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CE-76001-23-33-000-2013-00192-02(0980-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00192-02(0980-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TELECOM - Naturaleza jurídica / SERVIDORES DE TELECOMNaturaleza jurídica / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE TRABAJADOR OFICIAL – competencia de la jurisdicción ordinaria/ FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(ii) Bajo tal entendimiento, teniendo en cuenta el último cargo desempeñado por el demandante como Profesional V y su naturaleza, no podía ser considerado como empleado público sino como trabajador oficial por las siguientes razones:(a). A partir del 29 de diciembre de 1992 TELECOM se sometió al régimen jurídico propio de una empresa industrial y comercial del Estado lo que implicó para sus empleados una transformación sustancial en las relaciones laborales, toda vez que, por regla general, los servidores vinculados a ella tendrían el carácter de trabajadores oficiales. (b). Con el Decreto 2123 de 1992 en el que se dispuso que serían empleados públicos quienes desempeñaran las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasaron a ser automáticamente trabajadores oficiales. Asimismo, en los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 1993 se hizo la clasificación, disponiendo que serían empleados públicos las personas que desarrollaran funciones de dirección y confianza en los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del

Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División; en dichos cargos no figura el de Profesional V desempeñado por el demandante.(c) Dada la naturaleza del cargo de Profesional V, le «corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de una carrera profesional universitaria, reconocida por la ley»; es decir, no desarrollan funciones del nivel directivo o asesor como son las de dirección, coordinación y control de cada una de las dependencias encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas de la empresa, ni de asistencia y consejo directo a los funcionarios que encabezan la Dirección General de la Empresa, sino simplemente la de un área específica de conocimiento. En esa medida no podía ser considerado como un empleado público. Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Harold Humberto Agudelo Chaparro con el fin de obtener la nulidad del Oficio SP-AP-11078 de 8 de noviembre de 2012, no puede ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la naturaleza jurídica del cargo de trabajador oficial que ostentaba el demandante, lo cual excluye la posibilidad de efectuar algún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando lo pretendido por el demandante es la inclusión de factores salariales extralegales contenidos en disposiciones convencionales de los años 1994-1995 y 1996-1997, suscritas entre

la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y el sindicato de sus trabajadores. (..), la Sala concluye que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia pues es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tal sentido, no resulta procedente un análisis de fondo sobre los problemas jurídicos planteados por sustracción de materia FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00192-02(0980-19)

Actor: HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Excepción de falta de jurisdicción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que

accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 835 Protección Social-en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. «PRIMERO.- Se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO No. SPAP-11078 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrito por la Dra. TERESA GIRALDO MONTES, Coordinadora División Prestaciones Económicas (E) de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICIACIONES “CAPRECOM”, mediante el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida al señor HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 213 del 26 de Noviembre de 2008 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Acuerdo No. 0089-A de 1985, Emanado de la Presidencia de CAPRECOM y el Decreto 1045 de 1978, entre otras normas. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada (antes) CAPRECOM ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. que a título de restablecimiento del derecho, reconozcan y paguen a favor de mi poderdante la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES LEGALES COMO EXTRALEGALES que constan en la Relación de Pagos No. 00-01638 de fecha 11 de agosto de 2006, expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, esto es: Sueldo Nómina (asignación básica), Prima de Saturación, Prima Semestral, Prima de Vacaciones, Incremento Vacaciones, Prima de Antigüedad, Bonificación por Recargo Diciembre, Bonificación del 1% del Salario, Bonificación Convencional, Prima Anual y Prima de Navidad, en el año de servicios en que adquirió su status jurídico, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho período, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción. TERCERO.- Se ordene liquidar y pagar, a favor del señor HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO, y a expensas de (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., la totalidad de las diferencias pensiónales, entre lo que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin a este proceso. CUARTO.- Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas

oportunamente por la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

835 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. QUINTO.- Se condene a (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozcan, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. SEXTO.- Que la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem. SÉPTIMO.- Que se condene a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, a indexar la primera mesada conforme a la sentencia C-862 de

2006. MP. Humberto Sierra Porto.

OCTAVO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C539 de 1999, declaro inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; y conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dando lugar a que las entidades estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. NOVENO.- CONDENAR a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen. DÉCIMO.- CONDENAR a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, a reconocer y pagar a favor del señor HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los respectivos reajustes. 835 ONCE.- CONDENAR a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

