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CE - 76001-23-33-000-2013-00627-01(25769)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2013-00627-01(25769)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. PJ: Hubo falta de motivación en la sentencia del Tribunal, por no haberse valorado dos cargos, analizado los argumentos de la demanda respecto de otros y por no tener en cuenta el cumplimiento de los presupuestos legales respecto de los impuestos descontables? CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Una vez analizado el fallo de primera instancia, observa la Sala que, sobre este argumento, el a quo guardó silencio, motivo por el cual se entrará a evaluarlo, no sin antes advertir que tal omisión no constituye una causal de nulidad del proceso a la luz del Código de Procedimiento Civil, artículo 140, regulación vigente para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

Operó la firmeza de la declaración de IVA, por haberse notificado extemporáneamente el requerimiento especial?

DÍA FESTIVO / DÍA HÁBIL / CÓMPUTO DEL PLAZO / NOTIFICACIÓN

OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / FALTA DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Para dilucidar este punto, es menester remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 que regula el cómputo de los plazos, así: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse

lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Resaltado fuera del texto original) Al respecto, esta Corporación señaló en sentencia del 2 de mayo de 2021, exp. 23455, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello: Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante (…). (…) Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración”. (énfasis de Sala). (…) [C]omo el día del vencimiento del plazo fue un sábado, día inhábil, el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es el día 25 de abril de 2011, fecha en la que efectivamente se notificó el Requerimiento Especial Nro. 052382011000035 del 19 de abril de 2011, aspecto que tampoco es objeto de discusión. Así las cosas, la notificación se surtió dentro del plazo correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 Se incurrió en falsa motivación, en tanto las pruebas conducentes para acreditar los servicios y el impuesto descontable, eran las documentales que aportó, no las

testimoniales recaudadas por la DIAN?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS /

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE / IMPUESTOS

DESCONTABLES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA /

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / FACULTAD DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL TRIBUTARIA / PROCEDENCIA DE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A.

LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA /

TRASLADO DE LA PRUEBA

[L]a normativa tributaria determina dentro de los medios de prueba, los testimonios (artículo 750 ejusdem), lo cual resulta consistente con la facultad que le fue conferida en el artículo 684 del mismo ordenamiento, para requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. Para el caso concreto, se encuentra acreditado que las declaraciones juramentadas fueron recepcionadas por un funcionario de la administración, debidamente comisionado, quien hizo las advertencias del caso, previstas en los

artículos 442 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio, y el 269 del Código de Procedimiento Penal [Ley 600 de 2000], que regula las amonestaciones previas al juramento. Cuestiona la parte actora como irregulares las declaraciones juramentadas, por haberse surtido sin la presencia de un abogado, aspecto sobre el cual, se ha pronunciado esta Sección, precisando que, conforme con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, y aplicable por remisión del artículo 742 del Estatuto Tributario, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria, lo que se reitera en esta oportunidad. Respecto del reparo en el sentido de que los testimonios son irregulares porque los interrogados eran familiares de los representantes legales de la actora, y que por tanto, la DIAN pasó por alto que no estaban obligados a rendir testimonio en contra de sus parientes, la Sala advierte en primer lugar que, el cuestionamiento fue efectuado en forma genérica, sin precisar el testimonio, ni el reparo concreto en contra de su contenido y en segundo lugar, que el proceso dentro del cual fueron proferidos los actos, cuya legalidad se juzga, se adelantó respecto de una persona jurídica, que no de una persona natural, lo que de suyo descarta el argumento de la apelante. (…) [S]i bien el artículo 771-2 del Estatuto Tributario determina que para la procedencia de costos, gastos o impuestos descontables, el soporte idóneo es la factura o documento equivalente (aspecto en el cual ha insistido la actora), esto no

es óbice para que la administración pueda constatar la veracidad o la realidad de las operaciones que documentan tales soportes. Dicho de otra manera, para la procedencia de los impuestos descontables, que corresponde al concepto de interés para el proceso, no resulta suficiente la acreditación del soporte previsto en la norma tributaria, cuando la realidad de la operación no es acreditada, al hilo de ello, la administración cuenta con amplias facultades para constatar la veracidad de las operaciones que aunque formalmente documentadas, carecen de esencia, y a estos efectos puede acudir a los diferentes medios probatorios, dentro de los cuales se encuentra comprendida, la prueba testimonial. (…) [R]especto del traslado y valoración de las pruebas practicadas por la administración en otros procesos de fiscalización, se ha pronunciado la Sala sobre la validez de este proceder con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos, al hilo de lo cual, en el caso objeto de análisis, las pruebas practicadas dentro del proceso de fiscalización del IVA por el año 2007 que tuvieron como objeto determinar las operaciones de servicios, resultan pertinentes, no se requería nuevamente de su práctica, lo que no comporta una vulneración al debido proceso, en la medida que las pruebas fueron conocidas por la actora y tuvo la oportunidad de controvertirlas. (…) [E]n relación con el argumento de que, estos mismos servicios y contratistas fueron aceptados en otros períodos gravables, la Sala pone de presente la independencia de los períodos gravables y en ese sentido, su no cuestionamiento no constituye una violación del debido proceso en este caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750, 684, 742 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 442 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 269 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) /

