CE-76001-23-33-000-2013-00467-01(1868-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00467-01(1868-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE
DEFENSA / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. […] La llamada defensa material, es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [L]a autoridad disciplinaria en cumplimiento con la Constitución (artículo 29) y la Ley 734 de 2002
tiene el deber de comunicar y notificar al sujeto procesal de la actuación disciplinaria que se adelante en su contra, a efectos de que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción. […] [L]a Sala evidencia que i) al demandante si le fue notificado por conducta concluyente la apertura de la investigación disciplinaria y; ii) que la autoridad disciplinaria si ordenó nombrar un defensor cuando el señor (…) se encontraba privado de la libertad. […] [L]a Sala considera que pese a que en el proceso no se hizo la respectiva notificación personal, lo cierto es que con la diligencia adelantada el 17 de junio de 2009 se configuró la notificación por conducta concluyente, toda vez que los sujetos procesales actuaron con posterioridad al auto de apertura (…) tanto el demandante como su abogado no reclamaron en etapas posteriores. […] [E]l 17 de junio de 2009 en diligencia de versión libre y espontánea el demandante manifestó su deseo de no ser asistido por un abogado. […] [F]ue el mismo disciplinado quien en un inicio y bajo su propia voluntad se abstuvo de ejercer su defensa a través de un abogado. […] [P]ara ciertas diligencias se valió de la defensa técnica y finalmente en el caso concreto del recurso de alzada termino presentándolo en nombre propio. Todo ello revisado de forma armónica permite establecer, que la autoridad disciplinaria en ningún momento cercenó la posibilidad de defensa técnica del disciplinado, pues como quedó visto brindó las oportunidades para que dicha representación tuviera efecto, siendo ajena a la actuación de la entidad demandada, la voluntad
expresada del disciplinado de acudir a través de apoderado en unas oportunidades si y en otras no.
DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / CULPABILIADAD
[U]na de las prerrogativas que conforman el contenido del derecho al debido proceso está relacionado con -el derecho a la prueba-. […] [L]a prueba tiene una importancia fundamental en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario y/o el juez al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor. El derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: a) presentar y solicitar pruebas, b) controvertirlas c) que se practiquen con observancia del debido proceso, d) se decreten pruebas de oficio, e) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas el proceso. […] [E]l proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica [...] En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. […] [R]especto a la indebida valoración probatoria alegada por la parte demandante, es necesario señalar que
esta se presenta (…) -cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente, o también cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. […] [L]os fallos disciplinarios calificaron como dolosa la actuación del disciplinado al considerar que tuvo la voluntad de realizar la conducta endilgada, toda vez que i) como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en dicho almacén; ii) se aprovechó de su condición de Coordinador del almacén de bienes de la Fiscalía General de la Nación para ordenar que se chatarrizaran dichos bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia; iii) adelantó dicha conducta sin una previa autorización, sin avisar a sus superiores y sin respetar el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. […] [E]n el campo del derecho disciplinario (…) las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Lo que quiere decir, que en Colombia se prohíbe en el régimen disciplinario imponer sanciones por el solo hecho de la ocurrencia del resultado (…) es una exigencia propia del derecho al debido proceso (…) que se verifique la finalidad dolosa o culposa de la acción objeto de
investigación disciplinaria. […] [E]l derecho disciplinario acogió el sistema de numerus apertus, según el cual corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, determinar si la conducta puede ser sancionada a título de dolo o de culpa atendiendo a la naturaleza de la conducta sancionable.
DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / CONDENA EN COSTAS
[E]s una de las causales de nulidad de los actos de la Administración, la cual prosperará cuando se demuestre: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […] [E]n atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales (…) no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que la parte demandada actuara en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍUCLO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 100 /
LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 102 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00467-01(1868-17)
Actor: CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO
I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Edward Giraldo Ubate en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 2.El señor Carlos Edward Giraldo Ubate mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos. 1 Ff. 162-163 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La decisión de segunda instancia del 15 agosto de 2012, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión ut supra mencionada. 3.A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: - Que se le reintegre al servicio activo de la Fiscalía General de la Nación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad para todos los efectos legales; - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reintegro; - Que se le dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y; - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Hechos relevantes3
4. La apoderada de la parte demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1. El señor Carlos Edward Giraldo Ubate ocupó los cargos de Técnico Administrativo II y de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali en la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente, a través de la Resolución 0966 del 3 de junio de 2008 le fueron asignadas las funciones como Coordinador del Almacén de Bienes Patrimoniales de dicha entidad. 4.2. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Cali, por medio de auto Nº 278 del 4 de junio de 2009, decidió abrir una investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, por «las presuntas irregularidades que venía
realizando con el trámite indebido dado a los bienes donados y entregados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN a la Fiscalía General de la Nación, enunciados en la Resolución 05147 del 13 de junio de 2008, los cuales tenían un valor aproximado de $265.000.000.00». 3 Ff. 163-165 del expediente. 4.3. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2010 a través de auto N.º 036 GCDIC4 se formuló pliego de cargos al demandante, donde le atribuyeron la falta gravísima establecida en el numeral 1º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, y «la falta grave contemplada en el artículo 43» ibidem, al transgredir los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 22 del artículo 34 de la norma en cita. 4.4. El 17 de diciembre de 2010, a través de la Resolución 0116 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia en la que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y la misma fue confirmada por medio de la providencia del 15 de agosto de 2012. 2.3. Disposiciones violadas y concepto de violación5 5.La apoderada del señor Carlos Edward Giraldo Ubate invocó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 2º, 4º, 6º, 29, 83, 228, 229 - Ley 734 de 2002: 48, 69, 129, 138, 140, 155 y 163 de la
6.Como concepto de la violación expuso el siguiente cargo de nulidad: - Violación del derecho al debido proceso6. 2.4. Contestación de la demanda
7. La Fiscalía General de la Nación7, por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en este sentido señaló que las actuaciones disciplinarias se realizaron de acuerdo a lo que contempla la Ley 734 de 2002 y con el pleno respeto a los derechos y garantías procesales del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, puesto que, se le notificó cada etapa procesal y ante la decisión de primera instancia ejerció su derecho a la defensa y contradicción con el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.
8. En ese orden de ideas, manifestó que la conducta endilgada al disciplinado fue proferida en atención a las pruebas, testimoniales, y documentales que fueron 4 Ff. 48-75 del expediente. 5 Ff. 166-168 del expediente. 6 El concepto de violación se desarrollará en el momento de realizar las consideraciones. 7 Ff. 246-256 del expediente. aportadas al proceso de manera oportuna y que desde la luz de la sana critica demostraron que el señor Carlos Edward Giraldo Ubate incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, toda vez que, con ocasión a su cargo y función como coordinador del almacén y como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en el almacén y aun así ordenó que estos se chatarrizaran.
9. Por último, propuso como excepción la caducidad de la acción. 2.5. Audiencia inicial y fijación del litigio.
10. En audiencia efectuada el 28 de julio de 2016, el magistrado ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, que esta no tenía vocación de prosperidad, como quiera que el demandante tenía hasta el 4 de febrero de 2013 para presentar la demanda y de acuerdo al sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali la demanda fue radicada el 31 de enero de 2013, es decir, dentro del término y; iii) fijó el litigio8 en los siguientes términos: «[…] fijando el litigio en los elementos que constituyen las pretensiones del demandante, en punto a si el proceso disciplinario se adelantó con el debido proceso». (Sic)
11. Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 2.6. Decreto o práctica de pruebas9: 12.El Tribunal tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante en el escrito de la demanda y por la parte demandada las allegadas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nacional para que allegara al expediente los antecedentes administrativos del señor Carlos Edward Giraldo Ubate. En consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión: 8 Ff. 277-282 del expediente. 9 Ff. 277-282 y 344 -346 del expediente.
13. En esta oportunidad la parte demandante presentó alegatos y la Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 2.8. Sentencia de primera instancia10
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia celebrada el 21 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
15. Al efecto, señaló que la entidad demandada expidió los actos demandados respetando el debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que el procedimiento ordinario se adelantó con el lleno de los requisitos y formalismos establecidos en la ley, soportada cada una de las actuaciones en el análisis de las pruebas recaudadas, la exposición de los motivos y la evaluación de la conducta realizada por el señor Carlos Edward Giraldo Ubate.
