CE - 76001-23-33-000-2013-00903-01(26495)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2013-00903-01(26495)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO ¿El valor declarado como costo de ventas por pago del impuesto de timbre es deducible del impuesto sobre la renta? ¿Procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos?
DEDUCIBILIDAD DEL PAGO DE TRIBUTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA /
DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE / COSTOS DE VENTA /
DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA / REQUISITOS PARA LA
DEDUCIBILIDAD DE IMPUESTOS / REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE
EXPENSA NECESARIA / REQUISITOS DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE EXPENSA NECESARIA / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
REALES PRODUCTIVOS / DEFINICIÓN DE ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO /
REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS Se advierte que, en el presente caso es un hecho que no se discute por las partes que el valor del impuesto de timbre declarado se registró en la cuenta 756502 “impuesto de timbre” en la contabilidad de la actora y se declaró en el renglón 50 de la declaración del impuesto de renta como “otros costos”. Además, se aclara que las partes no se oponen a la calidad de entidad descentralizada que ostenta la
actora en ninguna de las etapas procesales, calidad por la que existía una norma especial para la procedencia de la deducibilidad del pago de tributos del impuesto sobre la renta, el cual era el artículo 116 del Estatuto Tributario (…) Por su parte, el artículo 26 del Estatuto Tributario determina la forma en que se debe determinar la renta bruta (…) Como lo determina la norma transcrita, la renta bruta se calcula de restar a los ingresos netos los costos imputables a los ingresos. (…) De acuerdo con el criterio de esta Sala, el artículo 116 del Estatuto Tributario, dispuso que los impuestos eran deducibles para las entidades descentralizadas, siempre y cuando cumplieran con los requisitos que para la deducibilidad de impuestos estuvieran vigentes en la normativa tributaria en consecuencia, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual contenía una lista taxativa de impuestos deducibles. Sin embargo, en otros pronunciamientos de esta Sala se ha precisado que el artículo 115 del Estatuto Tributario no contiene una lista taxativa de tributos deducibles del impuesto sobre la renta, sino que es una lista de carácter enunciativo, razón por la que si la expensa cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario procede su deducibilidad del impuesto sobre la renta. Para ello, se requiere establecer si tal erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria, proporcional y se pagó en el periodo gravable (…) En el presente caso, la Sala observa que en relación con la sentencia de unificación el pago del impuesto de
timbre cumple con el principio de causalidad, ya que fue una erogación que fue realizada por los contratos de compraventa de energía eléctrica a las empresas Electrificadora del Acribe S.A. E.S.P. y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual se encuentra relacionada con su actividad productora de renta de comercialización y distribución de energía. El pago del impuesto de timbre cumple con el principio de necesidad en relación con la sentencia de unificación, debido que al firmarse los contratos de compra y venta de energía se debía pagar dicho tributo. Además, es una erogación en la que normalmente debían incurrir todos los contribuyentes que realicen actividades de comercialización de energía, como es el caso de la demandante que compra y vende energía. (…) Así, está demostrado que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO esta expensa cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para tenerse como deducible en el cálculo del impuesto de renta. Prospera el cargo. (…) La demandada precisó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $893.916.000 no es procedente, debido a que los activos adquiridos
por dicho valor no se relacionan con la actividad productora de renta, no tenía permiso para realizar la actividad de generación de energía y no obtuvo ingresos por la actividad de generación de energía en el año 2007. El artículo 158-3 del Estatuto Tributario disponía lo siguiente (…) Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 señalaba lo siguiente: “Artículo 2°. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. En relación con las normas trascritas, esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2022 señaló lo siguiente: “Asimismo, la inversión debe permitir poseer el activo siquiera el último día del año o período gravable (art. 260 del ET) a efectos de que este haya ingresado en el patrimonio del contribuyente. Además, como el ET y el reglamento lo exigen, es necesario que los activos fijos reales sean productivos, esto es, que participen directamente en la producción de renta, de modo que no acceden al beneficio fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla, es decir, los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo. En resumen, la deducción es procedente siempre que se acrediten los siguientes requisitos: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET; (ii) que los mismos
sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. […]” (Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto, se requiere que los bienes adquiridos participen en la actividad productora de renta, para que se pueda acceder a la deducción por inversión en activos reales productivos. (…) Los activos adquiridos en el año 2007 sobre los que se aplicó la deducción fueron la adquisición de una planta eléctrica y redes de distribución. (…) Según el objeto social de la demandante, la actora podía adquirir activos para la producción y comercialización de energía, por lo que se contemplaba la adquisición de una planta eléctrica y redes de distribución dentro de las actividades económicas de la empresa. Además, la demandante remitió contratos de compraventa de energía en desarrollo del año 2007 y contratos de suministro de energía. En consecuencia, le asiste razón a la demandante en el sentido de que si se cumplió con el requisito de que los activos adquiridos participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, debido a que se encuentran probados ingreso en los años 2007 y 2008 por la utilización de los activos adquiridos, los cuales se relacionan con el objeto social de la empresa. Se aclara que no existe limitación normativa a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos al no existir permiso de generación y distribución
de energía ante la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o del Ministerio de Minas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653
NOTA DE RELATORÍA: Frente a los requisitos para la procedencia de la deducción de las expensas necesaria, se reiteran los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. ¿Procede la condena en costas en ambas instancias, en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La demandada advirtió que no era procedente la condena en costas al ventilarse un tema de interés público y al no encontrarse probadas en el expediente. La Sala advierte, que por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal en fallo de primera instancia y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el 392 del Código de Procedimiento Civil (Num.9).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)– ARTÍCULO 392
NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01(26495)
Actor: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANTemas: Declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable
2007. Deducción de impuesto de timbre. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. – Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y Resolución No. 900.166 del 17 de abril de 2013, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, en las cuales se liquidó a Comercializar S.A. E.S.P un mayor impuesto, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de restablezca el derecho a Comercializar S.A. ESP declarando que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 queda así:
RENGLÓN CONCEPTOS LIQUIDACIÓN ACTO DETERMINADO
PRIVADA ADMINISTRATIVO T.A.V.
LIQUID. OFICIAL DE REVISIÓN 48 Total ingresos netos $6.642.655.000 $6.642.655.000 $6.642.655.000 49 Costos de ventas $0 $0 $0 50 Otros costos $1.987.582.000 $1.592.532.000 $1.592.532.000 51 Total Costos $1.987.582.000 $1.592.532.000 $1.592.532.000 52 Gastos operacionales Adm $3.558.841.000 $3.558.841.000 $3.558.841.000 53 Gastos operacionales ven $0 $0 $0 54 Deducción por Inversión en $893.916.000 $ - $893.916.000 activos fijos 55 Otras deducciones $679.101.000 $679.101.000 $679.101.000 56 Total deducciones $5.131.858.000 $4.237.942.000 $5.131.858.000 57 Renta liquida ordinaria del $0 $812.181.000 $0 ejercicio 58 Perdida liquida del ejercicio $476.785.000 $ - $81.735.000 64 Renta líquida gravable $ - $812.181.000 $ - 69 Impuesto sobre la renta $ - $276.142.000 $ - liquida gravable 74 Total impuesto a cargo $ - $276.142.000 $ - 79 Total retenciones año $150.986.000 $150.986.000 $150.986.000 gravable 2007 82 Sanciones $ - $701.198.000 $134.317.000 83 Total saldo a pagar $ - $826.354.000 $-
84 Total saldo a favor $ 150.986.000 $ - $16.669.000 Según la liquidación del Tribunal, se determina un saldo a favor del contribuyente por el año gravable 2007, el valor de dieciséis millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($16.669.000). SEGUNDO. – Niéganse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. – Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 1% del valor de las pretensiones negadas. Liquídese por la Secretaría. […]” ANTECEDENTES 4 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO El 20 de abril de 2008 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 en la que determinó un saldo a favor de $150.986.0002. El 28 de junio de 2011 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 052382011000051
en el que propuso el desconocimiento de $395.050.000 por deducción por impuesto de timbre y $893.916.000 por deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo que desaparece el saldo a favor declarado3. El 22 de marzo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 que confirmó los valores propuestos en el requerimiento especial, determinó sanciones por $701.198.000 y un total saldo a pagar de $826.354.0004. El 25 de mayo de 2012 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, la cual fue confirmada en su totalidad mediante Resolución 900.166 de 17 de abril de 20135. DEMANDA COMERCIALIZAR S.A. ESP., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 6: “I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y la Resolución por la Cual se Decide un Recurso de Reconsideración No. 900.166 del 17 de abril de 2013 producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN Cali, y la segunda por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN actos por medio de los cuales se liquidó a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. mayor impuesto sobre la renta, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondientes a los impuestos Sobre la renta y
Complementarios del año gravable 2007
II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. declarando lo siguiente: a) Que la liquidación privada presentada por a COMERCIALIZAR S.A.
