CE-76001-23-33-000-2013-00386-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00386-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus
criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura – Valle del Cauca…es preciso destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela…observa la Sala que una vez notificada por edicto la sentencia del 23 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, éste último, a pesar de contar con el recurso de apelación, para que el superior revisara la decisión de primer grado y estudiara si procedía revocarla, reformarla o confirmarla, no lo interpuso. Lo anterior indica que el demandante, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital
para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para hacer revisar la decisión de instancia ante el superior, a efectos de que se estudiara nuevamente si el reajuste a su asignación de retiro ordenado por el juez de primera instancia, se realizó en debida forma. Considera la Sala que el actor en tutela, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, es decir, que una vez enterado de la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se ordenó como correspondía el reajuste de su asignación de retiro, debió interponer el recurso pertinente dispuesto en el ordenamiento jurídico para objetar la decisión que pretenden se revise en sede de tutela, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales…En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se pretermitieron instancias procesales u oportunidades que impidieran el acceso a la administración de justicia, y tampoco se advierte alguna irregularidad que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso del tutelante por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura – Valle del Cauca
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 1100103-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00386-01(AC)
Actor: ALVARO JIMENEZ MEDINA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 2 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Álvaro
Jiménez Medina. ANTECEDENTES El señor Álvaro Jiménez Medina, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura; III) se ordene emitir una nueva providencia en la que se reajuste su asignación de retiro desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, con fundamento en lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, de acuerdo al I.P.C., y IV) se proceda a cambiar la base de liquidación de la prestación social a partir del 1 de enero de 2005. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 20): Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 1281 del 22 de julio de 1996, por sus servicios prestados en la Fuerza Naval del Pacifico, le reconoció y ordenó pagar una asignación de retiro, en el grado de Capitán de Corbeta de la Armada Nacional. Señaló que elevó derecho de petición el 13 de marzo de 2008, solicitando a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, y la citada entidad por oficio No. 10920 del 1 de abril de 2008, rechazó la petición formulada por el actor. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en tal sentido declaró la nulidad del oficio No. 10920 del 1 de abril de 2008. Agregó que la citada sentencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al accionante la diferencia de las mesadas liquidadas y pagadas con cargo al principio de oscilación, respecto de la liquidación y pago que habría de corresponder conforme al IPC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde las mesadas canceladas a partir del 13 de marzo de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, la providencia acusada declaró la prescripción de las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2004. Considera que la sentencia demandada vía tutela, incurre en defecto sustantivo pues desconoció las disposiciones normativas previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no reconocerle como correspondía, el reajuste de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación los incrementos previstos por el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ordenándole pagar desde la primera anualidad; teniendo en cuenta que en estos períodos era más favorable liquidar conforme al
I.P.C, que en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990. Por último, afirmó que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desconoce abiertamente los innumerables precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, que ordenan el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor – I.P.C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 76 a 86): Tras analizar las causales de improcedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estimó el Tribunal que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se torna en improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial con el cual se pueda proteger el derecho fundamental violado. De allí que sea un deber del actor hacer uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios, para procurar la defensa de sus derechos. En este orden al analizar los hechos probados dentro del expediente de tutela, concluyó el Tribunal, que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura - Valle del Cauca, dictó sentencia el 26 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario, siendo esta notificada por edicto para el conocimiento de las partes, y encontrándose
en término para presentar los recursos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó recurso de apelación, sin embargo, éste fue declarado desierto ante la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como requisito para conceder el recurso ante el superior. Agregó el Tribunal, que aunado a lo anterior el actor en tutela no agotó, a título propio el recurso de apelación dispuesto por el legislador para contradecir la sentencia que presuntamente resulta lesiva a sus intereses. Por lo anterior, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente para amparar los derechos del actor, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, como lo es agotar todos los recursos ordinarios, que en el presente caso se traduce en que el actor no presentó el recurso de apelación contra la sentencia que objeta vía tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 121 a 125 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares debe reajustarse año tras año, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004, conforme al Índice de Precioso al Consumidor – I.P.C., y a partir del 1 de enero de 2005, continuar liquidando la prestación social de acuerdo al principio de oscilación, por cuanto para esa fecha no existía diferencia porcentual que
observara un detrimento a la prestación recibida. Argumentó que los conceptos planteados por la jurisprudencia de esta Corporación, han sido entendidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ésta a su vez ha planteado una formula para conciliar con sus afiliados las reclamaciones sobre los reajustes a las respectivas asignaciones de retiro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar
un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b)
Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino
por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Álvaro Jiménez Medina, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.