CE-76001-23-33-000-2013-00407-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00407-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede si se ha efectuado mal el cómputo del término de caducidad Pese a que tanto en la demanda de tutela como en el respectivo fallo se aluda a la resolución No. 4152.0.21.134, por la fecha de expedición y el objeto del acto se entiende que se trata de la Resolución No. 4152.0.21.1321, pues cuando se refieren a aquélla se alude a que fue proferida el 26 de julio de 2012 y que resolvió cancelar por paralelismo con el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO la ruta número 2 a la EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S.A., aspectos éstos en los que es evidente la coincidencia. Tan cierto es lo anterior que la Secretaría de Tránsito y Transporte cuando dispuso una nueva notificación de los actos que aquí se censuran la ordenó entendiendo que el Juez de tutela había dispuesto la notificación de todas las resoluciones que se atacaron en el proceso 2012-00156. En ese escenario, es innegable que dentro del amparo transitorio se encuentra la Resolución 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012, y que en esa medida como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró dentro de los cuatro (4) meses que concedió el Juez constitucional para ese efecto, debe ser admitida también con respecto a esa decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009 –
ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00407-01
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES RIO CALI S.A
Demandado: SECRETARIA MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
CALI
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 y admitirla respecto de las demás decisiones censuradas expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.
I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado la Empresa de Transporte Río Cali S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que acogiera las siguientes pretensiones: “1. Resolución No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes
RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones.
2. Resolución No. 4152.0.21.1321 de 2012 del 26 de julio de 2012 “por
medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, y se dictan otras disposiciones.
3. Resolución No. 4152.0.9.9.0719 de 2012 del 16 de mayo de 2012 “por
medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes Rio Cali S.A. y se dictan otras disposiciones. Además de lo anterior, para que se restablezca el derecho que le corresponde a mi poderdante por la expedición IRREGULAR de dichos actos administrativos.”1
II. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda respecto de la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012, habida cuenta de que había operado el fenómeno de caducidad.
Explicó tal decisión afirmando que dicho acto fue notificado el 16 de agosto de 2012, razón por la que la demandante tenía hasta el 17 de diciembre de ese año para 1 Folios 222 a 223 del Cuaderno del Tribunal. presentar la demanda, pero como sólo la instauró el 14 de marzo de 2013, entonces operó para el caso el fenómeno de caducidad de la acción contenciosa, sin que para el efecto la conciliación prejudicial hubiese suspendido el término, toda vez que la solicitud se radicó el 18 de diciembre de 2012, es decir, cuando ya había vencido el
periodo de presentación oportuna. Agregó que el mencionado acto administrativo no fue considerado en la parte resolutiva de la providencia de tutela que decidió suspender los efectos de la Resolución 4152.0.21.1321 de 2012 mientras se interponía el medio de defensa ordinario.
III. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se admitiera la presente acción con la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: 3.1.- Adujo que la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 fue notificada a la empresa actora mediante aviso recibido el 16 de agosto de 2012, y que según lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA., la notificación se debe considerar surtida el 17 de agosto de esa anualidad.
En tal orden, la demandante tenía hasta el 17 de diciembre de 2012 para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibídem. Sin embargo, como el 17 de diciembre era día feriado por ser el día del empleado judicial, la oportunidad se extendió hasta el 18 de diciembre en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, fecha ésta en la que se solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación que conforme al artículo 138 del Decreto Ley 262 de 2000 también tiene vacancia los 17 de diciembre de cada año. Así lo dispone el citado precepto:
“ARTÍCULO 138. Días de vacancia. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santa y el día judicial. Parágrafo primero. Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17) de diciembre de cada año. Parágrafo segundo. Cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada día de vacancia laborado.” (Subrayado de la Sala). Bajo tales premisas, no es cierto que haya operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.- Sostuvo igualmente que de no acogerse el anterior argumento debía revocarse el auto apelado en consideración a que de conformidad con el artículo 87 del CPACA., la Resolución No. 4152.0.21.1321 de 2012 quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de ese año. Si ello es así, como la notificación se entendió surtida el 17 de agosto de 2012, el cómputo para determinar cuándo operó la caducidad del medio de control de nulidad debió comenzar el 18 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2012 de acuerdo con lo estatuido en el artículo 164 del CPACA. Así pues, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de diciembre de 2012 mal puede concluirse que la demanda se propuso de manera extemporánea
