CE-76001-23-33-000-2013-00605-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00605-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Concepto y alcance / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud / ACCION DE TUTELA - Se amparan los derechos a la salud y estabilidad laboral reforzada Conforme al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, la cual debe ser previamente verificada por el inspector de trabajo. En consonancia con lo expuesto, cuando el trabajador en el transcurso de vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral, la legislación y la jurisprudencia han considerado que es deber del empleador reubicar al empleado en un cargo acorde con su capacidad de trabajo, en el cual pueda desempeñar funciones afines a sus condiciones de salud… De esta forma, en virtud del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud… Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala destacar algunos hechos relevantes del presente tramite de tutela instaurado por el señor José Hermes Gil Muñoz… se observa que la inconformidad del accionante se centra en que su empleador, la empresa Graficas Elliot Ltda, no le ha permitido reubicarse laboralmente en un cargo acorde con su limitación, pues no se siente en condiciones físicas y mentales para asumir las responsabilidades que requieren las funciones del cargo de Supervisor de Aislamiento y Producción, al cual fue asignado por su empleador, y pese a demostrar su estado de salud para no desempeñar dicho oficio, la accionada lo ha sancionado disciplinariamente con suspensión… Así, como
quiera que la actitud obstinada de la empresa Graficas Elliot Ltda, de asignarle al señor José Hermes Gil Muñoz el cargo de Supervisor de Aislamiento y Producción, pese a la manifestación de éste de no sentirse en condiciones para asumir el puesto de trabajo, y como consecuencia de ello imponerle una sanción disciplinaria de suspensión no remunerada, no solo vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino que además, quebranta su derecho al trabajo al no permitirle emplearse en una actividad acorde a su discapacidad, y su derecho al mínimo vital por el tiempo que duró cesante sin recibir sueldo. Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que el señor Gil Muñoz, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada dadas su condición de salud, deberá ser reubicado en un cargo que se encuentra conforme a su situación física y mental, al punto que se le permita realizarse profesionalmente, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus empleados y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas, para lo cual deberán seguirse las recomendaciones medicas y psiquiátricas, sino que además los lineamientos dados por la ARL SURA, en cuanto que el actor tiene condiciones para asumir el cargo de Ayudante de Producción. Bajo estos anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a amparar los derechos a la salud y estabilidad laboral reforzada del señor José Hermes Gil Muñoz, y se adicionará en el sentido de indicar que el cargo para el cual es idónea su reubicación laboral dentro de la empresa
Graficas Elliot Ltda, es al de Ayudante de Producción, de conformidad con el concepto emitido por la ARL SURA.
FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-337 de 2009, T-513 de 2006, T-263 de 2009 y T-292 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00605-01(AC)
Actor: JOSE HERMES GIL MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se accedió a la tutela instaurada por José Hermes Gil Muñoz contra la Nación –
Ministerio de Trabajo – ARL SURA – Graficas Elliot Ltda. ANTECEDENTES El señor José Hermes Gil Muñoz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil que estimó lesionados por el Ministerio de Trabajo, la ARL SURAMERICANA S.A y la empresa Graficas Elliot Ltda.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos a la vida digna, salud, debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil; II) se ordene a la ARL SURA S.A. a emitir concepto de reubicación laboral teniendo en cuenta las recomendaciones del médico psiquiatra; III) se ordene a la empresa Graficas Elliot Ltda a reubicarlo en el cargo de alimentador de maquina alimentadora o en el que recomiende la ARL SURA; IV) se ordene al Ministerio de Trabajo a reabrir la investigación administrativa contra la empresa Graficas Elliot Ltda, para determinar si es procedente las actuaciones laborales que en la actualidad se encuentra ejerciendo el empleador en su contra. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 49 - 57): Indicó que se encuentra vinculado mediante contrato a término indefinido con la empresa Graficas Elliot Ltda desde el 20 de abril de 1998. Señaló que el 31 de octubre de 2007 sufrió un accidente laboral con una maquina impresora (litografia), resultando afectado el miembro superior derecho, brazo, mano y muñeca, causándole una incapacidad de 4 meses. Manifestó que una vez vencida la incapacidad laboral, se reintegró nuevamente a la empresa, con la recomendación de la ARL SURA de ubicarlo en otro puesto de trabajo, siendo instalado en el cargo de ayudante Fotomecánica y Tintas, en el cual se desempeño por el término de un año. Afirmó que debido al aumento de sus dolencias, la EPS lo incapacitó desde el 11 de
diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2012. Resaltó que cuando se reintegró nuevamente a la empresa, pese a tener una restricción por parte de la ARL de no cargar peso, le ordenaron laborar como ayudante de laminador, en el cual debía desempeñar actividades que superaba el peso que podía soportar, por tal motivo le manifestó a su empleador que no se encontraba en condiciones para ese cargo. Explicó que posteriormente, la ARL SURA, realizó una nueva recomendación de reubicación a la empresa, siendo ubicado en el cargo de alimentador de la maquina laminadora, en el que sólo debía utilizar su brazo izquierdo, y pese a que en ocasiones le tocaba cargar cosas con peso superior a su restricción, se desempeñaba con toda tranquilidad y eficiencia. Expresó que. posteriormente lo ascendieron al cargo de Supervisor de Alistamiento y Producción, el cual por su extrema responsabilidad, concentración y la necesidad de ocuparlo por empleados calificados, decidió no aceptarlo. Agregó que como consecuencia a su falta de aceptación, fue suspendido de sus labores y una vez reintegrado a la empresa, la gerencia le envió un oficio el 15 de marzo de 2013 solicitando nuevamente explicaciones de su renuencia a asumir el cargo, las cuales a pesar de haberlas dado, fue sancionado por 2 meses más, desconociendo por completo su empleador las indicaciones de la ARL, EPS su historia clínica y el debido proceso. Sostiene que dentro del tiempo de suspensión acudió al psiquiatra, quien luego de valorarlo concluyó que no se encuentra en circunstancias óptimas para responsabilizarlo en actividades nuevas de las que no se cree capaz de realizar, por
lo que con éste dictamen le solicitó a su empleador el cambio de su puesto de trabajo, sin embargo el mismo rechazó su solicitud. Aseveró que por orden de la ARL SURA, fue nuevamente valorado por el psiquiatra, quien concluyó lo siguiente “MANEJO INADECUADO DE LA SITUACIÓN LABORAL Y EMOCIONAL, SE HA INCREMENTADO LOS SINTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS EN SEVERIDAD A NIVEL DE RIESGO SUICIDA/HOMICIDA, CON IMPACTO SOCIAL ECONOMICO”, pero a pesar del resultado la ARL no se ha pronunciado sobre las recomendaciones de reubicación laboral a su favor. Señaló que formuló queja ante el Ministerio de Trabajo, quien luego de efectuar una diligencia de averiguación preliminar con las partes, decidió archivar la investigación. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales, porque su empleador ha desarrollado actividades de acoso laboral en su contra a nivel físico y mental faltando al principio de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y la ARL no se ha pronunciado a su favor para recomendar formalmente su reubicación laboral, aunado a la falta de eficiencia del Ministerio de Trabajo en cuanto a la prevención e inspección, vigilancia y control de las normas laborales al renunciar a la investigación administrativa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 136 - 146): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con lo probado en el expediente de tutela, se observa claramente lo siguiente:
Como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el señor José Hermes Gil Muñoz, necesitaba una reubicación en los cargos de la empresa Grafias Elliot Ltda. Con base en este acontecimiento, la ARL SURA recomendó el desempeño de las funciones de Alimentar la Maquina Laminadora o en Portería, de acuerdo con el resultado de la valoración efectuada. La empresa Graficas Elliot Ltda, atendió la recomendación de la ARP ubicándolo en el cargo sugerido. Luego el señor Gil Muñoz fue ascendido al cargo de Supervisor de Aislamiento y Producción, el cual al no sentirse capacitado para desempeñar dicha actividad laboral, decidió no aceptarlo, y en consecuencia fue sancionado varias vences con suspensión. Estimó que conforme a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela, la empresa Graficas Elliot Ltda desatendió las recomendaciones, que la ARP SURA efectuó respecto de las funciones que podía ejercer el accionante, en consideración de su discapacidad física. Señaló el Tribunal, que de los cargos sugeridos por la ARP SURA y existentes en la empresa Graficas Elliot Ltda, el de “Alimentador de Maquina Laminadora”, fue en el que mejor se adaptó el accionante a tal punto que desempeño con tranquilidad y eficiencia sus funciones. Concluyó el Tribunal que la empresa Graficas Elliot Ltda, al decidir cambiar de puesto de trabajo al señor José Hermes Gil Muñoz, no solo desatendió las recomendaciones de ARP SURA, sino que además, omitió las razones expuestas por el accionante para no asumir el cargo propuesto, así como también le impuso una sanción de
