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CE-76001-23-33-000-2013-00646-01(0097-15)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00646-01(0097-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL/ DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL – No configuración El hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional.(…) en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990.Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido

en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETOS 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213

DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00646-01(0097-15)

Actor: FLORESMIRO ORTIZ LOZANO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Derechos salariales y prestacionales.

Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Floresmiro Ortiz Lozano, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio 3842/GAG-SDP de 14 de noviembre de 2012, que negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, las cuales se le pagaron mientras estuvo en servicio activo en el grado de agente y hasta el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del accionante, a partir del 11 de febrero de 2009, aplicando las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990, que dejaron de pagársele una vez ingresó al Nivel Ejecutivo. Pidió que se condene a la accionada al pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo cancelado y lo dejado de pagar en el acto acusado, con su respectiva indexación; asimismo, que se ordene reconocer el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes como compensación por los perjuicios morales ocasionados. Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: 1 Folios 37 a 57. El señor Floresmiro Ortiz Lozano prestaba sus servicios como agente en la Policía Nacional y fue homologado al Nivel Ejecutivo, a través de la Resolución 08838 de

24 de agosto de 1994, en el grado de subintendente, ejerciendo tal cargo a partir del 1 de septiembre de 1994. Posteriormente, ascendió al grado de intendente jefe y, mediante la Resolución 04755 de 4 de noviembre de 2008, fue retirado del servicio activo, por solicitud propia. Mediante la Resolución 000409 de 10 de febrero de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al actor una asignación mensual de retiro, desde el 11 de febrero de 2009, en cuantía equivalente al 85% de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio alimentación. El 23 de julio de 2012, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables que percibió mientras estuvo al servicio activo de la institución en el grado de agente, antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990. A través del Oficio 3842/GAG-SDP de 14 de noviembre de 2012, el director de de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 20, 53, 83, 84 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a), 10. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 parágrafo único. El Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Ley 923 de 2004, los artículos 49 y 51. Decreto 4433 de 2004, el artículo 23. La parte actora sosuvo que el acto administrativo acusado desconoció las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, según los cuales los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo que ingresaron por homologación al Nivel Ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; lo cual permite que su asignación de retiro se le reconozca y liquide teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se produjo la referida homologación. Manifestó que la entidad demandada vulneró los derechos prestacionales del accionante al negarle el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar, que devengaba con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo.

2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional no se pronunció2.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de octubre

de 2014, negó las pretensiones de la demanda3. Afirmó que al actor no se le ha vulnerado el régimen prestacional, toda vez que el Decreto 1091 de 1995 acogió las prestaciones del Decreto 1213 de 1990, pero con diferente nomenclatura. En tal sentido, precisó que la prima de antigüedad que contenía el Decreto 1213 de 1990, pasó a denominarse prima de retorno a la experiencia en el Decreto 1091 de 1995, de modo que acceder a las súplicas de la demanda implicaría pagar dos veces la misma prestación, lo cual se convertiría en “una desproporción jurídica” para la entidad demandada. Concluyó que era improcedente conceder lo pretendido en la demanda, toda vez que el Decreto 1091 de 1995 superó las condiciones salariales y prestacionales previstas en el Decreto 1213 de 1990. Condenó en costas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4. 2 Según constancia secretarial visible a folio 70 del expediente. 3 Folios 103 a 113. 4 Folios 118 a 130.

Alegó que la homologación del señor Ortiz Lozano al Nivel Ejecutivo le desmejoró el monto de su asignación de retiro al no reconocerle las partidas computables correspondientes a la prima de antigüedad, actividad y subsidio familiar, pues con ocasión de su homologación el día 1 de septiembre de 1994 (fecha en la que estaba en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto reglamentario 132 del mismo año), le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, el cual resulta más

favorable. Indicó que la decisión del Tribunal desconoció al actor los principios de buena fe y confianza legítima.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primera instancia5. Adujo que al accionante no se le desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales, ya que si bien es cierto, el Decreto 1213 de 1990 contiene algunas partidas que no se encuentran previstas en los decretos que regulan el personal del régimen del Nivel Ejecutivo, también lo es que para este personal existen algunas partidas que no estaban contenidas en el Decreto 1213 de 1990, como es el caso de la primera de retorno a la experiencia. Manifestó que la parte actora pretende la creación de un nuevo régimen tomando los elementos que le resultan más beneficiosos de los Decretos 1091 de 1995 y 1213 de 1990, lo cual es inaceptable, ya que se contraría el principio de inescindibilidad de la norma.

