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CE-76001-23-33-000-2013-00617-01(AC)-2013

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00617-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FALLO EXTRA PETITA - Facultad del juez de la acción de tutela / FACULTADES DEL JUEZ DE TUTELA - El juez constitucional puede pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de estudio La Sala considera necesario tener en cuenta como antecedente jurisprudencial lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-464 de 2012… en relación con la facultad extra petita del juez constitucional… considera la Sala que no le asiste razón a la accionada, pues la misma señala que dentro de las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de tutela no estaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud del señor Euliser Molina, advirtiendo que el fin de la acción por parte del usuario estaba enfocada a la respuesta del derecho de petición, respecto del cual nada se menciona en la parte resolutiva de la sentencia del 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En este sentido, se advierte que en el presente asunto no nos encontramos frente a un proceso ordinario, en donde el juez esta limitado por las pretensiones de la demanda, pues dentro de un fallo de tutela, el juez constitucional puede pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de estudio, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental, tal y como ocurre en el sub judice, en donde también se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del accionante. Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo está llamada

a prosperar, pues se tiene que a la fecha el señor Euliser Molina presenta graves problemas de salud mental, sin que se le haya realizado el examen de retiro por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, con el fin de determinar el origen de la patología que padece, la perdida de la capacidad laboral y el tratamiento médico que requiere, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales del actor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad extra petita de la acción constitucional, ver: Corte Constitucional sentencias T-464 de 2012 y T-310 de 1995

EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - El derecho a que sea practicado el examen no se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - La responsabilidad de definir la situación médico laboral no es exclusiva del personal retirado Es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Publica, motivo por el cual su omisión impide alegar responsabilidad por parte del peticionario para definir su situación de sanidad por retiro, como se presenta dentro del sub judice, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.

En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de definir la situación médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de 20 años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares… se tiene que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Frente a tal posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, por lo que no puede acceder a su solicitud. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la parte demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada… En ese orden de ideas, aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría

ser atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no puede establecerse en esta oportunidad con total certeza, en tanto si bien la enfermedad mental que presenta el accionante puede ser consecuencia de las prácticas militares realizadas en los llanos del Yari - Caquetá el 29 de marzo de 1991, de conformidad con el informe administrativo por lesiones de la misma fecha (Fls. 7) no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los quebrantos de salud del peticionario se deben a dicho incidente, frente al cual la Sala no puede desconocer que tuvo lugar hace más de 20 años, que no se conoce la evolución del estado de salud del demandante durante dicho periodo, y por consiguiente si los síntomas que hoy en día presenta se deben a circunstancias ajenas y/o posteriores a la lesión que sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional. En criterio de la Sala, los anteriores interrogantes constituyen otra razón por la cual el actor debe ser valorado por las autoridades competentes y especializadas en la materia, como la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que tienen la experticia necesaria para pronunciarse frente a los asuntos antes señalados. Ahora bien, respecto a la prestación del servicio médico es necesario aclarar de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, que si la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

(artículo 26 del Decreto 1796 de 2000) que es el superior jerárquico de ésta, determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la parte accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del examen de retiro de los miembros de la fuerza pública, estudiar: Corte Constitucional, sentencias T-438 de 2007, T-410 de 2008, T-393 de 1999, T-366 de 2007, T-140 de 2008 y T-602 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00617-01(AC)

Actor: EULISER MOLINA Demandado: EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Manuel Vásquez Hoyos, actuando como apoderado de Euliser Molina, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos

fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y trabajo, que estimó lesionados por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad al no dar respuesta a la petición formulada el primero de abril de 2013.

Además solicitó: I) se protejan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y trabajo del señor Euliser Molina; II) ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, expedir un carnet de afiliado especial para que el actor pueda ser atendido en el Dispensario del Batallón Pichincha de la ciudad de Cali y; III) ordenar al Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad realizar los trámites pertinentes para que el accionante sea evaluado por la Junta Médica Militar con el objeto de determinar su situación de salud.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el apoderado del accionante expuso los siguientes: Señala que el 29 de marzo de 1991 el señor Euliser Molina después de haber realizado algunas prácticas militares sufrió desordenes mentales por lo que se hizo necesaria su hospitalización.