y que por ello hay lugar a rechazar la pretensión de nulidad de la Resolución No. 4152.0.21.1321 por caducidad. 3.3.- En relación a la invocación que se hace en el proveído impugnado de la sentencia de tutela proferida el 8 de enero de 20132, el apoderado de la actora 2 Proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de Control de garantías dentro del proceso número 2012-00156-01-54. señaló que son dos providencias las que suspendieron los efectos jurídicos de varias resoluciones como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental al debido proceso. 3.3.1.- La primera sentencia fue proferida dentro del proceso número 2012-00113 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías en el que se ordenó suspender los efectos y notificar nuevamente las tres (3) resoluciones demandadas, incluyendo la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012. Dando cumplimiento a ese fallo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali dispuso lo siguiente mediante Oficio No. 4152.0.9.9.0234 del 5 de febrero de 2013: “En cumplimiento de la Sentencia de tutela Radicación No. 2012-0015600 del 08 de enero de 2013, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, le informa que se encuentra pendiente de notificación las siguientes Resoluciones: 1. (…) 2. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE CANCELA LA RUTA 2 A LA EMPRESA DE TRANSPORTE RIO
CALO S.A. POR PARALELISMO CON EL SISTEMA INTEGRADO
DE TRASNPORTE MASIVO MIO, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES. 3. (…) Por consiguiente debe presentarse en el despacho de la Secretaría de Tránsito, sede Salomia – Piso 2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de ésta citación en horario de 8:30 A.M.; advirtiéndoles que de no hacerlo, la notificación se surtirá por edicto de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Extraordinario 01 del 2 de marzo de 1984”3. Para la memorialista lo anterior significó una reanudación de los términos. 3 Folios 435 y 436 del Cuaderno del Tribunal. 3.3.2.- También en la sentencia del 8 de enero de 2013 expedida en el proceso número 2012-00156 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ordenó la suspensión de los actos que se censuran en la demanda de la referencia, actos entre los cuales se encontraba el número 4152.0.21.134 del 26 de julio de 2012 por medio del cual se canceló la ruta No. 2 a la empresa de Transporte Río Cali S.A. Indicó que tal resolución es la número 4152.0.21.1321 sólo que por un error de transcripción se citó equivocadamente en la parte resolutiva, pero que en realidad la decisión coincide en su objeto, pues se trata del acto que canceló la ruta número 2 de la sociedad demandante.
IV. Las Consideraciones De conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación el problema jurídico consiste en determinar si operó el fenómeno de caducidad de la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Cali. Sin embargo, considera la Sala pertinente hacer un breve recuento de los hechos que sustentan el recurso de apelación: 4.1. Cuestión Previa 4.1.1.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali expidió las siguientes decisiones: - Resolución No. 4152.0.9.9.719 de 16 de mayo de 2012 por medio de la cual cancela la ruta número 3 por paralelismo a la Empresa de Transportes Río Cali S.A., y se dictan otras disposiciones. - Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 por medio de la cual cancela la ruta número 2 por paralelismo a la Empresa de Transportes Río Cali S.A., y se dictan otras disposiciones. - Resolución No. 4152.0.9.9.1410 del 4 de agosto de 2012 por medio de la cual se cancela la habilitación de la Empresa de Transportes río Cali S.A., y se dictan otras disposiciones. 4.1.2.- El 18 de diciembre de 2012 la empresa actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. 4.1.3.- El 18 de diciembre de 2012 se profirió el fallo de tutela dentro del proceso número 2012-00113 por el Juez Veinte Penal del Circuito del Valle del Cauca con
