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CE-76001-23-33-000-2013-00179-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00179-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque el actor carece de legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Se observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, si bien la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Aristóbulo Gamboal, quien en su criterio carece de legitimación para incoar la misma, los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la autoridad judicial accionada no corresponden al señor Abraham Daniel Arce Valencia, pues frente a él no hubo pronunciamiento alguno y el proceso donde funge como demandante sigue su curso. Así las cosas, los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados corresponden a la señora Victoria Villamizar Pabón y los otros 77 demandantes, quienes pretendían ser tenidos como parte del extremo activo al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Abraham Daniel Arce Valencia cuyo trámite se surte en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali. De acuerdo a lo que se encuentra acreditado en el caso concreto, aunque el actor expuso una presunta transgresión de sus garantías constitucionales, dentro del trámite del proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se observa que ello haya ocurrido, así como tampoco que la presente acción de tutela haya sido presentada por él como apoderado de la señora Victoria Villamizar Pabón y de los otros 77 demandantes o se haya obrado en calidad de agente oficioso para

interponer el recurso de amparo por sí mismo, razón por la cual esta Sala considera no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Aristóbulo Gamboa al presentar la acción de tutela objeto de estudio, pese a que en su escrito de impugnación alega ser el titular de los derechos conculcados. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sección en casos homólogos se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción, para en su lugar declarar falta de legitimación en la causa por activa de la tutela instaurada por el señor Aristóbulo Gamboa. De otro lado, frente a la observancia del principio de la inmediatez, observa la Sala que si en gracia de discusión el actor estuviere legitimado, no se cumple con este requisito, habida cuenta de que el último de los autos censurados fue fechado el 9 de julio de 2012, notificado el día 11 del mismo mes y año y más de siete meses después fue presentada la solicitud de amparo, razón por la que por dicho aspecto se tornaría improcedente la acción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la legitimación en la causa por activa estudiar, la siguiente sentencia proferida

por esta misma sección, EXP: 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC), C. P. Susana Buitrago Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00179-01(AC)

Actor: ARISTOBULO GAMBOA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aristóbulo Gamboa contra el fallo de 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela por él instaurada.

I. ANTECEDENTES I.1 Solicitud El señor Aristóbulo Gamboa, presentó en nombre propio acción de tutela contra Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir los autos de 29 de febrero, 23 de mayo y 9 de julio de 2012 a través de los cuales i) rechazó la adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Cali; ii) no repuso el proveído recurrido y iii) negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión del 29 de febrero

de 2012. I.2 Hechos  El señor Aristóbulo Gamboa, actuando en representación del señor Abraham Daniel Arce Valencia, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 4161.10.689 B-2010 de 12 de abril de 2010 que negó el reconocimiento y pago de un sobresueldo del 20% respecto del sueldo básico devengado por el personal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Villahermosa”.  El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que en virtud del Acuerdo No. PSAA118376 de 20111, el día 11 de abril de 2011 remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del mismo circuito.  El 1º de noviembre de 2011, el actor, actuando en calidad de apoderado del señor Abraham Daniel Arce Valencia, presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali adición de la demanda en la que solicitaba tener como demandantes a 78 personas más2 con fundamento en los poderes otorgados por éstos, petición que según consta en auto de 29 de febrero de 2012 le fue rechazada al considerar el fallador que era inviable jurídicamente acumular las pretensiones de los accionantes, pues la situación fáctica en cada caso era diferente y por consiguiente la decisión que habría de adoptarse podría no ser la misma.  Inconforme con la decisión anterior, el señor Gamboa mediante escrito de 12 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio de

