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CE-76001-23-33-000-2013-00268-01(AC)-2013

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00268-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron

la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de

2001. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad

establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando se presenta frente a una sentencia de tutela Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias establecido por la jurisprudencia de esta Corporación en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que la tutela no sea contra un fallo de tutela. La Sala considera oportuna recalcar que la Corte Constitucional en

reiterados pronunciamientos ha señalado la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación S.U. 1219 de 2001 unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela…Por ser la presente acción una tutela contra un fallo de tutela la Sala no verificará el cumplimiento de las demás causales generales, ni de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial NOTA DE RELATORIA: Acerca de la improcedencia de la tutela cuando se presenta contra sentencias de ésta misma índole, ver Corte Constitucional, sentencias SU-1219-01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-021-02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217-02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354-02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432-02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623-02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200-03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028-03 y T-1164-03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,T-502-03 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-582-04, T-536-04 y T-368-05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944-05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059-06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-353-12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00268-01(AC)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI La Sala decide sobre la impugnación contra la providencia del dos (02) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor José Hugo Valdés Corral laboró para la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 02 de octubre de 1994 y para la Procuraduría General de la Nación desde el 03 de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 1997. 1.2.- CAJANAL EICE le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez mediante Resolución No. 16311 del 24 de diciembre de 1997. 1.3.- José Hugo Valdés Corral solicitó la reliquidación de su mesada pensional.

Mediante Resolución No. 110218 del 14 de diciembre de 2000 CAJANAL EICE la negó. 1.4.- Por lo anterior, el señor José Hugo Valdés Corral interpuso acción de nulidad

y restablecimiento de derecho. De esta demanda conoció y fallo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó reliquidar la mesada pensional del demandante. 1.5.- En cumplimiento del anterior fallo judicial, CAJANAL reliquidó la mesada pensional del señor José Hugo Valdés Corral mediante Resolución No. 17326 de 2003. 1.6.- El señor Valdés Corral solicitó nuevamente reliquidación de su mesada pensional el 03 de mayo de 2004. CAJANAL EICE negó la solicitud mediante resolución No. 46888 del 30 de diciembre de 2005. 1.7.- Por lo anterior, nuevamente el señor Valdés Corral interpuso acción de nulidad y restablecimiento. El tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de agosto de 20101 ordenó reliquidar nuevamente la mesada pensional del señor Valdés Corral. 1.8.- En cumplimiento del anterior fallo, CAJANAL EICE reliquidó la mesada pensional del señor Valdés Corral mediante Resolución No UGM 041804 del 03 de abril de 2012. 1 Radicado No. 2005-0773-01. 1.9.- El señor Valdés Corral interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE porque a su juicio la Resolución No. UGM 04180 no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 19 de agosto de 2010. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca conoció del proceso con Rad. No. 76001 23 31 000 2012 00580 00.

1.10. En sentencia proferida el 21 de junio de 20122 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló el derecho fundamental a la vida digna del señor Valdés Corral y ordenó a CAJANAL reliquidarle su pensión de vejez. 1.11. Mediante auto del 10 de agosto de 2012 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 anuló todo lo actuado en el proceso Rad. No. 76001 23 31 000 2012 00580 00 desde el auto admisorio porque al ser la demandada una entidad del sector descentralizado la tutela en primera instancia debió conocerla un juez del circuito, según la reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000. 1.12. En cumplimiento del auto del 10 de agosto de 2012 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali avocó conocimiento y falló la solicitud de tutela interpuesta por el señor Váldes Corral. 1.13. En fallo del 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Calí, con Rad. No. 76001-33-33-014-2012-00123-00, le ordenó a CAJANAL en Liquidación una nueva reliquidación de la mesada pensional del señor Valdés Corral.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