Sostiene que a partir de dichas prácticas militares el accionante presentó continuos problemas de salud mental, siendo retirado del servicio sin que se le haya dado de baja por parte de El Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. Destaca que el primero de abril de 2013, presentó derecho de petición dirigido al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con el fin de que se le preste atención integral en salud al accionante, debido a que su estado mental ha empeorado. Afirma que mediante comunicado de fecha 25 de abril de 2013, el Brigadier

General Orlando Delgadillo Giraldo informó que la solicitud radicada por el actor se remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se le diera respuesta de fondo a la petición formulada. Manifiesta que a la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición presentado ante el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad el primero de abril de 2013. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió al amparo solicitado por el señor José Manuel Vásquez Hoyos en la acción de tutela instaurada, por los siguientes argumentos: (Fis. 32-46). En primer término manifestó el a quo que en el asunto de la referencia no opera el principio de inmediatez, pues la enfermedad psiquiátrica se ha extendido en el tiempo, y la misma, después de 21 años aun permanece. Señala que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el 29 de marzo de 1991 el señor Euliser Molina fue enviado a una operación en la región de los llanos del Yari - Caquetá, y realizó curso de paracaidismo en Tolemaida, con posterioridad a ello el accionante comenzó a presentar reacciones violentas, por lo que tuvo que ser remitido al Hospital Militar Central para ser atendido por el servicio de psiquiatría. Sostiene el Tribunal que resulta cuestionable que las Fuerzas Militares se nieguen a prestar los servicios de salud requeridos por el actor, pues al ingresar a la institución se encontraba en perfectas condiciones y a su desacuartelamiento sufrió un detrimento debido a la lesión ocasionada en la prestación del servicio

militar. Asimismo, resalta la primera instancia que en el expediente no obra revisión de la junta medico laboral sobre la situación del actor por lo que se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor. Como conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió amparar los derechos fundamentales de Euliser Molina, pues advirtió la vulneración efectiva de la salud y la vida en condiciones dignas del actor. En virtud del amparo decretado el Tribunal ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que de forma inmediata preste los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, psicológicos y psiquiátricos al accionante y además se le realice un exámen que determine su actual estado mental con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y de comprobarse un incremento se surta el procedimiento pertinente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 9 de julio de 2013, el apoderado de la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 52-57): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto considera que el objeto de la tutela era el derecho de petición, existiendo hecho superado, pues éste ya fue resuelto dentro de la contestación de la presente tutela, respecto del cual nada se menciona en la parte resolutiva de la providencia. Señala que el señor Eulises Molina inobservó lo establecido en el Decreto 94 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000 para la definición de su situación médica laboral como consecuencia de su retiro.

Considera que el actor no ostenta ninguna calidad dentro de la institución pues a la fecha dejó fenecer el término para definir su situación de sanidad, como quiera que en ningún momento presentó la ficha médica y/o pliego de antecedentes para su retiro de la institución y la correspondiente práctica de la Junta Médica para establecer la perdida de la capacidad laboral. Finalmente aduce que debe aplicarse el principio de inmediatez, pues el accionante no definió su situación médico laboral a tiempo y busca que 22 años después se le ampare el derecho a la salud cuando en ningún momento tramitó su ficha médica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. De la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al

personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares. La Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006[5] de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008[6]), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Jaime Araújo Rentería. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para

todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con

ocasión de la misma[7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas [7] Ver Sentencia T-810 de 2004. condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8] En casos similares[9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 2000[10], esta Corporación manifestó: “... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a

prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: (…) [8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. [9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia

T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). [10] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). [11] También en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del servicio. En el mismo sentido la sentencia T643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sentencia T-411/06. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” [13] (subrayas fuera de texto) Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio[14],

es requisito fundamental la realización del examen de retiro.” En el presente caso, el señor Rodrigo Antonio Cortes Pérez ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. En ejercicio de sus funciones sufrió un accidente en la noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orión desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venus ambos del Municipio de Nariño Antioquia, el mencionado soldado recibió lesión en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco. (…) Por lo anterior, la Sala observa que a pesar de haber transcurridos tres (3) años de la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del señor Cortés, secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el contrario, le están afectando la visión, el oído y el movimiento de la parte izquierda de su cuerpo, circunstancia que no le ha permitido conseguir trabajo u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear y continuar con su tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas. (…) El Ejército Nacional argumento su negativa en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe razón o excusa alguna por parte de esta Institución cuando es claro, que sea la razón que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al soldado por parte del Ejército, se debe cumplir con lo señalado en la norma, artículo 8, que dice: “El

examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto [13] Ver, entre otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.”. Orden que no se cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del Ejército a la fecha de interpuesta la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen al señor Cortes Pérez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que su estado de salud es cada vez más grave.” (Destacado fuera de texto). En el caso que se viene analizando, la Corte le ordenó “al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a: i) ordenar el examen de retiro y ii) que en adelante preste todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez para el tratamiento de su enfermedad.” En el mismo sentido, se estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia del 16 de abril de 2009, emitida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez[15], que se pronunció frente a una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después

solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la entidad accionada argumentó, como lo hace la Dirección de Sanidad en esta oportunidad, que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque el accionante no definió su situación médico laboral en término, en consecuencia, no debía tenerse en cuenta la solicitud elevada. “Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del examen médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas siquiátricas dejadas por el ataque ocasionado por un compañero soldado en

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