CE-76001-23-33-000-2013-00162-02(3518-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00162-02(3518-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES SUBSIDIARIAS La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le
será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [L]a Sala concluye que se verifica identidad de partes, objeto y causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate la liquidación de la pensión de jubilación del actor y el origen de ambos procesos se remonta a la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de la referida prestación. En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Y COSA JUZGADA / PRESTACIONES PERIÓDICAS / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL De otro lado, el accionante alegó que el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia en el sentido de convalidar las pensiones reconocidas al amparo de normas extralegales proferidas por entidades territoriales (…) por tal motivo, era posible debatir nuevamente la liquidación de la prestación y aplicar el actual criterio interpretativo. En torno al anterior argumento, es preciso aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia». No obstante lo anterior, en
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. Textualmente se sostuvo que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil […] Conforme al anterior criterio, los cambios jurisprudenciales no tienen la potestad de alterar las sentencias ejecutoriadas, por tratarse de asuntos que fueron definidos por la autoridad judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho. […] [L]a Sala observa que el actor elevó las siguientes pretensiones subsidiarias: a. establecer el monto del beneficio pensional conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a su desvinculación laboral; y b. indexar la primera mesada pensional. En torno al aludido petitum, se reitera que en el litigio anterior se determinó el régimen pensional que gobernaba el derecho del accionante; por ende, el tópico atinente a la forma en que se debe liquidar la prestación ya fue definido, de manera que sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo el Tribunal (…) no emitió pronunciamiento alguno
frente a la indexación de la primera mesada pensional. Entonces, a pesar de que este aspecto no fue apelado, en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y los criterios de justicia y equidad que subyacen a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, se ordenará al a quo para que adopte una decisión frente a la referida pretensión. Con base en los argumentos indicados en líneas anteriores, la Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno al régimen pensional aplicable al demandante y su liquidación; no obstante, revocará parcialmente la decisión recurrida, exclusivamente en lo relacionado con la terminación total del proceso, para que el tribunal se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, ver: Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; y Concepto de 16 de febrero de 2012, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, radicado: 11001-0306-000-2011-00049-00 (2069). Sobre la indexación de la primera mesada pensional, ver: Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado: 08001-23-33-0002014-01528-01(1730-16).
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 - CGP - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00162-02(3518-18)
Actor: MANUEL SALVADOR CASTELLANOS MORA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 23 de mayo de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Manuel Salvador Castellanos Mora, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Resolución 1533 de 23 de abril de 2012, «por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación […] en cumplimiento de un fallo judicial»; ii) Resolución 2534 de 28 de agosto de 2012, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) Oficio R-0779-2011 de 20 de junio de 2011,
que negó la reliquidación de la referida prestación, con base en el régimen especial que rige para los empleados de la Universidad del Valle. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) principalmente, a) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; y b) pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados por la expedición de los actos administrativos enjuiciados; y ii) subsidiariamente, establecer el monto del beneficio pensional conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a su desvinculación laboral, e indexar el valor de la primera mesada. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 1 Folios 310 a 314 y 316 del expediente. i) En un proceso anterior se estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle, la cual culminó con sentencia ejecutoriada. ii) En la mencionada providencia, esta jurisdicción determinó que el ahora demandante no tenía derecho a pensionarse con base en las normas especiales de jubilación expedidas por dicho ente universitario, sino que su prestación debía regirse por los mandatos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, fijó la tasa de reemplazo y los factores base de liquidación de la mesada pensional.
- Existe identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que se analiza en esta oportunidad. De manera particular, en relación con el objeto, se evidencia que en ambas demandas se controvierte el monto de la pensión de jubilación, aspecto que quedó definido a través de una sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no es posible volver sobre dicho debate. 1.2.2. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: 2 i) Los actos administrativos demandados le liquidaron incorrectamente la mesada pensional, pues omitieron incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en los términos ordenados por la Ley 33 de 1985 y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado. ii) Las resoluciones acusadas no son actos de ejecución, ya que contienen un hecho nuevo, a saber: la errónea liquidación de la pensión de jubilación. iii) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-410 de 1997, declaró exequible el artículo 146 de 1993 y convalidó las pensiones reconocidas con base en regímenes extralegales. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso 2 Ibidem. administrativo no puede declarar la cosa juzgada, al amparo de sentencias que desatendieron los presupuestos legales aplicables a las situaciones debatidas. iv) Operó el decaimiento de los actos demandados, toda vez que desaparecieron sus fundamentos jurídicos.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada. Para efectos metodológicos, el estudio del sub lite se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada y ii) solución al caso concreto. 2.2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.3 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.4 A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,5 aplicable por remisión 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-201306646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 4 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión.