El día 27 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de CAJANAL en Liquidación presentó acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali4 2 Radicado No. 76001 23 31 000 2012 00580 00. 3 Radicado No. 76001 23 31 000 2012 00580 01. 4 Sentencia del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, Rad. No. 76001 23 31 000 2012 00580 00. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, Rad. No. 76001 33 33 014 2012 00123 00. por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad defendida. 2.2. Las pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones5: Amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, revocar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali6 2.3. Trámite. 2.3.1. La acción de tutela fue inicialmente admitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 07 de diciembre de 20127. Sin embargo, en auto del 13 de febrero del 2013 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela. 2.3.2. Consideró la Sección Segunda de esta Corporación que al ser anulado el fallo de tutela proferido por el Tribunal del Valle del Cauca, el que debió conocer

de la presente acción de tutela, según las reglas de reparto del Decreto No. 1382 del 2000, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dado que únicamente la tutela va dirigida contra el fallo de tutela proferido Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. 2.3.3. En cumplimiento del auto del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la presente acción de tutela. Mediante auto del 12 de marzo del el Tribunal se admitió la acción y se ordenó notificar a los interesados. 2.4. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 5 Folio 5 de este cuaderno. 6 Sentencia del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, Rad. No. 76001 23 31 000 2012 00580 00. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, Rad. No. 76001 33 33 014 2012 00123 00. 7 Auto del 7 de diciembre del 2012 proferido por el Consejero de Estado Luís Rafael Vergara Quintero. Rad. No. 11001 03 15 000 2012 02249 00. 2.4.1. JUEZ CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALÍ8 solicitó que se declarara improcedente la presente acción por ser interpuesta contra dos fallos de tutela y porque además unos de los fallos de tutela fue anulado. 2.4.2. JOSÉ HUGO VALDÉS CORRAL9, en su calidad de tercero interesado, se

opuso a las pretensiones de la parte actora porque según este no es cierto que se haya adelantado dos tutelas diferentes contra CAJANAL EICE por los mismo hechos. Explicó que la tutela que él promovió contra CAJANAL fue inicialmente fallada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 21 de junio de 201210, sin embargo, ese proceso fue anulado desde el auto admisorio de la demanda y por tal razón el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Calí profirió el 26 de septiembre de 2012 un nuevo fallo. 2.5. El fallo impugnado 2.5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 02 de abril de 2013 negó el amparo solicitado porque no se pueden interponer acción de tutelas contra fallos de tutela. 2.5.2. Aseveró el Tribunal que unas de las reglas establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales es que no sea tutela contra tutela. 2.6. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal la parte actora interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación manifestó que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la tutela contra la cual se interpone la presente acción de tutela incurrió en defecto sustantivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. 8 Folios 280 a 282 de este cuaderno. 9 Folios 332 y 333 de este cuaderno. 10 Radicado No. 76001 23 31 000 2012 00580 00.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali11. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. Esta Sala decide el recurso de impugnación contra el fallo del 02 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esta providencia el Tribunal Administrativo negó el amparo solicitado por improcedente porque consideró que la tutela no procede contra fallos de tutela. 3.2.2. El caso bajo examen supone, entonces, determinar si bajo las reglas jurisprudenciales que ha establecido esta Corporación en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional procede tutela contra fallos de tutela o si es posible controvertir una decisión de esta clase con fundamento en un supuesto defecto sustantivo. 3.2.3. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Enunciando las causales de procedibilidad en el caso concreto. Y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en

este caso. 3.3. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. 3.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo 11 Sentencia del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, Rad. No. 76001 23 31 000 2012 00580 00. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali, Rad. No. 76001 33 33 014 2012 00123 00. momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.3.2. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa

juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. 3.3.3. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. 3.3.4. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en ese pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,

ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales”12 (negrillas fuera de texto). 3.3.5. Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”13. 3.3.6. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. 3.3.7. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos

supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Ídem. “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”14. 3.3.8. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi)

que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.9. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”15 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:

A. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

B. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

C. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han

sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

D. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

E. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

F. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

G. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

H. Violación directa de la Constitución. 3.3.10. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora

Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3.3.11. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.4. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o req

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