U.G.P.P, al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE. DOCE.- CONDENAR a la entidad demandada (antes CAPRECOM) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P, a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realicen el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. 1.2.- Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM entre el 27 de noviembre de 1980, cuando ingresó al cargo de técnico y el 1º de febrero de 2006, por un periodo de 25 años, 1 mes y 23 días, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional V. (ii). El demandante solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión de jubilación, liquidada sobre la base del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (iii) Mediante la Resolución 0772 de 9 de abril de 2007 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy UGPP) se negó el reconocimiento pensional solicitado, por lo tanto, el demandante presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo y el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. (iv) Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2008 se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró la nulidad de la Resolución 0772 de 9 de abril de 2007 y a título de 835 restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Harold Humberto Agudelo Chaparro sobre la base del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (v) Mediante la Resolución núm. 0336 de 3 de marzo de 2009 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (hoy UGPP) en cumplimiento de la orden judicial, se reconoció la pensión del demandante, efectiva a partir del 1° de febrero de 2006, para lo cual solo tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica o sueldo básico del actor en el último año, sin incluir los factores legales y extralegales. (vi). El demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores legales establecidos en la Ley 62 de 1985 y los factores extralegales enunciados en el Acuerdo de la Junta Directiva de Caprecom núm. 0089-A del 28 de noviembre de 1985 y que fueron incorporados a las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997,

suscritas entre la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y el sindicato de sus trabajadores, petición que fue negada mediante el Oficio núm. SP-AP-11078 de 8 de noviembre de 2012. (vii). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la providencia del 5 de marzo de 2013 rechazó la demanda por considerar que el medio de control no era procedente toda vez que «el acto acusado es la respuesta a la solicitud de reliquidación y la controversia refiere al incumplimiento del fallo judicial que reconoció y ordenó liquidar a favor de Harold Humberto Agudelo Chaparro la pensión de jubilación, para cuyo trámite debía tramitarse la acción ejecutiva singular», motivo por el cual el demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión. (viii). Esta Sección, mediante la providencia de 12 de marzo de 2014, revocó la anterior decisión por considerar que «si bien es cierto el derecho pensional del demandante fue reconocido judicialmente en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] para cuyo cumplimiento el legislador consagró la vía ejecutiva como medio judicial para su exigibilidad, también lo es que tal prerrogativa no es excluyente ni mucho menos tiene la virtud de inhibir la formulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que deniegue una solicitud tendiente a reclamar el cabal cumplimiento del 835 fallo», máxime, cuando en la acción ejecutiva interpuesta por el demandante no le fue librado el mandamiento de pago. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 90.

De orden legal: Ley 33 de 1985; Ley 1437 de 2011; Ley 62 de 1985; Ley 651 de 2001; Decreto 2661 de 1960; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decreto 2201 de 1987; Decreto 2387 de 2001.

De orden extralegal: Acuerdo de la Junta Directiva de Caprecom núm. 0089-A de 1985; Convenciones Colectivas de Trabajo o ley entre las partes 1994-1995 y 1996-1997, firmadas entre TELECOM y los Acuerdos de la Organización

Internacional del Trabajo. Indicó que la administración vulneró la normatividad citada, al negarle el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales legales y extralegales a que tenía derecho devengados en el último año de servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional inicial en donde solo se incluyó la asignación básica, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20101. Adujo que la entidad demandada desconoció el manual de prestaciones de TELECOM de 30 de enero de 1992 y el Acuerdo de la Junta Directiva de Caprecom núm. 0089-A del 28 de noviembre de 1985, según los cuales la pensión de jubilación será una suma equivalente al 75% del promedio devengado

por el empleado en el último año de servicio. Igualmente, refirió que dichos actos hicieron referencia a los factores extralegales que forman parte de la base de liquidación pensional de los trabajadores de TELECOM del orden nacional, los cuales fueron incorporados en las convenciones colectivas de trabajo de 19941995 y 1996-1997 suscritas entre las partes. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. 835 Finalmente, refirió que se vulneró el Decreto 666 del 5 de abril de 1993, que contiene los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMexpedido en virtud de la restructuración de la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, ordenada por el Decreto 2123 de 1992 y en el cual se indicó que los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha restructuración, conservarían el régimen salarial y prestacional indicado en el Decreto 2661 de 1960.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no contestó la demanda, tal como se observa a folio 197 del expediente.

3. AUDIENCIA INICIAL2.

En la audiencia inicial desarrollada el 25 de agosto de 2015, se declaró saneado el proceso por considerar que no se encontraba ninguna nulidad o irregularidad que afectara lo actuado. Asimismo, indicó que no existían excepciones previas por

resolver por cuanto no se propusieron. En la fijación del litigio se planteó el siguiente problema jurídico: «El problema jurídico consiste en determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último período, en su calidad de trabajador de TELECOM». Finalmente, prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Oficio SP-AP-11078 de 8 de noviembre de 2012 2 Folios 214 a 219 3 Folios 246 a 263 835 expedido por Caprecom (hoy UGPP) y accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) Respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados del sector de telecomunicaciones, consideró que el Decreto 2661 de 1960 agrupó para el sector de las comunicaciones tres sistemas pensionales: (a) el contenido en la Ley 6 de 1945 para empleados y obreros nacionales; (b) un sistema por razón del tiempo de servicio sin consideración a la edad y (c) el referido al desempeño de actividades especiales o excepcionales contenido en la Ley 22 de 1945 y en el Decreto 1237 de 1946, así:

«Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Artículo 10° En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad. Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad». Adujo que el Decreto 3267 de 1963 incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones conservando a su favor el sistema pensional del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Asimismo, que con la expedición del Decreto ley 3135 de 1968, se mantuvo el régimen exceptuado contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, que dan lugar al derecho pensional con veinte años de servicio y cualquier edad. Indicó que la Ley 33 de 1985 derogó el Decreto 3135 de 1968 y exceptuó de su

aplicación a las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y que, posteriormente, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para que, de conformidad con la Ley 4 de 1992 expidiera el régimen que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en 835 cuenta menores requisitos de edad y tiempo de servicio, sin desconocer los derechos adquiridos. En desarrollo de dicha norma se expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual, en lo que respecta al sector de comunicaciones, previó un régimen de transición especial, entre otros para los siguientes servidores de Telecom: (a) operadores de radio y telégrafo; (b) jefes de oficina de radio y de telégrafo; (c) jefes de líneas; (d) revisores; (d) plegadores; (e) clasificadores (f) mecánicos de las oficinas de radio y de telégrafo, para los cuales se mantiene el régimen pensional del Decreto 2661 de 1960. Los demás servidores se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (ii). Respecto al régimen de transición del sector de comunicaciones indicó que para quienes cumplieran los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría en su integridad la siguiente normatividad:  Si ocupaban cargos de excepción, las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto son: a) operadores de radio y telégrafo, b) jefes de oficina de radio y de telégrafo, c) jefes de líneas, d)

revisores, d) plegadores, e) clasificadores, f) mecánicos de las oficinas de radio y de telégrafo.  Si no se desempeñaban tales cargos el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985. En el caso concreto, indicó que el régimen de transición aplicable al señor Harold Humberto Agudelo Chaparro es el contenido en la Ley 33 de 1985 toda vez que el cargo de profesional V de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no correspondía a los cargos de excepción y, en esa medida, la pensión de jubilación debió liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: a) sueldo de nómina, b) prima de saturación, c) bonificación diciembre, d) bonificación convencional, e) auxilio de educación, f) prima semestral, f) prima vacacional, g) prima de antigüedad, y h) prima anual, ello en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 20104. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. 835 Por lo anterior, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, aplicando el 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, con efectos fiscales a

partir del 12 de noviembre de 2008 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, con el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal. Por último, ordenó indexar la primera mesada, pagando debidamente indexadas las diferencias que resultaran entre el monto de la pensión reliquidada y la pagada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5 mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior Ley 33 de 1985.

Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, tal como ha sido definido y sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 5.2. El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro6, mediante apoderado,

solicitó modificar la prescripción de las mesadas pensionales decretadas por el Tribunal, en la medida que, a su juicio no ha operado dicha figura, toda vez que presentó la solicitud el 13 de octubre de 2010 y la demanda el 21 de febrero de 5 Folios 284 a 290 6 Folios 274 a 276 835 2013, es decir dentro del término señalado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Posteriormente, solicitó7 declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP por considerar que no hace referencia a la causa petendi ni a la ratio decidendi de la sentencia apelada, presentando un análisis jurisprudencial de las sentencias de constitucionalidad proferidas sobre la materia. Frente a este último escrito, se observa que dicha inconformidad no va dirigida a controvertir los argumentos de la sentencia apelada, razón por la cual no será objeto de estudio en esta instancia, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y del principio de congruencia de las sentencias judiciales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada por considerar que al demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto sus

beneficiarios solo conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo del régimen anterior. Indicó que respecto al ingreso base de liquidación se debían aplicar las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como ha sido definido y sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 7 Folios 291 a 294 8 Folios 389 a 392 9 Folios 381 a 387 835 2015 y por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201810.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la pensión de vejez reconocida al señor Harold Humberto Agudelo Chaparro debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios?

En caso afirmativo, ¿si hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 12 de noviembre de 2008 de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969? Para absolver el primer planteamiento y como aspecto preliminar, la Sala deberá pronunciarse sobre la competencia que le asiste para conocer la legalidad del acto demandado, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el demandante. Para lo anterior, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; (ii) régimen salarial y

prestacional de los servidores de Telecom y (iii) caso concreto. 1.Naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –

TELECOM.

Esta Sección11 ha señalado que de conformidad con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, fue creada y organizada como un establecimiento público descentralizado del orden nacional. Asimismo, con el Decreto 2123 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 17001 23 33 000 2015 00269 01(0820-2017). 835 ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Dicha transformación empezó a surtir efectos legales a partir del 29 de diciembre de 1992. 2.Régimen salarial y prestacional de los servidores de TELECOM. La reestructuración de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado,

necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, en cuanto a esta última, es decir, la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus s

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