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CE - 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA P.J. ¿Procede la deducción especial por activos fijos productivos?

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Regulación / DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA DE LA ZONA DE DESPACHO DE LA PLANTA DE BENEFICIO – Procedencia / DEDUCCIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL DE REPARACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Procedencia El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión, dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)».(…) La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos

preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. (…) La Sala en anterior oportunidad reiteró que la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET se aplica a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes, para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta. (…) Conforme con lo anterior, se considera que las obras de mejora de la zona de despacho de la planta de beneficio de la sociedad actora y la construcción y obra civil de reparación de la planta de tratamiento de aguas residuales -Ptarcorresponden con el desarrollo del objeto social, consistente en la distribución y comercialización de productos cárnicos. De ahí que, para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso de la infraestructura existente, sino las inversiones en mejoras y correcciones de la misma, como efectivamente ocurrió con pavimentación y asfaltado de la zona de despachos de dicha sociedad y la planta de tratamiento de aguas residuales. En efecto, en los informes suscritos por el ingeniero civil interventor de la obra y el ingeniero agrónomo encargado de la planta de tratamiento de aguas residuales, pueden verse las

especificaciones de las obras de infraestructura desarrolladas en el área de despachos de la planta. Esa estructura física de la planta tiene la calidad de activo fijo y es necesaria para la realización de la actividad productora de renta, acorde con el objeto social de la contribuyente. Lo aducido, por cuanto los ingresos de la empresa provienen, además del levante, engorde y sacrificio de pollos, cerdos y otros animales de consumo humano, de la distribución, comercialización, importación y exportación de los mismos, las cuales se desarrollan utilizando la estructura física de las plantas, sujeta a pavimentación y asfaltado por parte de la actora. Adicionalmente, en el desarrollo de la actividad, se producen residuos que deben ser tratados mediante la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales, como indicó la actora, no cuentan con manejo de parte del municipio, argumento que no fue controvertido por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA DIAN. Todo lo anterior, como lo ha señalado la Sección en casos precedentes, no exige que para la procedencia del beneficio fiscal se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente, pues únicamente se requiere que la mejora o reparación del activo sea necesaria para el desarrollo de la actividad, lo que desvirtúa el argumento de la demandada atinente a que las obras no cumplen con la calidad de productivas. En

consecuencia, los valores que tomó la demandante como deducción corresponden a los efectuados para la reparación de la infraestructura de la que deriva su ingreso principal, por lo cual constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, en consecuencia, se benefician con la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET. En cuanto al argumento relacionado con la improcedencia de la deducción por no cumplir con los requisitos del artículo 158-2 del ET, se advierte que la obra desarrollada por la demandante no se trata de una inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, sino una inversión en el activo fijo de la empresa, lo que descarta la aplicación de dicha norma. (…) En consecuencia, no es de recibo la inconformidad de la DIAN al negar la deducción, máxime cuando la administración tributaria solo argumentó en la apelación que no procedía la deducción porque no se adquirió ningún activo nuevo sino la reparación de uno existente, inconformidad que carece de sustento frente a lo expuesto, pues, como se indicó en precedencia, la deducción se aplica a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes, para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta. (…) Así, conforme con la actividad de la demandante, la inversión en el sistema de apantallamiento es necesaria para el adecuado desarrollo del proceso productivo,

pues su construcción, como lo dijo el dictamen pericial, evita la interrupción de la cadena productiva, derivada de cambios bruscos o interrupción de la energía, con lo cual la deducción solicitada es procedente.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN En el caso concreto, el a quo estimó que en el expediente estaban demostrados los gastos procesales y las agencias en derecho, por lo que condenó en costas a la demandada. La DIAN impugnó esa decisión argumentando que en el proceso se debate una cuestión de interés público, en la medida en que se trata de un litigio de carácter tributario, cuestión sobre la que no se pronunció la actora. Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, salvo que en el proceso «se ventile un interés público». Al efecto, la Sección ha precisado que esa expresión se circunscribe al trámite de las acciones públicas, que no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas. Lo anterior, porque no puede concluirse que por «el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743)

Actor: POLLOS EL BUCANERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2008. Deducción por inversión en activo fijo real productivo.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 052412012000004 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se liquida de revisión el impuesto a la renta del año gravable 2008 y de la Resolución No. 900.111 del 4 de marzo de 2013 por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 052412012000004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la SOCIEDAD POLLOS BUCANERO SA, ordenando que: la declaración del impuesto de renta del año 2008 quedó en firme, y que la sociedad no está obligada a pagar mayor impuesto de renta ni sanción por inexactitud por el año gravable 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali a pagar las costas del proceso, conforme lo anotado en este proveído.

