CE-76001-23-33-000-2013-00454-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00454-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO - Acción de cumplimiento no procede para ordenarle al juez natural la aplicación de normas en el juicio de su conocimiento Las razones expuestas por el Tribunal para rechazar por improcedente la demanda, resultan acertadas, habida consideración de que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento no procede para obligar a las autoridades judiciales a que en los procesos de su conocimiento apliquen o no determinada norma (artículos 87 de la Constitución Política, 1, 5 y 9 de la Ley 393 de 1997)… la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que esta acción constitucional no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no solo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque su observancia puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 2003-02445.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00454-01(ACU)
Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2013 que rechazó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Armando Escobar Potes ejerció la acción constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución Política contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Cali con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 37 numeral 3º, 74 numeral 2º, 292 del Código de Procedimiento Civil y 1628 del Código Civil, y como consecuencia, proceda a decretar la terminación del proceso ejecutivo con radicado con número 363-2004, en contra del accionante. 1.2. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisa la siguiente: “…se sirva ordenar al señor Juez Tercero Civil Municipal del (sic) Cali, que en lo que respecta al expediente radicado bajo la partida No. 3632004, adecúe su actuación a derecho, y para ello atemperándose a las enunciadas NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS, proceda a decretar la terminación del proceso”.
(fl.11). 1.3 Hechos En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 363-2004, promovido por la administración del edificio “Altos del
Tejar” en contra del actor, “…por supuestas cuotas de administración que según la demandante (sic) adeudaba el anterior propietario Fred Kaim Torres a quien le fue extinguido el dominio por la vía civil en diligencia de remate celebrada en fecha diciembre 05 de 2.002, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, donde precisamente el rematante Armando Escobar adquirió de buena fe el inmueble”. La autoridad judicial accionada fijó fecha de remate del bien inmueble para el 8 de mayo de 2013, a pesar de que la administración del edificio “Altos del Tejar” no aportó prueba de la existencia de la obligación, pues lo que adjuntó con la demanda fue una certificación de lo adeudado, carente de valor jurídico “…al no estar reportada en los estados financieros”, como lo confesó la parte demandante en escrito del 18 de octubre de 2012, obrante en el expediente ejecutivo, por lo que debió decretarse de oficio la terminación del proceso. (fls. 1 a 9). 1.4. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 15 de mayo de 2013, rechazó la demanda porque consideró que la acción ejercida era improcedente para obligar a un Juez de la República a dar cumplimiento a unas normas jurídicas dentro de un proceso ejecutivo, en razón a que las decisiones judiciales gozan de presunción de legalidad y legitimidad “…por ser la manifestación de la administración de justicia otorgada por la Carta Política de 1991 a los operadores judiciales” (fls. 29 a 31). 1.5. Impugnación.
El actor impugnó la decisión de rechazo dentro del término legal, con el argumento según el cual el a quo omitió reconocer que en el expediente del proceso ejecutivo reposan comunicaciones del accionante en las que sostiene haber cumplido con los presupuestos del artículo 1628 del Código Civil, correspondientes a períodos posteriores a los alegados en mora (fls. 32 y 33).
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA., que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las providencias dictadas, en primera instancia por los tribunales administrativos1. 1 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “ Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Análisis del asunto sometido a revisión 2.2.1 De la procedencia del recurso El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 prevé que “Las providencias que se dicten en
el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición …”, la Corporación con fundamento en el artículo 30 ibídem que prevé: “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento”, reiteradamente ha sostenido que el auto por el cual se dispone el rechazo de la demanda de cumplimiento es susceptible del recurso de apelación.2 En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.2. Rechazo de la demanda cuando se trate de cumplimiento a normas jurídicas dentro de un proceso ejecutivo En el asunto en estudio, el actor con fundamento en las normas que citó como incumplidas (artículos 37 numeral 3º, 74 numeral 2º, 292 del Código de Procedimiento Civil y 1628 del Código Civil) pretende que se le ordene al Juez Tercero Civil Municipal del Circuito de Cali que decrete la terminación del proceso ejecutivo con radicado No. 363-2004 que ejerció la Administración del edificio “Altos del Tejar” en su contra. 2
Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta: auto del 16 de febrero de 2006, radicación número: 11001-03-15-000-2005-00975-00 y auto del 6 de marzo de 2003, radicación número: 05001-23-31-000-2002-4708-01.
El a quo rechazó la demanda porque consideró que la acción ejercida era improcedente para obligar a un Juez de la República a dar cumplimiento a unas normas jurídicas dentro de un proceso ejecutivo, en razón a que las decisiones judiciales gozan de presunción de legalidad y legitimidad. Las razones expuestas por el Tribunal para rechazar por improcedente la demanda, resultan acertadas, habida consideración de que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento no procede para obligar a las autoridades judiciales a que en los procesos de su conocimiento apliquen o no determinada3 norma (artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997). Esta Sala, en sentencia del 11 de marzo de 20044, acogió esa conclusión por los motivos que se explicaron en la misma y que ahora se reiteran, así: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el
control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. 3 Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 16 de abril de 1999, expediente ACU-683, del 29 de noviembre de 1999, expediente ACU-839, del 12 de marzo de 1999, expediente ACU-609, todas de la Sección Cuarta, del 28 de mayo de 1999, expediente ACU-839 de la Sección Tercera y del 21 de enero de 1999, expediente ACU-546 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Expediente 2003-02445 Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 30 de enero de 2004 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello
implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.” Además de lo expuesto, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que esta acción constitucional no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no solo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque su observancia puede exigirse mediante los procedimientos o
mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.5 En ese mismo sentido, la Sala aclaró: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 19976, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de 5 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 68001-23-15-000-2004-0541-01. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor.”7 De este modo, resulta claro que la acción constitucional presentada en contra del Juez Tercero Civil Municipal del Circuito de Cali es improcedente y por ello se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto regrese la actuación al tribunal de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 7 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 68001-23-15-000-2004-0437-01.