apelación, en el que argumentó que en una demanda pueden formularse pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros3. 1 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Cali, Circuito Judicial Administrativo del mismo nombre, Distrito Judicial Administrativo de Valle del Cauca”. 2 Aunque este documento no obra en el expediente, del auto de 29 de febrero de 2012 que obra en folios 57 y 58 se puede extraer que se trata de la señora Victoria Villamizar Pabón y 77 demandantes más “en calidad de Dragoneantes, Técnico Operativo, Dactiloscopia, Inspector Jefe, Enfermera Auxiliar, Médico, Inspectores, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar Administrativo, Pagador” y de quienes no se saben sus nombres. 3 Se advierte que este escrito no fue allegado al expediente.  Por auto de 23 de mayo de 2012, el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali decidió no reponer el proveído recurrido, al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio se configuraba una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que el despacho debía analizar cada caso en particular y verificar que los requerimientos fueran satisfechos de manera individual y así acceder a lo pretendido.  Como en el referido auto, la autoridad judicial no se pronunció sobre el

recurso de apelación que el actor interpuso en forma subsidiaria, en proveído de 9 de julio de 2012, negó por improcedente el mismo por cuanto la decisión objeto de reproche no se encontraba enlistada en las causales contempladas en el artículo 181 del C.C.A., vigente para dicha época.  En concepto del accionante en las decisiones censuradas la autoridad judicial desconoció la normativa pertinente para fundamentar el rechazo de la solicitud de adición de la demanda pues las pretensiones que se procuran acumular, no se excluyen entre sí, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se fundan en idéntico material probatorio. 1.3. Pretensiones El señor Aristóbulo Gamboa reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de “sus poderdantes”, por lo que solicita revocar los autos censurados y, en su lugar, admitir la adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el municipio de Cali. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de febrero de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Cali para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al señor Abraham Daniel Arce Valencia y al señor Alcalde del municipio de Cali como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali Señaló que la tutela no es la vía pertinente para reprochar el auto que negó la

apelación, pues el actor contaba con otros medios como lo es el agotamiento del recurso de queja. Aseveró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo tutelar, pues es el apoderado del señor Abraham Daniel Arce Valencia, quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las actuaciones censuradas y objeto de la presente acción, razón por la que es este último el afectado directo de la presunta vulneración de derechos, sin que obre en el expediente escrito alguno que permita evidenciar la calidad con la que actúa el señor Gamboa. 1.6Contestación de los terceros vinculados 1.6.1. Alcaldía municipal de Cali La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, manifestó que no es parte dentro del presente proceso habida cuenta de que lo planteado por el actor se refiere al trámite por él adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, razón por la que no es competencia de la administración municipal dicha situación, pues no es ésta quien ha negado las peticiones elevadas por el señor Gamboa ni mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.2. Abraham Daniel Arce Valencia El señor Arce Valencia guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 28 de febrero de 2013 rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor

Aristóbulo Gamboa. Señaló que el actor no cumple con los requisitos de ley para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues carece de legitimación en la causa por activa, al no ser el directo afectado ni el titular de las garantías constitucionales conculcadas cuyo desmedro se causó con el rechazo de la adición de la demanda y posterior negación del recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que éste actuó como apoderado del señor Abraham Daniel Arce Valencia. Aunado a ello, resaltó que en la presente solicitud de amparo, no se evidenció que el tutelante actuara bajo mandato o en representación de los intereses del señor Arce Valencia, pues de los documentos aportados no obra memorial que acredite la calidad para actuar como apoderado o agente oficioso de éste. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 8 de marzo de 20124, el señor Aristóbulo Gamboa impugnó la sentencia del a quo y sostuvo que si el juez de instancia se percató de que el escrito de tutela adolecía de algún vicio, debió inadmitir la acción y otorgar el término legal para proceder a subsanar. Aseguró que la solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que desde el año 2011 y con la debida observancia de las formalidades legales presentó la adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, petición que a la fecha solo ha sido resuelta a través de “providencias ilegales”. 4 Se entiende que la impugnación fue presentada el 8 de marzo del año que avanza, teniendo en cuenta la

