CE-76001-23-33-000-2013-00790-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00790-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – Procede cuando el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad ocasionada por la enfermedad o condición de salud mental generados con ocasión de las actividades relacionadas con el servicio que prestaba en la institución De los hechos narrados y las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte un riesgo de que el derecho a la salud de Jorge Luis Chicaiza se vea gravemente afectado, toda vez que no existe claridad sobre el momento y la razón por la cual desmejoró su estado de salud mental, lo cual resulta de vital importancia no solo para el proceso disciplinario, sino para establecer si tiene derecho a que el sistema de salud de la institución continúe con la prestación del servicio, pues la jurisprudencia ha extendido los beneficios de dicho sistema a aquellas personas que vieron afectada su salud por actividades relacionadas con el servicio que prestaban a la institución. En ese orden de ideas, es menester determinar cuál fue el origen, el grado de invalidez, las posibles consecuencias y el tratamiento al que debe someterse el actor en orden a lograr su recuperación. Estima la Sala que la situación de vulnerabilidad ocasionada por la enfermedad o condición de salud que con el transcurrir del tiempo puede producir una desmejora en la capacidad laboral y en la calidad de vida del actor, justifica no solo la procedencia de la acción sino la realización de una Junta Médico Laboral que valore y califique la situación del policía retirado del servicio y clarifique las condiciones que desarrollaron el trastorno que padece en la actualidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública ver, Consejo de Estado, Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No.
25000-23-15-000-2011-00491(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00790-01(AC)
Actor: JORGE LUIS CHICAIZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por Jorge Luis Chicaiza contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES Jorge Luis Chicaiza, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
PRETENSIONES Las concreta así: “Respetuosamente le solicitamos al señor Juez en caso de ser Tutelado nuestro Derecho y en aras de un equilibrio de la Justicia que su señoría ordene al señor Inspector Delegado región de policía Nro. 4 T.C.
GERSON FAJARDO GUEVARA y al señor T.T. JOSE MANUEL
GUTIERREZ DIAZ (sic) Jefe de Control Disciplinario Interno DEVAL.
POLICIA (sic) NACIONAL. Que deje sin efecto el fallo disciplinario contra mi prohijado proferido, (sic) por el jefe de la oficina Control (sic) Disciplinario Interno-Departamento de Policía Valle y dejado en firme por el señor Jefe de Control Disciplinario Interno DEVAL; con fecha 30 de Abril del 2013 en acción disciplinaria DEVAL-2013-19, mediante la cual se le impuso a mi poderdante como sanción disciplinaria la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Como miembro de la Policía Nacional, se vio involucrado en la investigación disciplinaria No. DEVAL-2013-19 que culminó con fallo proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle el 30 de abril de 2013, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince años, decisión que fue confirmada por la Inspección Delegada para la Región de Policía No. 4 en fallo del 18 de julio de 2013. En audiencia del 11 de abril de 2013 llevada a cabo dentro de la citada investigación, su apoderado allegó como prueba el dictamen médico pericial expedido por la doctora Nora E. Rocero Villota, médica siquiatra, en el que le diagnostica un “trastorno afectivo bipolar, episodio maniático con psicosis”. El documento fue inicialmente aceptado como prueba, pero luego de una interrupción de la diligencia, no fue tenido en cuenta por el juez disciplinario debido a su inconducencia, por considerar que quien elaboró el
documento aprobado no era una persona cualificada para realizar ese tipo de análisis. Estima que su derecho fundamental al debido proceso se ve afectado con tales determinaciones disciplinarias, pues no se aceptó una prueba que da cuenta de su estado de inimputabilidad, ni se siguió el procedimiento que señala el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que ante dichas situaciones debe darse inmediata aplicación a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
LA CONTESTACIÓN
La Inspección Delegada para la Región de Policía No. 4 dio contestación a los hechos de la tutela indicando que se ratifica en los argumentos esbozados en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2013, según los cuales la prueba solicitada no fue clara pues requirió el concepto de un grupo interdisciplinario y no un dictamen pericial, como era procedente. Aun cuando era evidente que el fin de la prueba era que el disciplinado fuera declarado inimputable, los documentos presentados no hacían mención alguna a que su afectación mental la hubiese padecido incluso para el momento de los hechos investigados, por lo que el a quo decidió de manera acertada, negar la prueba. Afirma que no existe prueba que acredite ni siquiera de manera sumaria que para el 29 de septiembre de 2012, fecha de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, el señor Jorge Luis Chicaiza padeciera el trastorno diagnosticado. En razón a lo anterior, considera que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues se explicó claramente en el fallo disciplinario que es inimputable quien se encuentre en la imposibilidad de diferenciar entre lo que es correcto y lo que
no lo es y que debe existir concomitancia temporal entre tal imposibilidad y la realización del hecho reprochable. Finalmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, a menos que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se demuestra. Por su parte, el Departamento de Policía del Valle señaló en el informe que en audiencia programada para el día 11 de abril de 2013 el apoderado del patrullero Chicaiza presentó sus antecedentes médicos y solicitó que fueran estudiados y analizados por un grupo interdisciplinario en salud para que presentaran un concepto sobre el estado en que quedó el disciplinado después de haber sido sometido a un alto grado de estrés y a una persecución laboral por casi un año, deteriorando gravemente su salud mental. A lo anterior, la primera instancia del proceso disciplinario respondió: “...si bien es evidente que el profesional del derecho pretende a través de su petición probatoria invocar una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, (…) también es cierto y el material probatorio así lo demuestra, no existe algún antecedente médico o testimonial que brinde indicios de problemas psicológicos o siquiátricos que presentara el encartado antes de la comisión de los hechos materia de investigación. De igual forma, durante la instrucción de la indagación preliminar en ningún momento se dio a conocer esta situación por parte del disciplinado así como tampoco por parte de su defensa técnica, este último