CUARTO: En firme la sentencia, líbrense las comunicaciones del caso y de no ser recurrida, archívese previa anotación en el programa “Justicia Siglo XXI”».

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009, Pollos el Bucanero SA presentó la declaración de renta por el año gravable 20082, en la que solicitó la deducción establecida en el artículo 158-3 del 1 Fls. 349-367 c.p. 2 Fl. 14 c.a. Corregida el 3 de diciembre de 2009 (Fl. 13 c.a.) y el 10 de febrero de 2011 (Fl. 239 c.a.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA Estatuto Tributario, por concepto de activos fijos reales productivos, en cuantía de

$4.726.360.000. A continuación, declaró pérdida líquida del ejercicio de $3.783.460.000 y saldo a favor de $430.566.000. Previo Requerimiento Especial 052382011000042 del 19 de mayo de 20113 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000004 del 2 de febrero de 2012, en la cual modificó la declaración privada para rechazar deducciones por $454.167.000 (para un total deducciones de $4.272.193.000). Así, determinó pérdida líquida de $3.329.293.000, impuso sanción por rechazo o disminución de pérdidas del 160% en $239.800.000, para un total saldo a favor de $190.766.0005. El 9 de abril de 2012, la contribuyente interpuso reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión6, resuelto mediante la Resolución 900.111 del 4 de marzo de 20137 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA Pollos El Bucanero SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Resolución Nº 052412012000004 del 02 de febrero de 2012, por medio de la cual se liquida de revisión el impuesto a la renta del año gravable 2008.

  • Resolución Nº 900.111 del 04 de marzo de 2013, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 052412012000004 del 02 de febrero de 2012.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad POLLOS BUCANERO SA, NIT 800.197.463-4, disponiendo que la declaración del impuesto de renta del año 2008 quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor determinado por la suma de $430.566.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2008.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de

Cali». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 158-3, 647, 647-1, 683, 742-790 del Estatuto Tributario • Artículos 84 y 85 del CCA • Artículo 138 del CPACA • Artículo 1757 del Código Civil 3 Fls. 424-441 c.a. 4 Radicada el 23 de agosto de 2011, fl. 443-479 c.a. 5 Fls 69-95 c.p. 6 Fls. 32-68 c.p. 7 Fls. 7-31 c.p. 8 Fl. 156 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743)

Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA • Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil • Decreto Reglamentario 1766 de 2004

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: En el año 2008 realizó obras de infraestructura, que dieron lugar a la solicitud de deducción de activos fijos reales productivos desconocida por la administración de impuestos, en cuantía de $454.167.000, correspondientes al 40% de la inversión efectuada por $1.135.417.228, circunscrita a los siguientes conceptos: Concepto Valor total $ 40% Asfaltada zona de despachos 534.352.768 213.741.107 Obra civil Ptar9 activo 5118 CC46 79.941.000 31.976.400 Construcción Ptar activo MM76 347.060.000 138.824.000 Reparaciones efectuadas 48.477.000 19.390.800 Compra de repuestos 22.940.453 9.176.181 Construcción Protección externa rayos 102.646.007 41.058.403 Total $1.135.417.228 $454.167.000 La obra de asfaltada es inherente y esencial para la planta de beneficio, necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET. Si la planta de beneficio es un activo fijo real productivo, también lo son las obras e inversiones conexas que la dejan en condiciones técnicas y legales de utilización. Además, los Decretos 3075 de 199710 y 1500 de 2007, que regulan la inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos

comestibles y derivados cárnicos para el consumo humano, establecen las condiciones generales que debe cumplir la infraestructura de un establecimiento destinado a dicha labor. Si el área periférica de la planta beneficio de un establecimiento no se encuentra asfaltada, no tendrá habilitación del INVIMA para operar. La inversión en la obra civil Ptar11 -Planta de tratamiento de aguas residualeses indispensable y conexa al funcionamiento de la planta de beneficio. No es cierto que se encuentre regulada por el artículo 158-2 del ET12 y que, por tanto, no hay lugar a que por interpretación o por incumplimiento de los requisitos de ley se pretenda aplicar la deducción prevista en el 158-3 del ET. El municipio donde opera la planta de procesamiento no cuenta con sistema de alcantarillado municipal, de forma que sin el Ptar la sociedad no tendría donde verter las aguas contaminadas y la planta de beneficio no podría operar. Las inversiones correspondientes al arreglo de transportador de bultos, silos, subestación de energía, y los repuestos cono estrangulador en acero y sistema túnel de congelación corresponden a componentes de las plantas industriales, adquiridos durante el proceso de construcción de las mismas y resultan indispensables para su normal y correcto funcionamiento. La obra de protección eléctrica -apantallamiento-, por su función, resguarda la planta de concentrados, la cual está dotada de máquinas y equipos automatizados, cuyo costo de inversión es bastante alto. Es un mecanismo de protección contra las variaciones de energía que pudieran generar perturbaciones en el normal funcionamiento de la planta, por lo cual resulta imprescindible y de forzosa inversión.

9 Planta de tratamiento de aguas residuales. 10 Reglamentario de la Ley 9 de 1979. 11 Referente a la construcción y obra civil de reparación. 12 Inversiones al control y mejoramiento del medio ambiente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA Los activos objeto de deducción forman parte de una unidad del ente productivo articulado, que genera la actividad productora de renta. No existe idoneidad, suficiencia, experticia, conocimiento técnico y profesional en relación con los procesos industriales en los cuales se desvirtúe que los activos fijos reales productivos participan directamente en la actividad generadora del ingreso. La Administración tampoco probó la inexistencia de relación con la producción de renta, lo que vulnera el debido proceso de la actora. El certificado de revisor fiscal aportado prueba la mejora en los ingresos de la contribuyente a raíz de las obras desarrolladas. No procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, porque en la declaración no se consignaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y esta fue producto de la diferencia de criterios fundada en la indebida interpretación de las normas aplicables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación13: Se rechazó la inversión del asfaltado planta beneficio y de construcción obra civil Ptar

porque, aunque son activo real, no cumplían con la condición de productiva, pues su participación en el proceso es indirecta; tampoco inciden en el aumento de la rentabilidad de la actividad y no cumplen con los presupuestos del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. Adicionalmente, su construcción se realizó para cumplir con normas sanitarias. La inversión en Ptar pudo haber sido beneficiada con el artículo 158-2 del ET, pero el contribuyente no acreditó los requisitos para la procedencia de este. La certificación del revisor fiscal solo prueba que durante 2008 se obtuvieron ingresos por venta de ganado, pero no demuestra la incidencia de las obras realizadas en la mejora del ingreso. Las inversiones correspondientes al arreglo de transportador de bultos, silos, subestación de energía, y repuestos cono estrangulador en acero y sistema túnel de congelación, en sí no constituyen activo fijo real productivo, sino que son adquiridos para alargar la vida útil de otros activos fijos que ya estaban en funcionamiento, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. Las inversiones por la obra de protección eléctrica -apantallamientofueron rechazadas por no ser necesarias para el funcionamiento o puesta en marcha del activo fijo real productivo. Si bien es adecuado tomar medidas de protección contra las variaciones de energía, la protección de los activos no es beneficiaria del artículo 158-3 del ET. Los planteamientos del accionante no son de índole técnica ni especial, pues la discusión no se centra en los procesos industriales de la empresa, sino en los aspectos fiscales de la renta 2008, para lo cual los funcionarios de la DIAN están

calificados. No se vulneró el debido proceso, pues las pruebas decretadas y 13 Fls. 290-307 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA practicadas desvirtuaron la presunción de legalidad de la declaración y la contribuyente no aportó prueba que demostrara lo contrario. Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por disminución de pérdidas, pues la contribuyente en el renglón 58 declaró pérdida líquida, valor que fue modificado con el rechazo de las deducciones solicitadas. AUDIENCIA INICIAL El 23 de abril de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada de renta de la contribuyente por el año 2008. Adicionalmente, condenó en costas a la DIAN, con fundamento en lo siguiente15:

