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CE-76001-23-33-000-2013-00883-01(AC)-2013

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00883-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Es de carácter subsidiario y residual / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…En el caso sub examine le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar

la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la parte actora tiene la posibilidad de acudir a otros medios judiciales o instancias administrativas para obtener el amparo de sus derechos, como lo consideró el a quo en la providencia impugnada. Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual resulta necesario efectuar un estudio sobre la procedencia de la misma…Cabe anotar, que la presente acción de amparo busca el cumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Gladis Jiménez Millan, a su hija Natalia Rodríguez Jiménez y a la menor Nataly Rodríguez Herrera por intermedio de su representante legal. Tratándose del cumplimiento de providencias judiciales de condena, la Sala se permite precisar que la accionante cuenta con otro mecanismo para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción ejecutiva, como acertadamente lo consideró el Tribunal de instancia. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia por las razones aquí expuestas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver Corte Constitucional sentencias C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00883-01(AC)

Actor: MARIA GLADIS JIMENEZ MILLAN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por la apoderada de la señora MARÍA GLADIS JIMENEZ MILLÁN, contra el fallo de cinco (5) de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó por improcedente la acción de tutela y conminó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL para que informara a la actora una fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en cuanto al pago de lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corporación.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARÍA GLADIS JIMENEZ MILLAN, actuando por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, de petición y el derecho al pago oportuno. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: La señora JIMENEZ MILLAN en calidad de esposa del agente de policía

MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ y madre de NATALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 14065 de 19 de septiembre de 2003, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2º: El 4 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La actora apeló la sentencia. 3º: La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 26 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró la nulidad del Oficio No. 1441 de 10 de febrero de 2004 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Agente MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ, y, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar a la señora MARÍA GLADIS JIMÉNEZ MILLÁN y a su hija NATALIA RODRIGUEZ JIMÉNEZ y a la menor NATALY RODRIGUEZ HERRERA por intermedio de su representante legal, la pensión de sobrevivientes en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de enero de 2001; ordenando además la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. 4º: El 2 de marzo de 2013, la actora presentó cuenta de cobro a la entidad demandada, solicitando el pago de lo ordenado en la sentencia de segunda

instancia. 5º: El 5 de junio de 2013, mediante Oficio No. S-2013 15754 el Jefe del Grupo Pensionados del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al dar respuesta a la solicitud de pago, manifiesta lo siguiente: “… en lo atinente a la elaboración del proyecto del acto administrativo de inclusión en nómina por concepto de pensión de sobrevivientes correspondiente a las jóvenes NATHALIA RODRIGUEZ JIMENEZ y NATALY RODRIGUEZ HERRERA, y en aras de evitar la vulneración de sus derechos como hijas del fallecido, demando de su parte se informe a este Grupo si las mencionadas a la fecha, ostentan la calidad de estudiantes con dependencia económica en caso de ser positivo, se servirá allegar la respectiva certificación académica actualizada situación que deberá demostrarse sucesivamente para verificar con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 artículo 47 literal c), de las beneficiarias en comento. Quedamos a la espera de pronta respuesta al requerimiento para proceder con la expedición del acto administrativo de inclusión a nómina de pensionados, como beneficiarios del señor AG (f) MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ, previo cumplimiento a los requisitos de rigor estandarizados por parte de la Policía Nacional.” 6º: El 17 de junio de 2013, la señora JIMENEZ MILLAN dando respuesta al Oficio No. S-2013 15754 el Jefe del Grupo Pensionados aportó el registro civil de nacimiento de NATALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y la declaración extraproceso de

NATALIA donde manifiesta que se encuentra casada y que no está estudiando desde que cumplió 18 años, solicitando que le acrecenten a la actora la pensión que le corresponde por su padre. 7º: Expresó la accionante que, duró 10 años luchando en el proceso judicial para obtener la pensión de sobrevivientes de su esposo y que no es justo que la entidad demandada le coloque trabas al cumplimiento de la sentencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL En escrito radicado el 30 de agosto de 2013, el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales (E) del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, informó que la entidad mediante comunicación oficial No. S-2013-248025 ARDEJGUDEJ-29-27 de 28 de agosto de 2013, enviado por correo certificado a la

dirección de la apoderada de la actora (Calle 30 A No. 12 – 50, Benjamín Herrera, Cali – Valle) le comunicó que le había sido asignado el turno de pago (203-S13, recordándole a que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas tienen un plazo de 10 meses para realizar el pago, plazo que no es rígido. Adicionalmente alegó inexistencia de vulneración del derecho de petición por parte de la Policía Nacional al constituirse el hecho superado e inexistencia por la existencia de otro medio de defensa judicial.

