CE-76001-23-33-000-2013-00517-01(1894-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00517-01(1894-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los
servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00517-01(1894-17)
Actor: AMPARO INÉS POTES
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN
TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 213 a 216 c. ppal.) contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 184 a 207 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 44 a 80 c. ppal.). La señora Amparo Inés Potes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle para que se acojan las
pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 76 de 11 de enero de 2007, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación a la actora, «[…] con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 [...]»; y de los oficios R-385-2011 de 28 de marzo de 2011, con el que se niega «[…] la nivelación de la pensión […] a lo contenido en el régimen especial de la Universidad […]», y R-1223-2011 de 18 de octubre del mismo año, por el cual dicha institución educativa negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar la pensión de jubilación de la actora «[…] teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV»; (ii) actualizar los valores que se reconozcan «[…] desde el momento en que […] cumplió con los requisitos para jubilarse, es decir, se debe indexar la primera mesada desde ese momento, y se debe pagar lo dejado de percibir por este concepto»; (iii) ajustar tal prestación con aplicación del «[…] I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE, y por ser una obligación de tracto sucesivo se debe cancelar lo dejado de percibir por este concepto mensualmente»; (iv) pagar «[…] los intereses a que haya lugar de conformidad con la Ley»; (v) cancelar los «[…] perjuicios inmateriales causados […] por su actuar contumaz, al insistir por todos
los medios posibles en rebajarle el monto de la pensión […], sin merecerlo»; (vi) sufragar «Por Concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)» (sic); (vii) cancelar «Por concepto de perjuicios ocasionados por la alteración en las condiciones de existencia la suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV)» (sic); (viii) liquidar «[…] los valores correspondientes derivados de los perjuicios solicitados, [con] aplicación [de] la […] fórmula» R=Rh por índice final sobre índice inicial; y (ix) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». De manera subsidiaria, «[…] aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, [y] se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales […]»; e indexar «[…] el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar, hasta el momento en que se pagó la primera mesada». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 27 de septiembre de 1951, laboró «[…] durante 30 años y 10 meses, para la Universidad del Valle» y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) tenía derecho a la pensión de jubilación con el régimen especial de la Universidad del Valle (Resoluciones 119 y 260 de 1976), al cumplir los requisitos de edad y tiempo de
servicios allí previstos. Dice que le fue reconocida pensión de jubilación, con Resolución 76 de 11 de enero de 2007, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; decisión ratificada con oficio R-385-2011 de 28 de marzo de 2011. Agrega que solicitó la indexación de la primera mesada, negada con oficio R1223-2011 de 18 de octubre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985 y 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Arguye que en este caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos en las normas internas y especiales para obtener su pensión por vejez, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indica que la Ley 33 de 1985 nunca operó para los trabajadores de la Universidad del Valle, pues ellos tenían su propio régimen. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 121 a 137 c. ppal.). La accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que la norma aplicable a la demandada es «[…] el régimen de la Ley 33
de 1985, por virtud de la cual la concurrencia de los requisitos de edad en 55 años y 20 de servicios son concurrentes y solo a su cumplimiento podía adquirir […] el estatus de pensionada, no por efecto de las normas internas en materia pensional, ya que las mismas además de irrespetar el ordenamiento jurídico fueron dejadas sin efecto por los órganos de dirección de la institución demandada». Propuso las excepciones denominadas carencia del derecho sustancial reclamado, inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda e inexistencia de perjuicios. 1.6 La providencia apelada (ff. 184 a 207 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora «[…] a pesar de que […] para el 30 de junio de 1997 había laborado por 20 años, 05 meses y 29 días al servicio de la Universidad del Valle; no contaba con el lleno de los requisitos para ser acreedora del régimen pensional extralegal, pues para la fecha solo contaba con 45 años de edad, restándole 5 años para completar los 50 que exige la norma institucional»; no obstante, al estudiar la pretensión subsidiaria, estimó que «[…] resulta aplicable la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, por cuanto la demandante laboró 30 años y 10 meses, como se acredita del tiempo computado en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación».
En ese sentido, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante «[…] aplicándose lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y teniendo en cuenta la precitada sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, para efectos de determinar su mesada pensional se aplicará el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, es decir que, deberán tenerse en cuenta todos los montos que se le cancelaron de forma habitual y periódica como retribución directa por su servicio», para lo cual «[…] la entidad deberá descontar las sumas correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes […]». Por otro lado, sostuvo que «[…] no hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional por cuanto no se presentó un periodo prolongado en el tiempo en el cual se viera afectado el poder adquisitivo de la moneda del último salario devengado -tenido en cuenta para la liquidaciónhasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, por cuanto esto se presentó de manera concomitante al retiro del servicio». Por último, negó la pretensión de pago de perjuicios inmateriales, pues «[…] en el proceso no fue probada la afectación […]» causada a la actora. 1.7 El recurso de apelación (ff. 213 a 216 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, interpone recurso de apelación, para lo cual afirma que la actora «[…] es beneficiaria del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo le da derecho a acogerse al régimen legal anterior, en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo (75%), pero las demás condiciones aplicables a la actora, incluido el I.B.L., se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100/93 […]», y que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de marzo de 2017 (ff. 237 a 242 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 246 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 252 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 257 a 260).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo dispuso el a quo; o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes
legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del
artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite
concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder
conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente
entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando
sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se observa que nació el 27 de septiembre de 1951 (f. 2 c. ppal.). b) Resolución 76 de 11 de enero de 2007, a través de la cual la Universidad del Valle le reconoce pensión de vejez a la demandante, a partir del 1° de noviembre de 2006, con el 78,63% del sueldo promedio de los últimos 10 años de labores, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 (artículo 21) y 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 19945. Asimismo, indica que la actora laboró en dicha institución educativa desde el 1° de enero de 1976 hasta el 30 de octubre de 2006, para un total de 32 años, 3 meses y 28 días (ff. 84 a 86 vuelto c. ppal.). c) Oficio R-385-2011 de 28 de marzo de 2011 (ff. 29 a 33 c. ppal.), con el que la Universidad del Valle le negó a la demandante su petición de reajuste pensional, al estimar que las sentencias del Consejo de Estado invocadas no son de obligatorio cumplimiento, pues no fueron proferidas con fines de unificación. De igual modo, señala que el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a las correspondientes normas. d) Oficio R-1223-2011 de 18 de octubre de 2011 (ff. 37 y 38 c. ppal.
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