CE-76001-23-33-000-2013-00459-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00459-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El no incluirse en el edicto la fecha de su desfijación no constituye un defecto pues la norma establece de manera clara el término por el cual debe permanecer fijado el edicto Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba
seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las accionantes, al no haberse notificado de manera personal la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga…considera la Sala que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de las accionantes, al no haberse surtido la notificación personal de la sentencia. Ahora bien, en cuanto al supuesto error en que incurrió el juzgado accionado al no incluirse en el edicto No. 13 la fecha de su desfijación, considera la Sala que no constituye un defecto, pues la norma establece de manera clara el término por el cual debe permanecer fijado el edicto, es decir, de acuerdo al artículo 323 del C. de P. C. el edicto se fijará por 3 días, por lo que no cabe duda
la fecha en que se desfijó. Igualmente, se observa que la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara mediante constancia del 24 de mayo de 2012, indicó los días en los cuales permaneció fijado el edicto, siendo claro que se trata del mismo término dispuesto en la norma precitada… Para la Sala, si bien se omitió consignar la fecha y hora de desfijación, esta omisión no genera la nulidad de la notificación, puesto que se cumplió con el fin, que no es otro que publicitar el contenido de la decisión. Adicionalmente, se observa que en el edicto se incluyeron los datos de identificación del proceso y por ello la falta de señalamiento de la fecha y hora de desfijación no conlleva la vulneración de derechos fundamentales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00459-01(AC)
Actor: ZULAMY ROJAS Y PAOLA ANDREA MORA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE GUADALAJARA DE BUGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción interpuesta
por Zulamy Rojas y Paola Andrea Mora.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Yulamy Rojas y Paola Andrea Mora solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales estimaron lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buga, por el procedimiento agotado para la notificación de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de marzo de
2012. Por lo anterior, solicitan: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; II) se declare la nulidad de las actuaciones surtidas inclusive a partir del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga; y III) en su lugar, se surta la notificación de la sentencia indicada en debida forma.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el apoderado de las accionantes que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, mediante sentencia No. 12 del 30 de
marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Zulamy Rojas y otras contra el Municipio de Guadalajara de Buga y otros. Manifiesta que la anterior decisión fue "notificada de manera irregular a las partes" mediante el edicto No. 013 fijado el 30 de abril de 2012. Sin embargo, señala que no se indicó en el mismo la fecha de su desfijación, pese a que este es uno de los requisitos sustanciales indicados en los artículos 173 del C.C.A. Y 323 del C. de
P. C.
Asimismo, afirma que tampoco se agotó el trámite de la notificación personal, el cual debe surtirse de manera principal de acuerdo a las normas indicadas, y resalta que dentro del expediente de reparación directa no existe constancia que indique cual fue el trámite que se surtió para intentar notificar de manera personal la providencia. Señala que con posterioridad, el 24 de mayo de 2012, se anexó al expediente constancia secretarial en la cual se indicaron los días que permaneció fijado el edicto, y se indica que el mismo fue desfijado a las 5:00 p.m., sin señalar de que día. Teniendo en cuenta la anterior situación, y por considerar que con la notificación indebida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir incluso del edicto No. 13. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa por el juzgado accionado, al
considerar que con la notificación por edicto del fallo de 30 de marzo de 2012 no se vulneraron los derechos invocados en la solicitud de nulidad. A juicio del apoderado de las accionantes, las distintas normas procesales regulan las formas de notificación de las providencias, siendo la notificación personal la principal; y las restantes formas, como el edicto, subsidiarias. Por lo que considera que al no haberse notificado personalmente la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento se vulneran los derechos fundamentales de sus poderdantes.
3. La providencia impugnada Mediante providencia del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela presentada por las hoy accionantes, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el A quo estudió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las normas que regulan la notificación de las sentencias.
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal indica que no se encontró defecto alguno al notificarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga mediante edicto, pues en las normas que regulan la materia no se establece como obligatoria la notificación personal, y se consagra la fijación del edicto como forma subsidiaria para surtir la notificación. Asimismo, manifiesta que no se encuentra una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la no inclusión de la fecha de desfijación en el edicto No. 13, pues la norma establece el término de fijación del mismo; así como el término de ejecutoria de la sentencia, los cuales resultan inalterables.
Señala igualmente que el edicto No. 13 fijado el 30 de abril de 2012, cumplió con la finalidad de dar publicidad a la sentencia proferida por el juzgado accionado, pues en él se indicó la fecha de expedición de la sentencia, las partes, la clase de acción y el número de radicación del proceso. Resalta también, que con posterioridad, la Secretaría del juzgado expidió el 24 de mayo del 2012 dos constancias; la primera, en la cual se indican los días que permaneció fijado el edicto; y la otra, en la que se señala que transcurrió el término de ejecutoria de la sentencia, y que la misma quedó debidamente notificada y ejecutoriada el 17 de mayo de 2012. De acuerdo a lo anterior, tampoco se encuentra que el juzgado haya incurrido en un defecto al resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante por el supuesto error en la notificación del fallo, pues como se indicó, el edicto cumplió con la finalidad de publicitar la sentencia. Por lo expuesto, concluye el tribunal que lo pretendido por la parte accionante es revivir los términos para controvertir la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, la cual fue desfavorable a sus pretensiones.
4. Impugnación Mediante escrito del 29 de mayo de 2013 (fl. 69), el apoderado de las accionantes impugna la sentencia, reiterando los argumentos que constituyeron el fundamento de su demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las accionantes, al no haberse notificado de manera personal la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga dentro de la acción de reparación directa iniciada por Zulamy Rojas y otras contra el municipio de Buga y otros; y al no incluirse dentro del edicto mediante el cual se notificó el fallo, la fecha de desfijación del mismo.
5. Análisis del caso concreto En síntesis, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó lesionados por
el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, al omitir notificar de manera personal la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, dentro de la acción de reparación directa presentada por Zulamy Rojas y otras contra el municipio de Guadalajara de Buga y otros. Igualmente, indica el apoderado de las actoras, que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al no incluirse dentro del edicto No. 13 fijado para la notificación del fallo, la fecha en que se desfijaba dicho edicto, pese a que según los artículos 173 del C.C.A. y 323 del C. de P. C., dicha información debe estar incluida. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer lugar el contenido de las normas invocadas por la parte accionante. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e
2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. El artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 62 de la Ley
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