6. El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia6.

Señaló que aun cuando la homologación a la que se sometió el actor le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se resalta que tal discriminación no puede interpretarse de manera aislada, como lo sostiene el accionante, aplicando factor por factor, pues ello daría

5 Folios 152 a 154. 6 Folios 155 a 163. cabida a la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, vulnerándose así el principio de inescindibilidad. Explicó que si bien el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no previó las primas de actividad y antigüedad, lo cierto es que se establecieron unas nuevas partidas, entre ellas, la prima de retorno a la experiencia y del nivel ejecutivo, disponiéndose además, una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, lo que permite concluir que en vigencia del nuevo régimen, se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado percibía antes de su homologación. Precisó, en relación al subsidio familiar, que el régimen del Nivel Ejecutivo señaló unas nuevas condiciones, las cuales pudieron ser en algunos aspectos favorables al interesado, en tanto permitió la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios de éste.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Floresmiro Ortiz Lozano, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de septiembre de

1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, al haberse desempeñado previamente como agente de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional7. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura

[Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: 7 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el

cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 128 y 139 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1510); y, iii) que el ingreso 8 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 9 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 10 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8211). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199512, expidió13 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la

experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación14. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido 11 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá

discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 12 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 13 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 14 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida

providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro15 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta16. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su

ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se 15 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto,

por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 16 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera

el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios 16679332 de 3 de diciembre de 2008, que obra en el expediente, el señor Floresmiro Ortiz Lozano se desempeñó como agente alumno del 7 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984, cuando fue ascendido al grado de agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 001898 del 11 de abril de 1984, grado que ostentó del 1 de mayo de 1984 al 31 de agosto de 199417. Mediante la Resolución 08838 de 24 de agosto de 1994, el actor fue incorporado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 11 de febrero de 2009, incluidos los

tres (3) meses de alta18. 17 Folio 16. 18 Folis 17 a 24. A través de la Resolución 000409 de 10 de febrero de 2009, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Ortiz Lozano, a partir del 11 de febrero de 2009, “en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. La liquidación efectuada, fue la siguiente19: PARTIDA Porcentaje Valores

SUELDO BÁSICO 1,592,247

PRIM. RETORNO 7.00% 111,457

EXPERIENCIA 1/12 PRIM. NAVIDAD 183,794 1/12 PRIM. SERVICIOS 72,464 1/12 PRIM. VACACIONES 75,483

SUB. ALIMENTACIÓN 35,423

VALOR TOTAL 2,070,868 % de Asignación 85 Valor Asignación 1,760,237 Actuación administrativa El accionante solicitó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables que percibía mientras ostentó el grado de agente antes de homologarse al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 199020. Acto administrativo acusado En Oficio 3842/GAG-SDP de 14 de noviembre de 2012, el director general de la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la institución, según lo establece el artículo 23 del Decreto 4433 de 200421. 2.3. Caso concreto 19 Folios 5 a 7. 20 Folios 9 a 12. 21 Folios 13 – 14. En el presente asunto el señor Floresmiro Ortiz Lozano en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional solicita la nulidad del acto administrativo, a través del cual la entidad accionada le negó el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta las partidas que percibía en el grado de agente antes de la homologación al mencionado nivel en el año 1994, cuando su situación estaba regida por el Decreto 1213 de 1990. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que con la homologación al Nivel Ejecutivo, no se le desmejoró en materia salarial ni prestacional al accionante, pues el Decreto 1091 de 1995 superó las condiciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la incl

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