suspensión por ese hecho sin argumentar motivos de inexistencia del cargo de “Alimentador de Maquina Laminadora”, circunstancias que demuestran una violación a los derechos fundamentales del actor. Explicó el Tribunal que no se observa temeridad de la tutela con relación a la acción interpuesta por el actor ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, porque las pretensiones en una y otra tutela son diferentes. De otro lado, el Tribunal negó las pretensiones del actor en tutela referente a dar impulso a la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo, puesto que las mismas no tienen relación con los hechos planteados como sustento de la acción Constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 179 a 188 del expediente de tutela, la empresa Graficas Elliot Ltda, impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que hay temeridad de la acción con relación al fallo de tutela del 23 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, puesto que la pretensión formulada por el accionante, solicitando su reubicación laboral, ya fue conocida y resuelta con anterioridad por otro juez de tutea, quien negó tales pedimentos. Añadió que no se puede desconocer la temeridad de la acción de tutela, auque en la presente demanda se discutan más pretensiones y se vinculen a otros demandados Señaló que la tutela es improcedente, porque el accionante dispone de otro medio de defensa, cual es el procedimiento administrativo que se surte ante el Ministerio de Trabajo conforme a la queja que formuló por los mismos hechos, la cual aún no se ha
decidido de fondo. Por otra parte, indicó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso en particular el accionante no ha demostrado en que consiste el daño que se le esta causando, que amerite la protección inmediata de este mecanismo excepcional. Sostuvo que de acuerdo al concepto emitido el 19 de junio de 2013 por terapia ocupacional de la ARL SURA, el señor José Hermes Gil Muñoz, se encuentra apto para desempeñar en Graficas Elliot Ltda, el cargo de Ayudante de Producción. Expresó que la inhabilidad predicada por el accionante, no es absoluta y por lo tanto puede ser legal y validamente reubicado en el cargo de Ayudante de Producción, cumpliendo las funciones consignadas en el documento emanado por la ARL SURA, siempre que se respeten las falencias físicas que padece el trabajador. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se permita que el trabajador José Hermes Gil Muñoz, pueda ser asignado en el cargo de Ayudante de Producción, según los lineamientos expuestos por la ARL SURA en su comunicación de 19 de junio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor José Hermes Gil Muñoz, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil, por cuanto considera que la empresa Graficas Elliot Ltda, para la cual presta sus servicios, no le ha permitido reubicarse laboralmente en un cargo acorde con su limitación física, pese a tener conocimiento de su historia clínica y las recomendaciones hechas por la
ARL SURAMERICANA S.A.
Agregó el accionante, que la ARL SURA no ha tomado en cuenta los conceptos de psiquiatría, para elaborar un nuevo informe de reubicación laboral, que le permita soportar su pedimento ante su empleador.
Por otro lado, estimó el tutelante que el Ministerio de Trabajo no ha sido eficiente en cuanto a la prevención, inspección, vigilancia y control de las normas laborales, pues decidió archivar la investigación administrativa que instauró contra su empleador. A su turno el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de tutela de 28 de junio de 2013, amparó los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada del señor José Hermes Gil Muñoz, argumentando que la empresa Graficas Elliot Ltda, al ubicar en un cargo diferente al accionante desconoció las recomendaciones de la Aseguradora de Riesgos Laborales SURA, sobre las funciones que podía ejercer acorde con sus capacidades laborales. Entre tanto, la empresa demandada impugnó la sentencia del Tribunal, aduciendo que se trata de una acción temeraria, porque el demandante ya había acudido en tutela ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantían de Cali, por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, la cual se decidió de forma negativa mediante sentencia de 23 de abril de 2013. Añadió la recurrente, que la tutela es improcedente, por cuanto el señor Gil Muñoz dispone de otros medios de defensa, como la queja que formuló ante el Ministerio de Trabajo, y frente a la cual no se ha tomado una decisión de fondo. Finalmente, señaló la accionada que de acuerdo con la recomendación hecha por la ARL SURA, el 19 de junio de 2013, el señor José Hermes Gil Muñoz se encuentra en condiciones para desempeñar el cargo de ayudante de producción,
por lo que si es del caso se le instalará en ese cargo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos: Primero. Determinar si la actuación del señor José Hermes Gil Muñoz, en el presente trámite de tutela constituye una acción temeraria. Segundo. Determinar si la empresa Graficas Elliot Ltda, vulneró los derechos al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital y móvil y estabilidad laboral reforzada del actor en tutela, al negarse a reubicarlo en un cargo acorde con su capacidad laboral. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos de la siguiente manera: Primero: ¿La actuación del señor José Hermes Gil Muñoz, en el presente trámite de tutela constituye una acción temeraria? Sobre el particular es preciso señalar que por temeridad debe entenderse aquella actuación “que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”1 Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión
de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Esta disposición pretende realzar el principio de buena fe constitucional de las partes que acuden a éste mecanismo excepcional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, prohibición que permite garantizar la eficiencia y el buen funcionamiento de las entidades administrativas y de la administración de justicia. En cuanto a los parámetros que debe tener en cuenta el juez de tutela, para determinar si una actuación es o no temeraria, la jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia T1215 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad2. i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a
su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”3 Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto 2 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
3 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”4 Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20035, al señalar: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto,
cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.””6 (Negrilla fuera de texto). 4 Ibídem. 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 4 de abril de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con lo expresado, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que medie una razón justificada para ello, y basta con que no concurra uno solo de los presupuestos que configura la temeridad, para que el juez esté en la obligación de fallar de fondo el caso puesto a su consideración, como garantía del acceso a la administración de justicia. Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el presente asunto se configura la temeridad alegada por la entidad accionada, para lo cual se efectuará el análisis de las solicitudes de tutela formuladas por el actor. El señor José Hermes Gil Muñoz, en el mes de abril de 2013, formulo demanda de tutela contra la empresa Graficas Elliot Ltda, solicitando lo siguiente:
“Solicito al juez de tutela que ampare mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, al debido proceso, y al mínimo vital. En consecuencia, solicito se declaren ineficaces las sanciones disciplinarias, proferidas por el empleador el 5 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2013 y se ordene el reintegro inmediato al cargo con funciones que estaba desempeñando antes del 4 de marzo de 2013 y el pago de los salarios a que tenía derecho durante ese tiempo. Se ordene al empleador que cese toda hostilidad contra el empleado por su condición de discapacidad. (…)” Posteriormente, el señor Gil Muñoz en el mes de junio de 2013, instauró tutela contra el Ministerio de Trabajo, la empresa Graficar Ellito Ltda, y la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y en esta ocasión formuló como pretensiones: “Comedidamente al señor Juez de tutela, le solicita se sirva, ordenar que la Firma ARP o ARL SURAMERICARA S.A., GRAFICAS ELLIOT LTDA y el ministerio de trabajo de la Ciudad de Cali Valle, están vulnerando los derechos a la vida digna, a la salud (estabilidad laboral reforzada – debilidad manifiesta), al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad (artículo 13), al mínimo vital y móvil, por las acciones que están adelantando en contra mía
JOSE ERMES GIL MUÑOZ (sic).
Que en el término de Cuarenta y ocho horas la ARL SURAMERICADA S.A.
Deberá emitir concepto de reubicación a favor del señor JOSE ERMES GIL MUÑOZ (sic), en donde indique las recomendaciones teniendo en cuenta el concepto Psiquiátrico del DR SEVERO CONDE. Que en el término de Cuarenta y ocho horas la empresa GRAFICAS ELLIOT LTDA, debe reubicar al señor JOSE ERMES GIL MUÑOS, en el puesto que venía desempeñando antes del 14 de marzo cuando le cambiaron de puesto o en su lugar la que recomiende la ARL SURA. Ordenar que en el término de Cuarenta y ocho horas el Ministerio de Trabajo se reabra la Investigación administrativa contra GRAFICAS ELLIOT LTDA, para determinar si es procedente las actuaciones laborales que en la actualidad ejerce el empleador contra el señor JOSE ERMES GIL MUÑOS”. Así las cosas, si bien es cierto que en ambas acciones de tutela se demanda a la empresa Graficas Elliot Ltda, también es cierto que las pretensiones en una y otra acción son diferentes, puesto que en la primera se busca dejar sin efecto las sanciones disciplinarias que le impusieron al señor José Hermes Gil Muñoz, y en consecuencia su reintegro al cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido; y en la segunda acción las peticiones del actor se encaminan a obtener a que se le reubique en un cargo acorde con su discapacidad física y para ello requiere de un c
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