5 «Artículo 303.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:6 i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.7
2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia al proceso radicado 2003-3788, respecto del que se predica la aplicación de la cosa juzgada y en el que se debatía el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre la cual versa la presente controversia. Dicho trámite judicial culminó con sentencia de 9 de septiembre de 2005,8 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1663 de 12 de noviembre de 1998, que En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 6 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23-31-0002004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz.
8 Folios 162 a 180 del expediente. reconoció la pensión de jubilación del señor Manuel Salvador Castellanos Mora y, como consecuencia, se dispuso: 2.- Declarar que el señor MANUEL SALVADOR CASTELLANOS MORA, tiene derecho a que la UNIVERSIDAD DEL VALLE O LA ENTIDAD A CUYO CARGO ESTÉ HACERLO, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos fiscales, a partir del 31 de diciembre de 2001, -previa la comprobación de los requisitos legalesen cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y en el tope que establece la Ley, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Conforme a lo anterior, se contrastarán los extremos procesales que deben tenerse en cuenta para abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada, esto es, partes, causa y objeto, con el fin de determinar si entre los procesos promovidos ante esta jurisdicción se ha verificado la identidad que exige el legislador para declarar la existencia de dicho fenómeno. Así: Procesos Partes Causa Objeto A través de la Declarar la nulidad de la Demandante: Resolución 1663 de Resolución 1663 de 12 de Proceso 1 Universidad 12 de noviembre de noviembre de 1998, que reconoció Radicado del Valle 1998, se reconoció y el beneficio pensional, excediendo 2003-3788 ordenó pagar al señor el monto del 75%, con inclusión de Demandado: Manuel Salvador factores salariales respecto de los Manuel Castellanos Mora una cuales no se efectuaron aportes y
Salvador pensión mensual sin tener en cuenta la edad de 55 Castellanos vitalicia de jubilación años. Mora en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, conforme a la normativa interna de la Universidad del Valle. Se reiteran los hechos Declarar la nulidad de los Demandante: narrados en el siguientes actos: i) Resolución Proceso 2 Manuel proceso 2003-3788 y 1533 de 23 de abril de 2012, «por (Actual) Salvador se agregan los la cual se ordena el Castellanos siguientes: i) el reconocimiento y pago de una Mora Tribunal pensión mensual vitalicia de Administrativo del jubilación […] en cumplimiento de Demandado: Valle del Cauca, un fallo judicial»; ii) Resolución Universidad mediante sentencia de 2534 de 28 de agosto de 2012, del Valle 9 de septiembre de que desató el recurso de 2005, anuló la reposición interpuesto contra la Resolución 1663 de anterior decisión y la confirmó; iii) 1998; ii) el Consejo de Oficio R-0779-2011 de 20 de junio Estado, mediante de 2011, que negó la reliquidación sentencia de 17 de de la referida prestación, con base abril de 2008, en el régimen especial que rige convalidó los para los empleados de la regímenes Universidad del Valle. pensionales del orden territorial; iii) el actor Como consecuencia, solicitó lo tiene derecho a que siguiente: i) principalmente, a) se le reconozca la reliquidar su pensión de jubilación pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio
conforme al régimen salarial devengado en el último especial de la año de servicios; y b) pagar los Universidad del Valle; perjuicios morales y materiales iv) los actos ocasionados por la expedición de demandados, los actos administrativos liquidaron la enjuiciados; y ii) prestación con base subsidiariamente, establecer el en la Ley 33 de 1985, monto del beneficio pensional pero omitieron incluir conforme a la Ley 33 de 1985, con todos los factores inclusión de todos los factores salariales devengados devengados durante el año en el último año de anterior a su desvinculación servicio. laboral, e indexar el valor de la primera mesada. Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos judiciales antes descritos, así: a. Identidad de partes. En ambos procesos intervienen como sujetos procesales la Universidad del Valle y el señor Manuel Salvador Castellanos Mora, situación que no se desdibuja por el hecho de que hayan obrado en extremos litigiosos distintos, a saber, en el proceso 2003-3788 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Castellanos Mora y en el presente asunto el demandante es el mencionado ciudadano y el demandado el referido ente universitario. b. Identidad de objeto. Ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, el monto de la pensión de jubilación reconocida al accionante. Fue así como en
el primer proceso las autoridades judiciales precisaron que el señor Manuel Salvador Castellanos Mora no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con base en la normativa interna de la Universidad, sino conforme a la Ley 33 de 1985, «en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Mediante el segundo proceso, el interesado pretende reabrir el debate en torno a la liquidación de su pensión de jubilación, específicamente, en cuanto a la posibilidad de pensionarse con fundamento en el régimen extralegal de la Universidad del Valle o, subsidiariamente, que la cuantía de la prestación se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año servicios, conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, ambos aspectos fueron estudiados y dirimidos integralmente en el primer proceso. En efecto, en la sentencia de 9 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 2003-3788, se abordó la posibilidad de convalidar regímenes extralegales al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, una vez se concluyó que ello no era posible, se precisó que la Ley 33 de 1985 era el régimen pensional que debía aplicarse al interesado. Los referidos tópicos fueron a abordados con fundamento en los razonamientos que a continuación se transcriben y, que para efectos ilustrativos, se dividirán en dos partes, así: b.1. Respecto a la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle, el mencionado tribunal explicó lo siguiente:
Lo anterior significa que desde el año 1886 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos son los consagrados únicamente en la ley, es decir, que cualquier disposición tales como ordenanzas, acuerdos municipales, o resoluciones de Establecimientos Públicos, ya sean del orden nacional o departamental, como lo es la Universidad del Valle, que establezca un régimen distinto es contrario a la Constitución y a la Ley. […] La Universidad del Valle carecía de competencia para la fijación de los requisitos o condiciones encaminados a la obtención de la pensión de jubilación de sus empleados, por cuanto esta atribución le corresponde al Congreso de la República (Artículo 150, numeral 19, literal e) y f) Constitución Nacional de 1991) […]. b.2. En torno a la liquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en el proceso 2003-3788, se precisó que: En el asunto de estudio el señor Manuel Salvador Castellanos Mora, al momento de adquirir su estatus pensional, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición; razón por la cual tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no en cuantía del 100% como le fue reconocida. Todo de conformidad con la Ley 33 de 1985 […]. Por lo tanto y una vez establecido que el régimen pensional que venía aplicando la
Universidad del Valle a sus pensionados, no se ajusta a la ley, se observa de igual manera que el acto cuya nulidad se pretende, es violatorio del Decreto 1158 de 1994, porque en él, se incluyeron factores salariales como base para la liquidación de la pensión del demandado, tales como las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, incrementando así el valor de la pensión. […] debe la Sala proceder a ordenar, en atención a que se han dado los requisitos legales y en aplicación a los principios de celeridad y economía el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2001, conforme al Art. 1º. de la Ley 33 de 1.985, equivalente al 75% por ciento, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]. Así las cosas, existe identidad de objeto entre los dos procesos analizados, esto es, en cuanto al régimen que debe aplicarse a la pensión de jubilación y el monto de la mesada respectiva. c. Identidad de causa. Frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, se observa que en la demanda presentada por la Universidad del Valle se invocaron como disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985 porque la pensión reconocida al señor Manuel Salvador Castellanos Mora fue liquidada en un equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75% como le correspondía y, además, se incluyeron factores salariales que no
estaban autorizados por el legislador. A su turno, en la presente demanda, el accionante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Universidad del Valle cumplió los fallos judiciales proferidos en el primer proceso, así como del Oficio R-0779-2011 de 20 de junio de 2011, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen especial que rige para los empleados de la Universidad del Valle. Igualmente, al sustentar la apelación, el demandante precisó que los actos enjuiciados liquidaron erróneamente su pensión de jubilación desde dos puntos de vista, a saber: a) desconocieron las normas internas que permitían acceder a la prestación en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio; y, subsidiariamente, b) quebrantaron la Ley 33 de 1985, en cuanto prevé que la prestación debe liquidarse con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicio. Ahora bien, al decidir el proceso 2003-3788, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó los puntos antes descritos, pues no solo se centró en establecer que la pensión de jubilación del demandante no se debía reconocer conforme a las normas de la Universidad del Valle, sino que también ordenó su liquidación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, por cuanto consideró que este era el marco legal que regía para dicha controversia. En este orden de ideas, un análisis integral de las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Valle y la sentencia proferida en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, la Sala concluye que se verifica
identidad de partes, objeto y causa, toda vez que comparecen iguales sujetos, se debate la liquidación de la pensión de jubilación del actor y el origen de ambos procesos se remonta a la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de la referida prestación. En consecuencia, se configuran todos los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. De otro lado, el accionante alegó que el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia en el sentido de convalidar las pensiones reconocidas al amparo de normas extralegales proferidas por entidades territoriales, como es el caso de la Universidad del Valle y, por tal motivo, era posible debatir nuevamente la liquidación de la prestación y aplicar el actual criterio interpretativo. En torno al anterior argumento, es preciso aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».9 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014
00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (46492014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia No obstante lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. Textualmente se sostuvo que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».10 En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó lo siguiente:
Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. 11 Conforme al anterior criterio, los cambios jurisprudenciales no tienen la potestad de alterar las sentencias ejecutoriadas, por tratarse de asuntos que fueron definidos por la autoridad judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que goza de protec
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