únicamente hace referencia sobre la presunta persecución laboral de la cual era objeto su defendido, tesis sobre la cual este despacho se pronunció en el auto que cita a audiencia disciplinaria (…)”. Afirma que el proceso disciplinario se realizó con todas las garantías, practicando las pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, dentro de las cuales no obra ninguna que permita concluir que para entonces el disciplinado era inimputable, pues el concepto médico aportado al expediente es de aproximadamente seis meses después de sucedidos los hechos investigados, y contrario a lo que afirma la defensa, las minutas y los testimonios indican que el uniformado cumplía normalmente con los diferentes servicios y funciones encomendadas por los mandos superiores, además nunca dio a conocer a la Institución algún impedimento para el cumplimiento de funciones o el porte de armas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Chicaiza, por cuanto de los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, no encontró acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que justifique atender la solicitud de amparo. Indicó que por regla general, la acción es improcedente cuando se interpone contra actos administrativos que contienen sanciones disciplinarias porque para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la excepción a dicha regla opera cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional impide que opere en reemplazo de las vías ordinarias, como mecanismo a través del cual se pretendan revivir oportunidades procesales vencidas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Jorge Luis Chicaiza impugnó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que el trasfondo del asunto incluye una petición de protección a una persona en estado de indefensión por su estado de grave enfermedad mental que redunda en todo su entorno familiar. En ese orden de ideas, la transgresión al debido proceso amenaza y vulnera el derecho a la vida digna del actor, derecho que a su vez se encuentra en conexidad con los de salud e integridad personal, pues al perder su estabilidad laboral quedaría sin la menor posibilidad de continuar con su nivel de vida, máxime porque al ser retirado de la institución por motivos disciplinarios no tendría derecho a la seguridad social. Afirma que para una familia humilde como la suya, es imposible asumir los costos de su tratamiento, lo cual se aleja de los principios mínimos de justicia si se tiene en cuenta que ingresó a la Policía Nacional en perfecto estado de salud. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual, lo que
implica que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 1º como causal de improcedencia de la acción que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, causal en la que se refleja el carácter subsidiario de la tutela y que ha motivado la tesis reiterada de esta Corporación en el sentido de que por regla general, acción de tutela no procede cuando se trata de solicitudes relacionadas con actos administrativos por cuanto la vía para impugnarlos es la contencioso administrativa. No obstante, la misma norma plantea la posibilidad de procedencia de la acción en los casos en los que la petición de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la jurisprudencia ha permitido su procedencia en aquellos casos en que la vía ordinaria no resulte eficaz para restablecer el derecho. Al respecto, se ha dicho: “La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y
por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. (…) En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección”1. Mediante la presente acción, el señor Jorge Luis Chicaiza pretende la nulidad de los fallos del 30 de abril y 18 de julio del 2013 proferidos dentro de la investigación disciplinaria No. DEVAL 2013-19, en los que resultó sancionado con destitución e
inhabilidad general por el término de 15 años de la Policía Nacional tras haber sido hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 numeral 20 tipificada como gravísima a título de culpa gravísima y 35 numerales 3 y 10 tipificadas como graves a título de dolo, de la Ley 1015 de 2006. Lo anterior toda vez que considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado por los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia, al no tener como prueba 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de mayo de 2012. Rad. 54001-23-31-000-201200058-01(AC)Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve el dictamen médico siquiátrico que le diagnosticó un “trastorno bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos”, ni seguir el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 para aquellos casos en que el investigado se encuentre en situación de inimputabilidad. Del fallo disciplinario del 18 de julio de 2013 visible a folios 29 a 52 se tiene que los hechos que fueron materia de investigación sucedieron el día 29 de septiembre del año 2012 cuando el patrullero Jorge Luis Chicaiza reaccionó de manera agresiva ante un llamado de atención del comandante de grupo, levantó su fusil de dotación y llevó la palanca de los mecanismos hacia atrás, siendo necesario que le quitaran el fusil y la pistola de dotación. Advierte la Sala que los actos administrativos cuestionados pueden ser controvertidos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una acción en la que solicite la nulidad de los actos aquí atacados y el consecuente restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos del actor que hace improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa al que debe acudir el actor, máxime cuando el artículo 229 ibídem otorga al juez administrativo la facultad de decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante lo anterior, a folios 3 a 18 del expediente reposan documentos médicos que dan cuenta de que desde el 7 de marzo del presente año, cuando fue hospitalizado por un episodio maníaco con sicosis, el patrullero Jorge Luis Chicaiza viene padeciendo episodios de ansiedad que afectan su salud mental, al punto que fue diagnosticado con “trastorno afectivo bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos”, circunstancia que puede implicar una vulneración del derecho a la salud del actor. Los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 incluyen entre los principios que rigen esta acción constitucional, el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la informalidad en su trámite. Con fundamento en dichas normas, la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado han sido enfáticos en la facultad del juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita con el fin de procurar obtener una efectiva y eficiente protección de
los derechos fundamentales que encuentre afectados. Al respecto esta Corporación ha dicho: “De conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 228 Superior, el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad, eficacia y especialmente con prevalencia del derecho sustancial. Ahora bien, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la petición de tutela debe contener, por parte del solicitante, el derecho que se considera violado o amenazado, aunque no es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre que se pueda determinar por el juez de tutela el derecho quebrantado. Ello entonces, denota la informalidad propia de la tutela y su fácil acceso para las personas. Así las cosas, a quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es el juez, quien lo hará en el fallo. Por consiguiente, si bien el demandante en tutela puede señalar de manera subjetiva los derechos fundamentales que él considera violados o amenazados -señalamiento éste que debe hacerse con un mínimo de claridad– a quien corresponde la carga de determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez constitucional. Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos ó (sic) si éstos son más de los que mencionó el demandante, lo cual tiene respaldo en el artículo 241 Constitucional que establece que el juez debe garantizar la
integridad de la Carta. Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos ó (sic) si éstos son más de los que mencionó el demandante, lo cual tiene respaldo en el artículo 241 Constitucional que establece que el juez debe garantizar la integridad de la Carta. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: ‘El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.’ 3 (…) 2 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencias C-483 del 15 de mayo de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-310 del 17 de julio de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 Auto de Sala Plena No 360 de 2006. De esta manera, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos Constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna
indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2° superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado Social de derecho4. Es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales5.” 6 (La negrilla proviene del texto original). De los hechos narrados y las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte un riesgo de que el derecho a la salud de Jorge Luis Chicaiza se vea gravemente afectado, toda vez que no existe claridad sobre el momento y la razón por la cual desmejoró su estado de salud mental, lo cual resulta de vital importancia no solo para el proceso disciplinario, sino para establecer si tiene derecho a que el sistema de salud de la institución continúe con la prestación del servicio, pues la jurisprudencia ha extendido los beneficios de dicho sistema a aquellas personas que vieron afectada su salud por actividades relacionadas con el servicio que prestaban a la institución. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta
Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Considera la Sala que para resolver el caso propuesto también es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las 4 Sentencia T-310/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T622 de 2000. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de mayo de
2013. Rad. 25000-23-36-000-2012-00506-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio en la institución, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia
encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”7 (resalta la Sala). En ese orden de ideas, es menester determinar cuál fue el origen, el grado de invalidez, las posibles consecuencias y el tratamiento al que debe someterse el actor en orden a lograr su recuperación. En consonancia con la jurisprudencia antes citada, estima la Sala que la situación de vulnerabilidad ocasionada por la enfermedad o condición de salud que con el transcurrir del tiempo puede producir una desmejora en la capacidad laboral y en la calidad de vida del actor, justifica no solo la procedencia de la acción sino la realización de una Junta Médico Laboral que valore y califique la situación del policía retirado del servicio y clarifique las condiciones que desarrollaron el trastorno que padece en la actualidad. 7 Consejo de Estado. Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 25000-23-15-000-2011-00491-01(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta
Por lo expuesto, se decretará el amparo del derecho a la salud del señor del señor Jorge Luis Chicaiza y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que convoque una Junta Médica Laboral y continúe con la prestación del servicio de salud hasta tanto se defina la situación médico laboral del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: REVÓCASE la providencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela de Jorge Luis Chicaiza contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho a la salud del señor Jorge Luis Chicaiza y ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad que en el término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia, practique Junta Médico Laboral y continúe con la prestación del servicio de salud, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.