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 208 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de decisión de la Sala en casos con identidad de partes y supuestos fácticos y jurídicos similares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 7600123-31-000-2011-01859-01(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 7600123-33-000-2013-00591-02(23493), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2012-00420-01(22385), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]l artículo 647 del Estatuto Tributario que determina como inexactitud sancionable en las declaraciones privadas, entre otras conductas, la inclusión de impuestos descontables equivocados o desfigurados, de los que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, lo cual encuentra la Sala configurado en el caso bajo examen, en tanto, el fundamento del rechazo fue la inexistencia de las comisiones, lo que de excluía per se la posibilidad de reconocer por este concepto, impuestos descontables. Como pese a lo anterior, la apelante detrajo impuestos descontables, disminuyendo el valor a pagar, procedía la sanción de inexactitud. Sin embargo, se accederá a lo solicitado por el apelante, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se ajustará la sanción al 100%, conforme con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / Procede la imposición de costas?

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]l numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que solo habrá lugar a costas (concepto que integra los gastos del proceso y las agencias en derecho), cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho), razón por la cual se revocarán. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL:

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A.

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00627-01(25769)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE

MATERIALES E INSUMOS S.A. EN LIQUIDACIÓN CIMI S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión1 que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a CIMI S.A. en liquidación, que se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda.

TERCERO: Este fallo se cumplirá por la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. De no ser apelada la presente sentencia se ordena su archivo”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de noviembre de 2008, la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. CIMI S.A, en adelante CIMI S.A, presentó la declaración del IVA correspondiente al quinto bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $95.239.000., el cual imputó en la declaración del sexto bimestre del mismo año. El 14 de julio de 2009, CIMI S.A. solicitó la devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración antes referida.

El 19 de abril de 2011, mediante el Requerimiento Especial Nro. 052382011000035, notificado el 25 del mismo mes y año, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presenta por CIMI S.A. por el quinto bimestre de 2008. 1 fls. 334 a 345 CP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. El 21 de diciembre de 2011, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000100, notificada el 24 del mismo mes y año, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por CIMI S.A. por el quinto bimestre de 2008, rechazando impuestos descontables, lo cual derivó en la eliminación del saldo a favor y en su lugar se determinó un saldo a pagar por valor de $133.278.000 y se impuso por inexactitud en la suma de $140.626.000. Previa interposición de recurso de reconsideración, el 25 de enero de 2013, mediante la Resolución 900.047, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: § Requerimiento Especial No. 052382011000035 del 19 de abril de 2011. § Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000100 del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2008. § Resolución Recurso de Reconsideración No. 900047 del 25 de enero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 22 de febrero de 2013.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que: § El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2008, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud determinados por la DIAN. § Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año gravable 2008.

3. Condenar a la NACIÓN – DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas de proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 29, 95 (numeral 9), 209 de la Constitución Política; 479, 481, 488, 489, 617, 618, 683, 647, 705, 7051, 742, 743, 744, 752, 771-2 y 850 del Estatuto Tributario; 3 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 174, 177, 187, 217, 220, y 224 del Código de Procedimiento Civil; 385 del Código de Procedimiento Penal y el Concepto Unificado de IVA No. 01 de 2003, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 2 Fls 128 y 129 CP. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A.

1. Firmeza de la declaración privada del IVA del quinto bimestre de 2008, por notificación extemporánea del requerimiento especial

Advirtió que el requerimiento especial constituía un requisito indispensable para que la liquidación oficial de revisión se revistiera de validez y que, este acto fue notificado de forma extemporánea. Señaló que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones privadas quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial y que de acuerdo con el artículo 705-1 ibidem, el término de firmeza de la declaración de IVA se sujeta al término para la declaración del impuesto sobre la renta. De acuerdo con lo anterior, para el caso concreto, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 quedó en firme el 23 de abril de 2011, porque la fecha de vencimiento para la presentación del denuncio tributario fue el 23 de abril de

2009. Como el requerimiento se notificó el 25 de abril de 2013, fue extemporáneo, hecho que no puede ser subsanado.

Concluyó entonces que al estar en firme la declaración no le era posible a la Administración modificar la declaración.