E.S.P correspondiente al impuesto Sobre la renta del año gravable 2007, se encuentra en firme; b) Que se cancelen los registros contables que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali -DIAN Cali hubiere abierto a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, como deudora de Impuesto Sobre la Renta por el año gravable 2007; y c) Que se cancele la radicación y se archive el expediente No. DI-20072 Ibídem 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 5 6 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO 2008-2111 del 13 de agosto de 2008, abierto por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN en contra de a
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículo 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 107, 115, 116, 458-3, 647, 647-1 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. - Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó que los actos demandados fueron expedidos con abuso de poder y violación de normas superiores, porque no exponen razones normativas sólidas y validas relacionadas con la declaración de renta del año 2007. Además, se desconoce la realidad económica, no tienen suficiente motivación, y no se valoraron de forma adecuada las pruebas remitidas al expediente. Advirtió que los actos demandados incurren en error al rechazar la deducción por $395.050.000 del impuesto de timbre, el cual es una expensa deducible del impuesto sobre la renta, ya que cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Explicó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente, porque se encuentra vinculada con la actividad productora de renta de generación y transmisión de energía. Además, aclaró que se realizaron contratos de administración delegada o colaboración empresarial que produjeron ingresos en el año 2008 y 2009. Señaló que en Acta 85 de 2007 se determinó un plan de crecimiento de la empresa, por medio de la cual se acordó la compra de la Central Hidroeléctrica Puente
Guillermo, por lo que se tenía como objetivo ampliar el número de clientes, para consumir energía. En consecuencia, la adquisición de la hidroeléctrica era necesaria y se relacionaba con la actividad productora de renta, por lo que se cumplió con los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la deducción del impuesto sobre la renta por inversión en activos fijos reales productivos. Aclaró que la inversión en activos fijos se encuentra debidamente probada, por lo que la administración violó el debido proceso al no apreciar el objeto social, la relación de ingresos, contratos, certificaciones y registros contables. Advirtió que la sanción por inexactitud no es procedente, porque no se declararon datos falsos, equivocados o inexistentes. Además, no procede la sanción por disminución de pérdidas del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, por las mismas razones por las que no debe proceder la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6 7 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Advirtió que el valor de $395.050.000 por impuesto de timbre fue declarado como costo en la cuenta 756502, el cual no es deducible del impuesto sobre la renta al no estar previsto en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Además, al ser declarado como costo no procede el análisis de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pero en el caso que se analice, el impuesto de timbre no cumple con el principio de causalidad con la actividad productora de renta. Explicó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $893.916.000 no es procedente en el periodo gravable 2007, debido a que los activos adquiridos no fueron productivos en el mencionado periodo y no tenían relación directa con la actividad productora de renta. Adicionalmente, no existía permiso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, que permitiera que la demandante generara energía en el año 2007, por lo que los activos adquiridos para la generación de energía no tenían relación con la actividad de distribución energética. Aclaró que las pruebas remitidas por la actora no demuestran que los activos adquiridos en el periodo 2007 cumplieran con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Señaló que la sanción por inexactitud y la de disminución de pérdidas son procedentes, ya que se incluyeron costos y deducciones no justificadas en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo mencionado, y no acepta