Las inversiones realizadas por la demandante, objeto de deducción, cumplen las condiciones previstas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Al tratarse de bienes productivos, tienen relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta. Corolario de lo anterior, no procede la sanción impuesta. A folios 340-348 del expediente se encuentra la liquidación de costas y demás gastos judiciales, por lo cual existe prueba de su causación. En consecuencia, condenó en costas a la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN16 insistió en que las inversiones efectuadas por la demandante «no constituyen en su totalidad activos reales productivos, con derecho a deducción especial del 40%». La inversión en la asfaltada y la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales no cumple con el requisito de productivo, pues su participación en dicho proceso es indirecta. Además, se construyeron con el objeto de dar cumplimiento a normas sanitarias. Las reformas, mejoras, reparaciones o acondicionamientos de activos ya existentes no son adquisiciones nuevas. La finalidad del Decreto 1766 de 2004 es incentivar la generación de empleo y, por ello, la actora debió invertir en activos fijos que fueran capaces de aumentar el patrimonio y la renta. Así, aunque la obra mejore las 14 Fls. 285-289 c.p. 15 Fls. 359-375 c.p. 16 Fls. 378-382 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA condiciones de la planta, no genera más ingresos o mayor rentabilidad ni aumenta el patrimonio. Los repuestos adquiridos tienen por descripción el arreglo o reparación de diferentes equipos, los cuales en sí no constituyen un activo fijo real productivo, sino que se adquieren para alargar la vida útil de otros activos fijos que ya estaban en funcionamiento. Lo mismo ocurre con la inversión en apantallamiento, innecesaria para el funcionamiento o puesta en marcha del activo fijo real productivo, pues si bien protege frente a las variaciones de la energía, no cumple con los requisitos del artículo 158-3 del ET. Al tratarse de un proceso tributario, asunto de interés público, no procede la condena en costas a la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17. El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión de primera instancia18. La demandante no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Pollos el Bucanero SA, correspondiente al año gravable 2008. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en calidad de apelante única, corresponde establecer la procedencia de (i) la deducción especial del 158-3 del ET, por la asfaltada zona despachos, construcción y obra civil de reparación Ptar, compra

de repuestos y reparaciones y construcción protección externa rayos; y, (iii) la sanción por disminución de pérdidas. Para resolver se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sección en la sentencia del 24 de marzo de 202219, proferida en un caso entre las mismas partes, con similitud fáctica y jurídica, relacionado con otro periodo -renta año gravable 2007-. Marco general. Reiteración de jurisprudencia20 El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión21, dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de 17 Índice 30 Samai. 18 Índice 32 Samai. 19 Exp. 25238, CP. Milton Chaves García, actor Pollos El Bucanero. 20 Sentencia del 21 de mayo de 2020, Exp. 22207 reiterada en sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23279, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743)

Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el

Gobierno Nacional (…)». A su turno, el Decreto Reglamentario 1766 de 200422 estableció el alcance del artículo 158-3 del Tributario, en el siguiente sentido: «Artículo 1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (…)». (Se resalta). El artículo 2 del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente23, participan de forma directa y permanente en la actividad

generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así24: «Activos fijos: son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles25.

Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil26, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles27.

Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta28». (Se resalta). 22 «Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario». 23 El artículo 260 del Estatuto Tributario establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable, incluidos los bienes poseídos en el

exterior, caso este último que no se aplica a las sucursales de sociedades extranjeras. 24 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 2 de agosto de 2017, Exp. 20952, del 7 de marzo de 2018, Exp. 20707, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 23 de noviembre de 2017, Exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 26 El artículo 653 del Código Civil, señala que «Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas». 27 Sentencia del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 28 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18473, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2013-00699-01(25743) Demandante: POLLOS EL BUCANERO SA La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales

productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa29. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empres

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