2. Los testimonios no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar un impuesto descontable en IVA. Inexistencia de libertad probatoria en materia tributaria. Errores de procedimiento en la recepción de los testimonios. Violación al debido proceso Indicó que, la DIAN procedió a modificar las declaraciones privadas de los impuestos de renta e IVA por considerar que los servicios que dieron lugar a las deducciones no son reales, con fundamento en las pruebas testimoniales que recaudó en la etapa de fiscalización, vulnerando el debido proceso.

Manifestó que la apreciación de la administración atentaba contra el principio de integralidad de los contratos, ya que los servicios existían para efectos de la retención y pago del IVA, pero no para el impuesto descontable en las declaraciones de IVA del año 2008. Adujo que se desconocía el principio de indivisibilidad de la prueba que exigía el análisis de las pruebas para establecer lo favorable y desfavorable. Precisó que admitir la posición de la DIAN tendría como consecuencia un enriquecimiento injustificado a favor del Estado y un detrimento patrimonial para la compañía, ya que la calificación de los servicios debía aplicarse tanto para el pago de tributos como para los impuestos descontables y de igual forma, debía reintegrarse sin objeción el pago de IVA asumido y retenido por CIMI S.A. Señaló que aun cuando era cierto que los testimonios son un medio de prueba, para efectos de los impuestos descontables el medio idóneo para probar los impuestos descontables IVA era la factura de venta o el documento equivalente, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Manifestó que las retaliaciones de la DIAN por la no presentación de los contratistas a rendir la declaración juramentada eran inadmisibles, ya que su ausencia no era responsabilidad de CIMI S.A. Precisó que el procedimiento efectuado por la administración para recepcionar los testimonios violaron el derecho al debido proceso, ya que no siguió las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. disposiciones del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la presencia de un abogado e indicándole a los interrogados que no estaban obligados a rendir los testimonios. Adicionalmente, se efectuaron en el domicilio de los testigos cuando este debía efectuarse dentro de las instalaciones de la DIAN o en el domicilio, previa notificación del día, fecha y hora de la recepción del testimonio.

Advirtió que el funcionario se presentó de forma sorpresiva a los domicilios de los interrogados, por lo que la diligencia tenía un carácter intimidatorio, atentando contra los derechos a la intimidad, buen nombre, debido proceso y era un constreñimiento para estos. Señaló que la DIAN no desvirtuó la existencia de los servicios, que se basó en indicios cuando existían pruebas documentales que los demostraban y la causación del pago.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud por valor de $140.626.000, porque no se dan las conductas generadoras. Los datos llevados a la declaración de IVA son reales y devienen de operaciones reales de la compañía Consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario ya que la compañía llevó la totalidad de los ingresos que se originaron en el período, los cuales devienen de operaciones soportadas, registradas en libros de contabilidad, correspondientes a bienes o servicios.

Hizo referencia a las definiciones de “inexistencia”, “falso” y “equivocar” y citó jurisprudencia3 del Consejo de Estado para concluir que no estaban inmersos en

las causales que dan lugar a la sanción por inexactitud. Aclaró que existía una diferencia de criterio en la forma de aplicación de la ley, ya que la DIAN consideraba que los servicios no se prestaron y, por tanto, no reunió los requisitos para que el IVA fuera tratado como descontable.

4. Procedencia de impuestos descontables con la prueba de las facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos señalados por la ley. Inexistencia de la libertad probatoria en materia tributaria Manifestó que la DIAN proponía desconocer las compras al régimen simplificado, por no comprobarse de forma clara, precisa y concreta que se efectuaron con ocasión a la actividad productora de renta de la compañía.

Advirtió que por el año 2007, la DIAN aceptó el tratamiento tributario efectuado a pagos hechos a beneficiarios del año 2008, por lo que para el período cuestionado debían ser aceptadas las glosas ya que se trataban de las mismas partes y conceptos. Precisó que existían dos sistemas de valoración de las pruebas a saber: i) tarifa legal probatoria y ii) libre valoración de la prueba o de la sana crítica. Adujo que, en materia tributaria, el artículo 742 del Estatuto Tributario indicó que aplican los medios de prueba de Código de Procedimiento Civil, de manera que debe acudirse primero a los medios probatorios regulados en el estatuto y como segunda medida se acudiría a los medios de prueba generales. 3 Sentencia del 23 de mayo de 1997, exp. 8242 C.P. Julio E Correa Restrepo; 20 de noviembre de 1998

exp. 9133; 13 de octubre de 2000, 06 de abril de 2001 exps. 11839 y 11880 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; exp. 10674 C.P. Delio Gómez Leyva; 13 de octubre de 2000, 10673, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 18 de febrero de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 17 de octubre de 1997, exp. 8533 C.P. Consuelo Sarria Olcos; 18 de mayo de 2001, exp. 12040, C.P. María Inés Ortiz y; 26 de junio de 2008, exp. 15410 C.P. Héctor Julio Romero Díaz; 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. De lo anterior se desprende que la DIAN no podía recurrir únicamente a testimonios, cuando existe tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario e hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado4.