fecha de la providencia impugnada y oficio a través del cual se comunica la decisión referida. Señaló que el auto atacado es ilegal, inexistente, no ha nacido a la vida jurídica y contraviene el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la autoridad judicial accionada erró al encabezar dicha providencia. Frente a la falta de legitimación por activa señaló que: i) actúa en nombre propio en la presente tutela; ii) la decisión de la autoridad judicial accionada no vulnera derecho alguno del señor Abraham Daniel Arce Valencia a quien representa dentro del proceso ordinario y iii) sí está legitimado para actuar debido a que su profesión como abogado es la que le permite su sustento, razón por la que dicho rechazo lo afecta de manera directa. Reiteró la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al considerar que los proveídos se sustentan en una errada motivación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. 2.2Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos de 29 de febrero, 23 de mayo y 9 de julio de 2012 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dictados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el

señor Abraham Daniel Arce Valencia contra el municipio de Cali a través de los cuales i) rechazó la adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Cali; ii) no repuso el proveído recurrido y iii) negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión del 29 de febrero de 2012, respectivamente, providencias que en su criterio, desconocieron la normativa pertinente para fundamentar el rechazo de adición de la demanda pues las pretensiones que se procuran acumular, no se excluyen entre sí, deben tramitarse por el mismo procedimiento y se fundan en el mismo material probatorio, lo que lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, previo a analizar si en el presente asunto procede la tutela contra providencia judicial, la Sala deberá determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa, pues la tutela no fue interpuesta por la señora Victoria Villamizar Pabón y los otros 77 demandantes a quienes se pretendía adicionar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Abraham Daniel Arce Valencia, sino por el señor Aristóbulo Gamboa, quien dentro de ese mismo trámite actuó como apoderado judicial de los mismos. 2.3. Legitimación en la causa por activa e interés directo respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 5 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 6 ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o

a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad8”. Por último, basta mencionar que, en ese sentido, la misma Corte en sentencia T552 de 20069, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite

6 Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño 10 Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett. cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (Negrillas fuera del texto original). 2.5Análisis del caso concreto A partir de las consideraciones anteriores, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita

entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En primer lugar se observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, si bien la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Aristóbulo Gamboal11, quien en su criterio carece de legitimación para incoar la misma, los derechos presuntamente vulnerados con el actuar de la autoridad judicial accionada no corresponden al señor Abraham Daniel Arce Valencia, pues frente a él no hubo pronunciamiento alguno y el proceso donde funge como demandante sigue su curso. Así las cosas, los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados corresponden a la señora Victoria Villamizar Pabón y los otros 77 demandantes, quienes pretendían ser tenidos como parte del extremo activo al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Abraham Daniel Arce Valencia cuyo trámite se surte en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali. 11 Según consta en el folio 56. De acuerdo a lo que se encuentra acreditado en el caso concreto, aunque el actor expuso una presunta transgresión de sus garantías constitucionales, dentro del trámite del proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se observa que ello haya ocurrido, así como tampoco que la presente acción de tutela haya sido presentada por él como apoderado de la señora Victoria Villamizar Pabón y de los otros 77 demandantes o se haya obrado en calidad de agente oficioso para interponer el recurso de amparo por sí mismo,

razón por la cual esta Sala considera no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Aristóbulo Gamboa al presentar la acción de tutela objeto de estudio, pese a que en su escrito de impugnación alega ser el titular de los derechos conculcados. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sección en casos homólogos12 se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción, para en su lugar declarar falta de legitimación en la causa por activa de la tutela instaurada por el señor Aristóbulo Gamboa. De otro lado, frente a la observancia del principio de la inmediatez, observa la Sala que si en gracia de discusión el actor estuviere legitimado, no se cumple con este requisito, habida cuenta de que el último de los autos censurados fue fechado el 9 de julio de 2012, notificado el día 11 del mismo mes y año y más de siete meses después fue presentada la solicitud de amparo, razón por la que por dicho aspecto se tornaría improcedente la acción.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “rechazó por improcedente” la tutela presentada por el señor Aristóbulo Gamboa contra los autos proferidos por 12 Consejo de Estado. Sección Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2009-00248-01 (AC) de 8 de mayo de 2009,

C. P. Susana Buitrago Valencia. el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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