funciones de Conocimiento, mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Aristidis Garzón Sarria, propietario de un vehículo de la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dispuso que se notificara en debida forma la Resolución No. 4152.0.9.9.1410 del 4 de agosto de 2012 y se permitiera interponer los recursos que procedieran. También se suspendieron los efectos del citado acto y de las decisiones que se profirieran con posterioridad con un contenido similar. Dispuso que el amparo era transitorio y que por ende debía interponerse la acción ordinaria que correspondiera dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esa providencia4. 4.1.4.- El 8 de enero de 2013 el Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Valle del Cauca decidió la demanda instaurada por la Empresa de Transportes Río Cali S.A. en ejercicio de la acción de tutela número 2012-00156 amparando de manera transitoria el derecho al debido proceso de la actora y ordenando la suspensión de los efectos de las Resoluciones números 4152.0.9.9.079 del 16 de mayo de 2012, 4152.0.21.134 del 26 de julio de 2012 y 4152.0.9.9.1410 del 9 de agosto de 2012 proferidas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali. En consecuencia, ordenó que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su notificación se interpusiera la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5. 4.1.5.- Mediante Oficio número 4152.0.9.9.0234 del 5 de febrero de 2013 la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali ordenó que en cumplimiento 4 Folios 382 a 410 ibídem. 5 Folios 360 a 381 ibídem. de la sentencia proferida en el proceso número 2012-00156 se notificara personalmente a la Empresa de Transporte Rio Cali S.A. las Resoluciones números 4152.0.9.9.079 del 16 de mayo de 2012, 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 y 4152.0.9.9.1410 del 9 de agosto de 2012. 4.1.6.- La Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación prejudicial el 13 de marzo de 2013. 4.1.7.- El apoderado de la Empresa de Transporte Río Cali S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 4152.0.9.9.079 del 16 de mayo de 2012, 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 y 4152.0.9.9.1410 del 9 de agosto de 2012 proferidas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali. 4.1.8.- La Secretaria demandada expidió la Resolución No. 4152.0.2.1.1348 el 31 de julio de 2013 por medio de la cual dio cumplimiento integral a la sentencia de tutela número 016 del 8 de enero de 2013. 4.2.- Notificación del acto censurado objeto del rechazo de la demanda Tal y como consta a folio 166 del Cuaderno del Tribunal la notificación de la
Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 se dio por aviso recibido el 16 de agosto de esa anualidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA., esa forma de notificación se entiende surtida al día siguiente a la recepción del aviso, veamos: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado de la Sala). Siendo ello así, la notificación del acto en cuestión se surtió el 17 de agosto de
2012. 4.3.- Cómputo del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En atención a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal d) la EMPRESA DE TRANSPORTES RÍO CALI S.A. debía impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución No. 4152.0.21.1321, esto es, desde el 18 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2012.
La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 4.3.1. Suspensión del término para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Como la actora solicitó la conciliación extrajudicial justo el día en que vencía el término para instaurar el medio de control del artículo 138 ibídem, se entiende suspendido hasta tanto no acontezca alguno de los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En el presente caso, la suspensión operó el 13 de marzo de 2013, día en que la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos entendió que no había ánimo conciliatorio y por ello declaró agotada la etapa conciliatoria6. Visto lo anterior, la demandante tenía hasta ese mismo día 13 de marzo de 2013 para presentar la demanda ya que la suspensión se produjo precisamente el último día que tenía para presentar de manera oportuna la demanda. 6 Folios 295 a 297 ibídem.
No obstante, a folio 294 del Cuaderno del Tribunal se observa que el escrito fue presentado en la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cali – Sección de Reparto y Notificación el 14 de marzo de 2013, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Hasta aquí la decisión de rechazar por caducidad encuentro asidero pero por las razones esbozadas por la Sala. Sin embargo, debe analizarse el asunto a la luz de lo dispuesto en los fallos de tutela como a continuación se realizará. 4.4.- Fallos de tutela Advierte la actora que fueron dos las providencias emitidas dentro de dos procesos adelantados en ejercicio de la acción de tutela en los que se suspendieron los efectos de los actos enjuiciados. 4.4.1.- Proceso de tutela número 2012-00113 La primera proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso número 2012-00113 cuyo demandante fue el señor Aristidis Garzón Sarria (entre otros), quien invocó su calidad de propietario del vehículo identificado con la placa VBZ—137 afiliado a la EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S.A., para legitimarse por activa y controvertir la constitucionalidad de la Resolución No. 4152.0.9.9.1410 del 4 de agosto de 2012 proferida por la Secretaria demandada. Allí el Juez decidió en segunda instancia que se había vulnerado el derecho al debido proceso al no dar la oportunidad de interponer los recursos que procedían contra la citada decisión, y en consecuencia ordenó notificar en debida forma esa