5. Improcedencia del rechazo porque las partidas cumplen con los presupuestos legales para la procedibilidad de las deducciones Aclaró que, aunque se trataba del IVA, la DIAN aducía que las compras no cumplían con los requisitos para la deducibilidad.

Indicó que la compras sí cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que: § La contratación de personas para el seguimiento de mercancías no estaba prohibida por la ley. § Los valores discutidos se originaron en el período gravable 2008. § El gasto era necesario para la generación de la renta de la compañía. § Los gastos se relacionaban con la actividad productora de renta ya que coadyuvaban al curso normal de las mercancías exportadas y por ende a su entrega oportuna. § Los gastos fueron proporcionales a los ingresos obtenidos por la sociedad. Manifestó que existía una imposibilidad jurídica de calificar la actuación de la compañía como fraude fiscal, ya que esta pagó los impuestos en término y atendiendo los principios de justicia y equidad contemplados en la Constitución Política. Argumentó que en el expediente reposaban las pruebas que evidenciaban la realidad de los servicios, por lo que no se demostró la inexistencia del negocio jurídico

6. Indebida motivación de los actos administrativos por expedición irregular de los mismos. Errónea interpretación de la ley y falta de aplicación de esta a los hechos discutidos Sostuvo que la administración fundamentó su decisión interpretando indebidamente la ley y la doctrina oficial, haciendo más gravosa la situación del contribuyente e hizo referencia a las causas que originan una falsa motivación.

Recalcó que la DIAN consideró que el tratamiento dado al IVA cancelado en la adquisición de bienes y servicios no era el adecuado e impuso sanción por inexactitud.

7. Procedencia de la liquidación y condena en costas y agencias en derecho a la Nación

Solicitó la condena en costas de la administración por considera que las conductas de los funcionarios son opuestas a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva, que producen un daño al contribuyente. 4 Sentencia del 04 de febrero de 2010, exp. 16446 y exp. 16739 de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)

Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de

Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones del actor5 argumentando lo siguiente: En relación con el primer cargo, señaló que el requerimiento especial fue notificado dentro del término del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, ya que sí bien el término vencía el 23 de abril de 2011, este día era un sábado, razón por la cual se notificó el 25 del mismo mes y año, que correspondía a un lunes, primer día hábil siguiente. Frente al segundo cargo, manifestó que se verificaron los contratos celebrados con algunas personas pertenecientes al régimen simplificado de IVA, en los que se señaló que el objeto del mismo era un recaudo de cartera y el sostenimiento de clientes y que una vez analizadas dichas comisiones, se detectó la inexistencia de la intermediación entre el cliente y el contratista. Indicó que los testimonios señalaban que se realizó un seguimiento de los pedidos

enviados a Venezuela sin que se tuviera conocimiento de los clientes, empresa transportadora o se aportara documentación que demostrara la labor ejecutada. Aclaró que, aunque las operaciones estuvieran en la contabilidad, no obstaba para que esta estuviera respaldada por comprobantes internos y externos, que dieran cuenta de la situación de la entidad y precisó que los testimonios constituían un medio probatorio en materia tributaria. Precisó que para que la contabilidad constituyera prueba, se requería que no fuera desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos, tal y como lo señalaba el artículo 744 del Estatuto Tributario. Dijo que las comisiones por ventas no efectuadas fueron contabilizadas por la sociedad para beneficiarse al tomar el IVA como impuesto descontable y que estas se distribuyeron a los socios, ya que en comunicación interna se señala que la Junta Directiva dispuso que entre ellos se dé la distribución de los valores que contabilizan como comisiones por ventas. Expresó que el artículo 750 del Estatuto Tributario no definía que era el testimonio, sin embargo, hacía una relación enunciativa de los actos jurídicos que para efectos tributarios se consideran como tal. Explicó que, de manera aleatoria, se citaron las personas con vínculos laborales para rendir declaraciones juramentadas o testimonios sobre los hechos materia de contratación, los cuales se recepcionaron siguiendo las formalidades del caso. Expuso que aun cuando el artículo 752 del Estatuto Tributario señalara la inadmisibilidad del testimonio para aquellos casos en que existe una tarifa legal, no hay un impedimento para demostrar otros hechos indicadores que, en conjunto,

cuestionen la realidad económica de las facturas y documentos equivalentes. Planteó que las formalidades del artículo 750 ibidem referente al testimonio implicaban que estos se rendían bajo juramento. Que el hecho de que no hayan sido citados a las instalaciones de la administración no violaba el debido proceso. En relación con el tercer cargo dijo que la imposición de la sanción implicaba la comprobación de un proceso previamente regulado y que se impuso una vez se comprobó dentro del proceso la falta de pago de comi

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