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CE-76001-23-33-000-2013-00138-01(4784-18)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00138-01(4784-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DE LOS

SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTE INTERINO / SUMATORIA DE LOS

TIEMPOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA

[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [E]l tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del

tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00138-01(4784-18)

Actor: LUZ STELLA MILLÁN GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACTIVIDAD DOCENTE RESPECTO DEL SECTOR DESCENTRALIZADO – INCOLBALLET Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Millán González contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Luz Stella Millán González, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo presuntamente negativo, frente a la solicitud pensional del 11 de mayo de 2012.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y, se cancelen los intereses moratorios.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 21 de junio de 2019, folio 318. 3.1. Señala que nació el 17 de septiembre de 1961, y prestó servicios como

docente al servicio del departamento del Valle del Cauca y acumuló 37 años, 6 meses y 4 días, así: Acta de nombramiento Cargo Desde/Hasta Resolución No. 191 de 8 de Docente (Colegio Micaela Castro 21/05/1979 al 30/06/1979 junio de 1979 Borrero, Cali) Decreto No. 1606 de 31 de Docente consejera en propiedad 05/09/1979 al 25/09/1986 julio de 1979 (Club Noel de Cali) Decreto No. 1057 de 30 de Directora consejera en propiedad 26/09/1986 al 8/06/1992 julio de 1986 (escuela Marco Fidel Suárez) Decreto No. 143 de 27 de Directora del Instituto de Bellas 08/06/1992 al 21/04/1998 mayo de 1992 Artes (posteriormente se desempeñó en l misma institución en los cargos de vicerrectora de planeación y comunicaciónDecreto No. 102 del 20 de junio de 199-); rectora -Decreto No. 1227 de 5 de julio de 1994-; directora -Decreto 1211 de 9 de julio de 1988-) Decreto No. 1422 de 5 de Maestra jardinera (centro docente 21/04/1998 al 14/02/1999 agosto de 1998 Marco Fidel Suárez) Decreto No. 442 de 9 de Cargos de libre nombramiento y ------- marzo de 1999 remoción (por comisión) Resolución No. 1 de 21 de Sudirectora Administrativa 15/02/1999 al 30/09/1999

enero de 1999 (Instituto Colombiano de Ballet ClásicoINCOLBALLET) Resolución No. 17 de 10 de Subdirectora de formación 06/10/1999 al 01/02/2005 octubre de 1999 (INCOLBALLET) Decreto No. 563 de 8 de Sudirectora Administrativa 02/02/2005 a la fecha de octubre de 2004 (INCOLBALLET) presentación de la demanda 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de mayo de 2012 la solicitó a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y el ente previsional superó el plazo máximo legal siendo aplicable la figura del silencio administrativo negativo. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2º, 25, 58 y 84 de la Constitución Nacional; art. 2º de la Ley 153 de 1887, arts. 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; arts. 1º al 4º de Ley 114 de 1913, art. 3º de la Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Decreto 224 de 1972, Decreto 1607 de 1977, Decreto 2277 de 1979, Decreto 0671 de 1984, Código Sustantivo del Trabajo.

5. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, indica que la demandante al desempañar tiempos de servicio como directora y subdirectora en

INCOLBALLET coordinó megaproyectos educativos con funciones de docenteconsejera propias del sector educativo definidas en el art. 19, parágrafo 1º Decreto 1607 de 1977, que estableció que la división de preescolar es la encargada de interpretar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el desarrollo de los programas de preescolar y educación básica primaria, y así los cargos directivos desempeñados tienen funciones equivalentes a los de inspector de educación, apoyándose en las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda Exp. No. 7621 de 27 de febrero de 1984, Exp. 10665 de 16 de junio de 1995, y Exp. No. 1116-06 de 22 de mayo de 2008. Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio en labores docentes, debido a que conforme lo probado y de acuerdo con los cargos ejercidos, los periodos laborales en función de cargos administrativos por su naturaleza no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión gracia.

La sentencia apelada.

7. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, y declara la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 10 de mayo de 2012, y ordena reconocer la pensión gracia, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2011. Finalmente condena en costas a la parte vencida

8. Al respecto considera que la accionante se desempeñó como maestra de

escuela y maestra consejera desde el 13 de julio de 1979, durante 16 años, 2 meses y 14 días; y posteriormente se vinculó al Instituto Colombiano de Ballet ClásicoINCOLBALLETentre el 1º y 30 de septiembre de 1999, y nuevamente desde el 6 de octubre de 1999 al 14 de febrero de 2012, en diferentes cargos tales como directora, vicerrectora, directora encargada.

9. Agregó que el 5 de agosto de 1998 se dio por terminada la comisión que había sido concedida con el decreto 823 de 10 de junio de 1992 y regresó al centro docente Marco Fidel Suárez y de nuevo le fue concedida comisión con el Decreto 442 del 9 de marzo de 1999 y se la nombró como subdirectora administrativa como último nombramiento, pese a que pueden ser considerados como cargos no exclusivos de la actividad docente, conforme al criterio del Consejo de Estado, sección segunda en sentencia del 14 de junio de 2007, Exp. 76001-23-31-0002004-02325-01, en un caso similar sostuvo que el educador además de no perder su clasificación en el escalafón y tener derecho a regresar al cargo docente una vez renuncie o sea separado desempeño de dichas funciones, conserva plenamente su carácter docente, y concluyó que la demandante reunió los 20 años de servicios con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y buena conducta.