resolución y suspender los efectos. Como se puede observar, contrario a lo que afirma la recurrente, ésta sentencia no tuvo por objeto el estudio le constitucionalidad de la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012, sino de la número 4152.0.9.9.1410 del 4 de agosto de 2012 que canceló la habilitación de la empresa actora y dispuso la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos que se encuentren afiliados a la Empresa de Transportes Rio Cali S.A.7 y que el amparo procedió solo en relación con la situación jurídica del señor Aristidis Garzón Sarria. Ahora bien, cuando ordenó a la suspensión de los efectos de los demás actos administrativos se refería a los proferidos con posterioridad, situación que no cobija a la Resolución No. 4152.0.21.1321 pues ésta fue expedida el 26 de julio de 2012, es decir, de manera previa a la 4152.0.9.9.14108. En consecuencia, la orden emitida en esta sentencia no podría aplicar a la Resolución que dio lugar al rechazo de la demanda. 4.4.2.- Proceso de tutela número 2012-00156 En lo que hace al proceso número 2012-00156 adelantado ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se advierte que quien presentó la demanda de tutela fue la EMPRESA DE TRANSPORTES RIO CALI S.A., solicitando la suspensión de los efectos de las Resoluciones números 4152.0.9.9.079 del 16 de mayo de 2012, 4152.0.21.134 del 26 de julio de 2012 y
4152.0.9.9.1410 del 9 de agosto de 2012 proferidas por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali. La pretensión de suspensión fue acogida por el Juez Penal como mecanismo transitorio de protección al derecho fundamental al debido proceso. Concedió cuatro (4) meses a la actora para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que demandara por el medio de control procedente las decisiones anotadas. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 16 de julio de 2012 no se encuentra dentro de las suspendidas por el Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y por ello la impugnación de tal decisión se debe regir por las reglas generales de notificación de los actos administrativos, lo que a juicio del Juzgador de Primera Instancia arroja un resultado de caducidad. Al respecto debe la Sala aclarar que pese a que tanto en la demanda de tutela como en el respectivo fallo se aluda a la resolución No. 4152.0.21.134, por la fecha de expedición y el objeto del acto se entiende que se trata de la Resolución No. 7 Ver folio 409, numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo. 8 Literal b) del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela. 4152.0.21.1321, pues cuando se refieren a aquélla se alude a que fue proferida el 26 de julio de 2012 y que resolvió cancelar por paralelismo con el Sistema Integrado de
Transporte Masivo MIO la ruta número 2 a la EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S.A., aspectos éstos en los que es evidente la coincidencia. Tan cierto es lo anterior que la Secretaría de Tránsito y Transporte cuando dispuso una nueva notificación de los actos que aquí se censuran la ordenó entendiendo que el Juez de tutela había dispuesto la notificación de todas las resoluciones que se atacaron en el proceso 2012-00156, precisando que se trataba de las siguientes decisiones: “En cumplimiento de la Sentencia de tutela Radicación No. 2012-0015600 del 08 de enero de 2013, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, le informa que se encuentra pendiente de notificación las siguientes Resoluciones: 1. 4152.0.21.1410 del 09 de agosto de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE CANCELA LA HABILITACIÓN DE LA EMPRESA DE
TRANSPORTES RÍO CALI S.A. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 2. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CANCELA LA RUTA 2 A LA EMPRESA DE TRANSPORTE RIO
CALO S.A. POR PARALELISMO CON EL SISTEMA INTEGRADO
DE TRASNPORTE MASIVO MIO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 3. 4152.0.9.9.0719 del 09 de mayo de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE CANCELA LA RUTA No. 3 POR PARALELISMO, A LA
EMRPESA DE TRANSPORTES RÍO CALI S.A., Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”.
Por consiguiente debe presentarse en el despacho de la Secretaría de Tránsito, sede Salomia – Piso 2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de ésta citación en horario de 8:30 A.M.; advirtiéndoles que de no hacerlo, la notificación se surtirá por edicto de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Extraordinario 01 del 2 de marzo de 1984”9. (Resaltado de la Sala). En ese escenario, es innegable que dentro del amparo transitorio se encuentra la Resolución 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012, y que en esa medida como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró dentro de los cuatro 9 Folios 441 del Cuaderno del Tribunal. (4) meses que concedió el Juez constitucional para ese efecto10, debe ser admitida también con respecto a esa decisión. Así las cosas, debe revocarse el auto apelado, y ordenar que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 La providencia fue emitida el 8 de enero de 2013, luego el término para la presentación de la demanda contenciosa corría hasta el 8 de mayo de 2013. Como se interpuso el 14 de marzo de esa anualidad, entonces debe ser admitida siempre que reúna los requisitos formales y se hayan
agotados los requisitos de procedibilidad.
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y ordenar que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 13 de noviembre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente