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CE-76001-23-33-000-2013-00596-01(AC)-2013

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00596-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por no tener apoderado judicial / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL – Le fue informada a la parte pero no designó nuevo apoderado / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Encuentra la Sala, que la inconformidad del accionante se centra en que el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al resolver mediante sentencia del 13 de junio de 2012 la controversia planteada. Igualmente, afirma que no fue posible atacar dicha decisión, toda vez que el señor [J.F.C.S.] no contaba con apoderado judicial desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual el apoderado del accionante presentó renuncia al mandato. Sin embargo, una vez revisado las intervenciones presentadas por las partes, así como las pruebas obrantes dentro del presente trámite, se tiene que contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante el juzgado enjuiciado en dos ocasiones ordenó informar al demandante sobre la renuncia de su apoderado, con el fin de que constituyera uno nuevo. Se evidencia que el juzgado de conocimiento reconoció personería al nuevo abogado

constituido por la parte demandante del proceso ordinario, quien tuvo oportunidad de intervenir en defensa de los intereses de su representado, desde antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, la parte accionante teniendo la posibilidad de intervenir en el proceso, e interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali el 13 de junio de 2012, no lo hizo. En efecto la sentencia quedó ejecutoriada según constancia secretarial visible a folio 101 del expediente de tutela, al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno. Al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos. (…) Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, lo que genera que la presente acción se torne improcedente. Por las razones expuestas, al no encontrarse una razón válida que justifique alterar el respeto del principio de inmediatez y el no agotamiento de los

mecanismos ordinarios de defensa, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00596-01(AC)

Actor: JOHAN FERNANDO CARDONA SAENZ

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la tutela interpuesta por Johan Fernando Cardona

Sáenz.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Johan Fernando Cardona Sáenz mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra el Municipio de Santiago de Cali y otros; II) se deje sin efectos la sentencia No. 128 del 13 de junio de 2012, proferida por el

juzgado accionado; III) se ordene como consecuencia de lo anterior, reabrir la etapa probatoria dentro del proceso ordinario de acción de nulidad yrestablecimiento del derecho y se tenga en cuenta que no se declaró impuesto de renta del establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 524767-2, por cuanto no generó ingresos en el periodo fiscal del 2002.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el actor es dueño de la firma Cardona Sáenz Johan Fernando, el cual tenía un establecimiento de comercio denominado “Carnes

Fernando” y ubicado en la carrera 4N No. 72F – 25 de Cali, en el que se ejercían actividades de compra y venta de carnes. Indica que el 27 de diciembre de 2001, la firma Cardona Sáenz Johan Fernando canceló la matrícula mercantil No. 524767-2 del establecimiento de comercio Carnes Fernando, por cuanto a partir de dicha fecha, cesó en las actividades mercantiles relacionadas con su objeto social. Señala que no obstante lo anterior, el Municipio de Santiago de Cali, Departamento de Hacienda Municipal – Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro, mediante la Resolución No. 41.31.1.12.6-3510 del 28 de diciembre de 2007, sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2002 por la actividad de compra y venta de carnes, pese a que para esa fecha dichas actividades habían cesado. Manifiesta el apoderado, que el accionante agotó la vía gubernativa contra la

anterior resolución, siendo confirmada la decisión por el Municipio de Santiago de Cali, pero sin prueba alguna sobre el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali. Afirma que el despacho judicial de conocimiento, con el fin de aclarar el asunto bajo estudio, solicitó de manera oficiosa, copia de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, y de los documentos que sirvieron de base para el cruce de información entre la DIAN y el Municipio de Cali, los cuales no fueron allegados al plenario. Indica que posteriormente, el 16 de noviembre de 2010, el apoderado del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presenta renuncia, por lo que el señor Johan Fernando Cardona Sáenz quedó sin defensa judicial, y pese a lo anterior, el juzgado continuó con el trámite del proceso ordinario, profiriendo la sentencia No. 128 del 13 de junio de 2012, a través de la cual negó las pretensiones anulatorias del acto acusado. Afirma que la anterior decisión no fue apelada por cuanto el accionante no tenía representación judicial para la defensa de sus intereses dentro del proceso indicado. Considera el accionante que en la decisión acusada se incurrió en una clara y evidente vía de hecho, por cuanto no se tiene base ni fundamento probatorio del hecho generador del impuesto de industria y comercio y de la falta de garantías procesales para la defensa de los intereses del accionante, quien desde el 16 de

noviembre de 2010 se quedó sin representación judicial; siendo así que no existe otro medio judicial de defensa para el señor Johan Fernando Cardona.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 25 de junio de 2013 (fls. 114-132), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la tutela presentada por el hoy accionante, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el A quo estudió los requisitos generales y específicos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Una vez revisado lo anterior, el tribunal concluyó que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad propios de la tutela, contra decisiones judiciales, pues no se evidencia que la parte actora hubiese agotado la totalidad de los medios de defensa que tenía para los fines pertinentes. Igualmente indicó que no es cierto que para la fecha en que el juzgado profirió la sentencia el actor no contaba con representante judicial, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al presente trámite, se observa que el hoy accionante sí contaba con apoderado judicial que velara por sus intereses. Adiciona el A quo, que no se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir desde la ejecutoria de la sentencia hasta el inicio de este amparo constitucional casi un año, dejando entrever con dicha actitud que no existía una situación urgente de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Impugnación Mediante escrito visible a folios 138 al 140, el apoderado del accionante impugna

la sentencia antes descrita, manifestando lo siguiente: Afirma el apoderado del actor, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, lo cual debió llevar al juzgador a dictar una nueva sentencia de fondo al problema planteado, y no como hizo, sesgando la decisión por la supuesta improcedencia de la acción de tutela por falta de mecanismos procesales. Asimismo, indica que en el expediente obran pruebas contundentes de la vía de hecho en las que incurrió el Juzgado Catorce Administrativo de Santiago de Cali, ya que como quedó demostrado con el documento aportado por la DIAN, expedido el 19 de junio de 2013, se certifica que el accionante no presentó declaración de renta para el año 2002, con lo cual se evidencia que hubo una falsa motivación en el acto administrativo acusado. Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada desconoce la gravedad del asunto dejando en firme una sentencia que fue dictada con clara y evidente vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de

particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra

quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez

natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a

analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante.

El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas

oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad9, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,

tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e

2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arena

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