Recurso de apelación.

10. La parte demandada recurre la sentencia, insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la actora no reunió los requisitos

contemplados en la ley, toda vez que no pueden ser computables los periodos laborados en cargos meramente administrativos. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

11. La UGPP presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la alzada. La parte demandante no presentó alegatos de cierre. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

12. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿las funciones ejercidas al servicio del Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca e Instituto Colombiano de Ballet Clásico -INCOLBALLET-, resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia y es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en dichas instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales?

13. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 8 de junio de 1992 en los cargos en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali como directora del departamento de planeación, vicerrectora de planeación y comunicación, encargada de la rectoría, y en INCOLBALLET, como directora, subdirectora administrativa, subdirectora de formación hacen parte de la profesión docente, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.

14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

16. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta

prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

18. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19284, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

19. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual

se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 155 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

21. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

22. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los

educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.»

23. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de

esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

24. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala7, que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 7 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19898 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

25. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni

su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

26. Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano

donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda9.»(Negrillas fuera de texto original).

27. No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

28. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de

ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la

manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, como para el escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. 9 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360.

29. Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación.

30. En tales casos, es necesario, además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó.

31. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin

tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. Del caso concreto y hechos probados.

32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia y cargos administrativos con función docente, que le permitían acceder a la pensión gracia; mientras que la parte demandada, discrepa de la estimación del a quo, porque argumenta que la actora no desarrolló actividades circunscritas a la docencia y no reúne el requisito de 20 años de servicio oficial.

33. Para resolver el punto, la Sala tendrá en cuenta la historia laboral de la señora Luz Stella Millán González, que consta en los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales: 33.1 Nació 17 de septiembre de 196110. 10 Folio 130, expediente administrativo en magnético (archivo 1301, cédula de ciudadanía) 33.2 De la Resolución No. 191 de 8 de junio de 1979 suscrita por el jefe de distrito

educativo No. 1-3 de Cali11, se desprende que fue nombrada como maestra de la seccional de la escuela No. 15 «Micaela Castro Borrero» a partir del 21 de mayo de 1979 mientras durara una licencia no remunerada concedida por 40 días al señor José Leyder López Chacón. 33.3 Del acta No. 10.333 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca12, se extrae que tomó posesión en el cargo de

maestra de la seccional de la escuela No. 15 «Micaela Castro Borrero», el 21 de mayo de 1979. 33.4 Del Decreto No. 1606 de 31 de julio de 197913 suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Valle del Cauca se desprende que fue nombrada como maestra de la seccional escuela No. 47 «Club Noel», segunda categoría. 33.5 Del acta No. 10.532 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca14, se extrae que tomó posesión en el cargo en propiedad de maestra de la seccional de la escuela No. 47 «Club Noel», segunda categoría, el 5 de septiembre de 1979. 33.6 Del Decreto No. 1057 de 30 de julio de 198615 suscrito por el gobernador y secretario de educación del departamento del Valle del Cauca se tiene que fue trasladada del cargo de maestra-consejera centro docente No. 47 «Club Noel» al mismo cargo en el centro docente No. 34 «Marco Fidel Suárez» de Cali. 33.7 Del acta No. 1.469 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos de la secretaria de educación departamental del Valle del Cauca16, se extrae que tomó posesión en el cargo maestra-consejera del centro docente No. 34 «Marco Fidel Suárez», el 26 de septiembre de 1986. 11 Folio 6. 12 Folio 7. 13 Folio 8. 14 Folio 9. 15 Folio 10. 16 Folio 11.

33.8 Del Decreto No. 823 de 10 de junio de 199217 suscrito por el gobernador, secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y delegado del Ministerio de Educación Nacional se tiene que le fue concedida una comisión para desempeñar el cargo de directora del Departamento de Planeación en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, nombrada por Resolución No. 143 de 27 de mayo de 199218. 33.9 Del acta No. 624 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca19, se extrae que tomó posesión en el cargo de directora del Departamento de Planeación en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, el 8 de junio de 1992. 33.10 Del acta No. 612 suscrita por el jefe de unidad de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca20, se extrae que tomó posesión en el cargo de vicerrectora de planeación y comunicación del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali, el 22 de junio de 1994, nombrada mediante Resolución No. 102 de 20 de junio de la misma anualidad. 33.11 Del Decreto No. 1227 de 5 de julio de 199421 suscrito por el gobernador departamental del Valle del Cauca se desprende que fue encargada de la rectoría del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali por el tiempo que duraran las vacaciones del rector vigente. 33.12 Del Decreto No. 1211 de 9 de julio de 199822 su

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