16. En este orden, manifestó que los actos demandados gozan de legalidad, toda vez que fueron expedidos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, señalando lo siguiente: El señor Carlos Edward Giraldo Ubate, fungía como Coordinador del Almacén de Bienes Patrimoniales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali (Valle). Un resumen de los hechos expone que, al haberse encontrado irregularidades en el trámite dado a los bienes donados y entregados por la DIAN a la Fiscalía los cuales tenían un valor aproximado de $265.000.000, se inició la respectiva investigación disciplinaria, al no encontrar soportada por el demandante la entrega de algunos bienes (parlantes, mouses, teclados, cámara web, torres de computador, fuentes de poder) con el
proceso de legalización de salidas al sistema SIAF (módulo del almacén) siendo este el protocolo para dar de baja los equipos. La autoridad disciplinaria basó sus decisiones de acuerdo a la valoración integral de todo el material probatorio allegado al proceso de manera conjunta y separada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que se contrastó la realidad fáctica con los supuestos normativos 10 Ff. 363-376 del expediente. disciplinarios, situación que permitió evidenciar las irregularidades en el trámite dado a los bienes donados por la DIAN a la Fiscalía. En este sentido, concluyó que los documentos allegados y los testimonios fueron conducentes, pertinentes y eficaces, sin que fueran tachados de falsos, otorgando el nivel de conocimiento respecto de las acusaciones formuladas contra el demandante, sin soslayar el derecho defensa, por cuanto el actor tuvo la oportunidad de ser oído, formular sus respectivos descargos y confrontar las declaraciones de los testigos, aunque no presentó ninguna contestación u objeción a las pruebas decretadas. En cuanto a los cargos endilgados al demandante, precisó que de acuerdo al análisis sistemático y razonable de los elementos de convicción recaudados, se concluyó que el investigado, abusó de las funciones de su cargo, como quiera que ejecutó trámites indebidos sobre bienes de una entidad pública que estaban bajo su administración, por cuanto omitió el protocolo establecido para la legalización de salida de los sistemas SIAF sin justificación, y en este sentido, manifestó que el demandante conocía la ilicitud de su conducta, puesto que dicho comportamiento atentaba contra
su deber funcional, toda vez que vulnera el bien jurídico de la administración pública, tipificándose así una falta disciplinaria sancionable a título de dolo. En este orden, señaló que el demandante había incurrido en una falta gravísima, contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar con su conducta una descripción objetiva consagrada como delito de peculado por apropiación como también falta grave al tenor de los dispuesto en los numerales 1º, 2º, y 22 del artículo 34 y los numerales 1º y 6º del artículo 43 ibidem, al utilizar su cargo y funciones asignadas para llevar a cabo comportamientos abusivos, toda vez que se aprovechó de la posición privilegiada que ostentaba como parte integrante de la institución al utilizar maniobras dolosas para vender los elementos descritos en los hechos. En este sentido, explicó que la entidad demandada además de establecer la tipicidad de la conducta por la cual fue investigado y sancionado, analizó su participación en los hechos valorando en su integridad las pruebas documentales y testimoniales que comprueban las irregularidades presentadas en la salida de los bienes que estaban en comodato, por consiguiente, el ente investigador bajo los parámetros de la sana crítica profirió los fallos acusados, sin encontrar ninguna causal de justificación de la falta o certeza en los argumentos expuestos por el acusado, para establecer que no incurrió en la conducta endilgada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
2.9. Recurso de apelación11: 17.La apoderada del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, presentó recurso de apelación, al efecto, señaló que los actos demandados fueron expedidos con: i) violación al derecho de defensa por cuanto la apertura de la investigación disciplinaria no le fue notificada al demandante de acuerdo a lo que contempla el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 y porque la autoridad administrativa no ordenó nombrar un defensor habida cuenta que el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se encontraba privado de la libertad; ii) violación al debido proceso porque varias de las pruebas fueron practicadas sin la presencia del disciplinado y por una indebida valoración probatoria, por cuanto no valoró suficientemente las pruebas allegadas al proceso, situación que no permitió la búsqueda de la verdad material de los hechos, y iii) con falsa motivación «porque no se analizó de fondo la culpabilidad atribuida al señor Carlos Edward Giraldo Ubate12». Trámite en segunda instancia
18. A través de auto del 14 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante13 y mediante providencia de 22 de junio de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión14.
19. En dicha oportunidad la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio15. 11 Ff. 382-384 del expediente. 12 se aclara que así lo señaló el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación visible a folio 382-384 del expediente. 13 F. 391 del expediente.
14 F. 397 del expediente. 15 Así se observa en el informe secretarial visto a folio 402 del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 20.La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15016 del Código Contencioso Administrativo.
2. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 21.Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado17 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 22.En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. 23.Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo
sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 16«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».
24.A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
3. Del proceso disciplinario y la sanción 25.El proceso disciplinario inició como consecuencia del Oficio N.º 60000-6/3771 del 2 de junio de 2009, suscrito por la señora Isabel Bejarano Posada en su calidad de Directora Seccional Administrativa y Financiera, informó: «mediante Resolución No. 0966 del 03 de junio de 2008, le fueron asignadas las funciones de Coordinador del Almacén de Bienes patrimoniales al señor CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE […] quien actualmente ocupa el cargo de profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, tales funciones fueron realizadas por el funcionario en mención hasta el 05 de marzo del presente día.
Teniendo en cuenta la importancia y la necesidad de realizar la entrega formal del almacén a un nuevo funcionario para que este ejerciera las funciones de Coordinador del mismo, mediante oficio No. 1613 del 12 de marzo de 2009, le solicite al señor Carlos Edward Giraldo un informe detallado sobre la gestión realizada como Coordinador del Almacén durante el tiempo que tuvo dicha asignación; toda vez que tal solicitud no fue atendida en el término estipulado, se requirió a la Administradora de Bienes realizar el inventario detallado de los bienes que hacen parte del almacén de bienes patrimoniales, a fin de establecer el estado real en que fuera entregado.
Mediante oficio No. 3645 fechado el 27 de mayo de 2009 y recibido en esta Dirección el 29 de mayo del mismo año, la Administradora de Bienes hizo entrega formal del informe a acerca del recibo del Almacén Patrimonial (del cual adjunto copia), advirtiendo diversas irregularidades presentadas con los bienes donados y entregados en comodato a este Seccional por diferentes entidades del orden público. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de las inconsistencias presentadas solicito su colaboración a fin de iniciar de manera urgente la investigación respectiva que determine las responsabilidades pertinentes por las faltas encontradas en el Almacén de Bienes Patrimoniales durante el tiempo que estuvo a cargo del servidor Carlos Edward Giraldo Ubate». 26.Por medio del auto N.º 278 del 4 de junio de 200918 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cali abrió investigación disciplinaria, en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate por las conductas descritas en el Oficio N.º 600006/3771 del 2 de junio de 2009. 27.A través de auto N.º 036 GCDIC del 10 de febrero de 201019 se formuló pliego de cargos al demandante, en el cual se le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 1º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal y la «falta grave contemplada en el artículo 43 ibidem, al transgredir los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 22 del artículo 34» de la norma en cita.
28.El 17 de diciembre de 2010 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, decisión que fue confirmada por medio de la providencia de 15 de agosto de 2012. 29.El contenido de estas decisiones fue el siguiente: Auto de Formulación pliego de cargos Fallo de primera instancia del 17 de diciembre de 2010. 18 Ff. 8-10 del expediente. 19 Ff. 48-75 del expediente. Cargo20: Resuelve21: «PRIMER CARGO: «ARTICULO PRIMERO: Declarar Pudo haber incurrido en la conducta delictiva disciplinariamente responsable de los cargos de peculado por apropiación al realizar formulados mediante auto No. 036 del 10 de negocios con terceras personas encaminadas febrero de 2010 al señor CARLOS EDWARD a la venta de bienes de la institución, por lo GIRALDO UBATE, […] en su condición de cual está siendo investigado penalmente por Profesional Universitario II, adscrito a la parte de la Fiscalía 92 Seccional de la Unidad Dirección Seccional Administrativa y de delitos contra la Administración Pública de Financiera de Cali (Valle) para la época de los Cali, encontrándose en la actualidad con hechos». medida de aseguramiento de detención preventiva, librada por el Juzgado Primero ARTICULO SEGUNDO: Imponer al servidor Penal del Circuito con Funciones de CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE la conocimiento. sanción disciplinaria consistente en
SEGUNDO CARGO:
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL
para ejercer cargo público por el término de Sin estar autorizado, ni haber sido dados de diez (10) años. baja legalmente, ordenó la destrucción por el método de chatarrización de los siguientes […]». elementos, que habían sido donados por la DIAN por valor de $265.837.727.00. - 1.258 parlantes macar B. Cubo. - 1.287 mouses marca B. Cubo. - 1.271 cámaras web marca B. cubo.
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