II. FALLO IMPUGNADO

II.1El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó por improcedente la acción de tutela y conminó al MINISTERIO DE DEFENSA NACINAL – POLICÍA NACIONAL para que informara a la actora una fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en cuanto al pago de lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corporación. Manifestó que lo perseguido con el ejercicio del derecho de petición no es otra cosa que obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, para lo cual la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo, toda vez que no se encuentra inmersa en la excepción de que habla la jurisprudencia constitucional para que la acción de amparo sea procedente. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La señora MARÍA GLADIS JIMENEZ MILLAN por intermedio de apoderada impugnó la sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que la acción no es improcedente como equivocadamente lo consideró el a quo, en tanto, cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. Adujo que el Juez de instancia se contradice al no conceder la tutela y al ordenar en la parte resolutiva a la POLICÍA NACIONAL que dé respuesta, indicando la fecha de cumplimiento del fallo, con lo que en su concepto está diciendo que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo que resuelva la cuestión materia de discusión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de

una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren IV.2. El caso concreto En el caso sub examine le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la parte actora tiene la posibilidad de acudir a

otros medios judiciales o instancias administrativas para obtener el amparo de sus derechos, como lo consideró el a quo en la providencia impugnada. Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual resulta necesario efectuar un estudio sobre la procedencia de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política, señala: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. (negrilla fuera de texto original) En desarrollo de la norma transcrita, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades1 afirmando: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio,

o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2 No obstante lo expuesto, resulta oportuno resaltar que la jurisprudencia también 1 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. 2 Sentencia T157 de 2010. ha considerado que la mera existencia de otro medio de defensa, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.3 En el sub lite, la actora invocó la violación de sus derechos constituciones del debido proceso, a la seguridad social, de petición y el derecho al pago oportuno, manifestando que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL le ha puesto trabas al cumplimiento de la sentencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes. Observa la Sala a folio 37 del expediente el Oficio No. S-2013 157154 de 5 de junio de 2013 suscrito por el Capitán JULIAN ROBERTO JIMENEZ MEDINA, Jefe Grupo Pensionados del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en los siguientes términos: “… En atención a la cuenta de cobro radicada bajo el número

027759, en la cual se requiere el pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarias del AG MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ, según lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, radicado NO. 76-001-23-01-008-2004-1331-00; al respecto me permito comunicarle que en lo atinente a la elaboración del proyecto del acto administrativo de inclusión en nómina por concepto de pensión de sobrevivientes, correspondiente a las jóvenes NATHALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y NATALY RODRÍGUEZ HERRERA, y en aras de evitar la vulneración de sus derechos como hijas del fallecido, demando de su parte se informe a este Grupo si las mencionadas a la fecha, ostentan la calidad de estudiantes con dependencia económica en caso de ser positivo, se servirá allegar la respectiva certificación académica actualizada situación que deberá demostrarse sucesivamente para verificar con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 artículo 47 literal c), de las beneficiarias en comento. Quedamos a la espera de pronto respuesta al requerimiento para 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. proceder con la expedición del acto administrativo de inclusión a nómina de pensionados, como beneficiarias del señor AG (f) MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ, previo cumplimiento a los requisitos de rigor estandarizados por parte de la Policía Nacional.” (Negrilla fuera de texto). La actora al contestar el Oficio antes citado, manifestó:

“…En atención al oficio de la referencia, comedidamente me dirijo a su despacho con el fin de aportar el Registro Civil de Nacimiento de NATALIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y Copia de la Cédula de Ciudadanía y declaración extraproceso de NATALIA RODRIGUEZ JIMENEZ, donde manifiesta, que se encuentra casada, que no está estudiando desde que cumplió la edad de 18 años. Y manifiesta que la pensión que le corresponde por su padre se la acrecenten a la mamá la

señora MARÍA GLADIS JIMENEZ MILLAN.

Sírvase señor capitán glosar estos documentos al expediente y darle el trámite correspondiente y resolver a la menor brevedad posible la solicitud pensional de mi poderdante…”. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, a folio 62 obra el oficio No. S-2013 248025 de 26 de agosto de 2013, suscrito por la Teniente PAULA ANDREA VILLAREAL OCAÑA, Jefe Grupo Ejecución Decisiones Judiciales – POLICÍA NACIONAL, en el que informa a la apoderada de la actora lo siguiente: “…En atención a la solicitud de pago sin fecha y radicada el 4 de marzo de 2013, comedidamente me permito informar que mediante oficio No. S-2013 076318 DION ARDEJ GUDEJ 29-27 del 18 de marzo de 2013, se envió copia de la sentencia a la Oficina de Prestaciones. Oficina competente para reconocer la pensión de sobreviviente y demás derechos reconocidos en al sentencia. En cuanto al pago de las mesadas pensionales ya causadas,

permítame señalarle que a su solicitud se le asignó el turno 203-S-13, cabe anotar que la Policía Nacional en este momento sufraga los turnos del 900 al 1000 de un total de 1400 turnos de 2012, como usted puede observar hay una diferencia de más de 500 turnos entre el que se paga en la actualidad y el que le correspondió a usted, y si tenemos en cuenta la Ley 1437 de 2011, esta concede a las entidades públicas un plazo de 10 meses para realizar el pago, plazo que no es rígido, pues el mismo legislador estableció en dicha ley, la sanción por el retardo en el cumplimiento del pago y así lo afirmó la Honorable Corte Constitucional al hacer el estudio del artículo demandado en la sentencia 604/2012…”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la actora la entidad demandada ha dado respuesta a su solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes, requiriendo información de las menores hijas del AG MANUEL RODRÍGUEZ SANTACRUZ e informando el trámite dado a la petición de pago. Cabe anotar, que la presente acción de amparo busca el cumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA GLADIS JIMÉNEZ MILLAN, a su hija NATALIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y a la menor NATALY RODRÍGUEZ HERRERA por intermedio de su representante legal. Tratándose del cumplimiento de providencias judiciales de condena, la Sala se permite precisar que la accionante cuenta con otro mecanismo para el amparo de

los derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción ejecutiva, como acertadamente lo consideró el Tribunal de instancia. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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