (f. 275) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2018 (f. 280), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 287), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por
la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 316 a 319). La UGPP, por intermedio de apoderado, pide confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] teniendo en cuenta que la demandante, no logra probar […] que ha cumplido veinte (20) años de servicios como docente con tipo de Vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se logra probar […] es que presenta vinculación al servicio Docente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1980 y de acuerdo con lo establecido por la ley 91 de 1989 […] no tiene derecho alguno al reconocimiento de la pensión pretendida […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la que tuvo con anterioridad no es dable tenerla en cuenta por haber sido en condición de profesora nacional, como lo concluyó el a quo.
5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19136 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito
de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19037, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19288 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución 6 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 «[S]obre Instrucción Pública». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también
consagra el artículo 128 de la Carta actual9. La Ley 37 de 193310 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente
desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: 9 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la
Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,
sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la
Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir 12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los
territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo
atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación13 (se subraya y resalta).
13 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cum
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