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CE-76001-23-33-000-2013-00583-01(AG)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00583-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO - Normas aplicables en vigencia del CPACA / RECURSO DE QUEJA EN ACCIÓN DE GRUPO - Procede cuando se deniega el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se estima bien denegado por cuanto fue presentado extemporáneamente [Q]ueda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto los demás aspectos deben tramitarse con observancia a lo previsto en la normativa especial (Ley 472 de 1998), verbigracia, lo concerniente a la oportunidad para apelar las sentencias proferidas en este tipo de procesos. Sobre este particular, el Despacho advierte que si bien la Ley 472 de 1998 dispuso que las sentencias dictadas en los procesos promovidos en virtud de la acción de grupo son apelables en el efecto suspensivo -artículo 67-, el legislador omitió señalar la oportunidad para interponer el mencionado recurso, de ahí que, en esos aspectos no regulados, debe seguirse el estatuto procesal civil (CGP) -y no el CPACA-, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. (…). En ese sentido, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue notificada por estado el 3 de febrero de 2016, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, esto es, entre el 4 y el 8 de febrero de 2016. Por

consiguiente, toda vez que la impugnación se interpuso el 16 de febrero de 2016, se concluye que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la Ley 1564 de 2012, cuyo criterio fue objeto de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a la modificación en algunos aspectos de la Ley 472 de 1998, por parte de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00583-01(AG)A

Actor: JOAQUÍN EMILIO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de enero de 2016 dictada por el mencionado Tribunal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite 1.1. El señor Joaquín Emilio Sepúlveda Martínez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la implementación del transporte público en la ciudad de Cali. 1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 22 de enero de 20151, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La anterior decisión fue notificada por estado el 3 de febrero de 20162. 1.4. El 16 de febrero de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3.

2. Providencia impugnada En auto del 18 febrero de 20164, el Tribunal a quo rechazó la impugnación interpuesta; al respecto, señaló que la Ley 472 de 1998 -norma especial que rige 1 Folios 55 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 124 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 126 a 147 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 4 a 5 del cuaderno del Consejo de Estado. las acciones de grupo y popularesno estableció el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias; sin embargo, indicó que la mencionada ley, en los aspectos no regulados, previó una remisión expresa al estatuto procesal civil; en ese sentido, sostuvo que la impugnación debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Finalmente, señaló que la sentencia se notificó por estado el 3 de febrero de 2016 y, por consiguiente, el término para recurrir venció el 8 de febrero de 2016, pero como la impugnación se interpuso el 16 de febrero de 2016, el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

3. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja 3.1. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja5.

Como sustento de las impugnaciones interpuestas, indicó que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la apelación solo procede de

conformidad con lo normado por esa codificación, incluso en aquellos trámites regidos por el procedimiento civil y, por consiguiente, señaló que en el presente asunto el término para interponer el recurso de apelación era el previsto en el CPACA y no el consagrado en el estatuto procesal civil. En ese sentido, como la sentencia fue notificada por estado el 3 de febrero de 2016 y el recurso se presentó el 16 de febrero de 2016, concluyó que este se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA. 3.2. Mediante auto del 4 de marzo de 20166, el Tribunal a quo reiteró los argumentos expuestos en el auto que rechazó el recurso de apelación y, por consiguiente, no repuso el auto del 18 febrero de 2016 y ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto 5 Folios 154 a 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 158 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado.

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20147, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem8, se aplicará el Código General del Proceso, en tanto la sentencia impugnada -que posteriormente dio lugar al recurso de quejafue proferida el 22 de enero de 20169.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja, así: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de

junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 Folios 55 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia”. De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado rechazó por extemporánea la apelación interpuesta -situación que se equipara a la negativa de la apelación-, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 15010, 12511 y 24312 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201113, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio

de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. 10 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (se destaca). 13 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ”. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se

procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó la apelación interpuesta y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó el recurso de apelaciónfue notificada por estado el 22 de febrero de 2016, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación se interpuso el 23 de febrero de 2016, de ahí que el recurso resulte oportuno. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte actora, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideró que la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la Ley, razón por la cual la parte actora cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de queja; en este orden de ideas, el Despacho analizará si el recurso de alzada se interpuso o no dentro de la

oportunidad legal. En ese sentido, en lo que se refiere a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas en acciones de grupo tramitadas ante esta jurisdicción, se hace necesario determinar si a estos procesos les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 472 de 1998 (ley especial) o las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el CPACA modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998en algunos aspectos: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 199814, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199815”16 (se destaca). De conformidad con lo anterior, queda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en

tanto los demás aspectos deben tramitarse con observancia a lo previsto en la normativa especial (Ley 472 de 1998), verbigracia, lo concerniente a la oportunidad para apelar las sentencias proferidas en este tipo de procesos. Sobre este particular, el Despacho advierte que si bien la Ley 472 de 1998 dispuso que las sentencias dictadas en los procesos promovidos en virtud de la acción de grupo son apelables en el efecto suspensivo -artículo 67-, el legislador omitió señalar la oportunidad para interponer el mencionado recurso, de ahí que, en esos aspectos no regulados, debe seguirse el estatuto procesal civil (CGP) -y no el CPACA-, de conformidad con el artículo 6817 de la Ley 472 de 1998. Ahora, aunque el parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, según lo ha indicado esta Subsección18 y contrario a lo expuesto por la parte actora, se 14 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 15 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón.

17 “ARTÍCULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 “El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de advierte que la norma transcrita no puede hacerse extensiva a los procesos instaurados en ejercicio de la acción de grupo, puesto que el trámite que rige estos procesos, se reitera, debe surtirse de conformidad con la norma especial que regula la materia -Ley 472 de 1998-. Así las cosas y descendiendo al caso concreto, el Despacho analizará si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se presentó oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal

inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca). En ese sentido, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue notificada por estado el 3 de febrero de 2016, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, esto es, entre el 4 y el 8 de febrero de 2016. Por consiguiente, toda vez que la impugnación se interpuso el 16 de febrero de 2016, se concluye que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: integración normativa en los eventos no regulados, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil. “No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón).

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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