diferencia de criterios ya que las normas de costos son claras. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Explicó que la deducción del impuesto sobre la renta del valor impuesto de timbre no es procedente, porque no se encuentra en el artículo 115 del Estatuto Tributario y no cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del mencionado estatuto. Advirtió que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente, debido a que cumple con los requisitos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, y se encuentran probados los ingresos en el año 2007 por los activos adquiridos en relación con el objeto social. Además, no se requiere de permisos para una actividad, ya que hay libertad de actividades comerciales de acuerdo con el artículo 7 de la ley 142 de 1994. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI 7 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO Determinó que la sanción por inexactitud es procedente, pero procede la aplicación del principio de favorabilidad y la sanción por pérdidas fiscales reducida, ya que se aceptó la deducción por activos fijos reales productivos. Accedió a la condena en costas a favor de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Alegó que existe un indebido análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los artículos 115 y 116 del Estatuto Tributario, debido a que el costo del impuesto de timbre debe ser considerado deducible del impuesto sobre la renta. Señaló que no discute la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario, porque es una empresa descentralizada prestadora de servicios públicos, pero en ningún momento la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que solo los tributos del artículo 115 del Estatuto Tributario son los deducibles del impuesto sobre la renta11. Adicionalmente aclaró que el pago del impuesto de timbre cumple con los requisitos de deducibilidad del artículo 107, 115 y 116 del Estatuto Tributario. La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: Advirtió que no es procedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, porque la actora es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, comercializadora de electricidad, por lo que requería de permisos para poder producir energía. En consecuencia, como no tenía permiso de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Ministerio de Minas no
podía deducir la inversión realizada en producción de energía. Explicó que solicitó a la CREG información respecto al estado de registro de la demandante en el año 2007 y de forma específica certificó que era solo comercializadora de energía, por lo que se debía cumplir con la obligatoriedad de registro de actividades de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 142 de 1994. Además, debió separar las actividades en su contabilidad, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 56 de 1994, por lo que el solo hecho de haber adquirido una central hidroeléctrica no lo transforma inmediatamente en empresa productora de energía. Aclaró que en inspección tributaria se evidenció que la demandante no tenía ingresos por generación de energía en su contabilidad, sino que lo registró como ingresos de terceros, por lo que es evidente que incluso en el objeto social no se estableció la generación de energía y no se relaciona con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Alegó que la condena en costas no es procedente, porque el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que no debe condenarse en costas, cuando se ventilan temas de interés público. Además, en consideración del artículo 361 del 10 Índice 28 de la plataforma SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca 11 Sentencia de 26 de febrero de 2020. Exp. 23382. C.P. Julio Roberto Piza. 8 12 Índice 27 de la plataforma SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO Código General del Proceso y 188 del CPACA las costas deben encontrarse probadas en el expediente y no existe prueba de ello. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada se opuso al recurso de apelación de la actora durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 en el cual explicó13: Advirtió que la demandante no cumplió con los requisitos de los artículos 115 y 116 del Estatuto Tributario para que el impuesto de timbre sea deducible del impuesto sobre la renta, porque es una tasa parafiscal que fue declarada, como costo de venta. La demandante no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si el valor declarado como costo de ventas por pago del impuesto de timbre es deducible del impuesto sobre la renta, si la deducción por inversión en activos fijos reales productivos es procedente y si la procede la condena en costas impuesta a la demandada. En cuanto al costo de ventas Se advierte que, en el presente caso es un hecho que no se discute por las partes que el valor del impuesto de timbre declarado se registró en la cuenta 756502 “impuesto de timbre” en la contabilidad de la actora y se declaró en el renglón 50 de la declaración del impuesto de renta como “otros costos”14. Además, se aclara que las partes no se oponen a la calidad de entidad descentralizada que ostenta la actora en ninguna de las etapas procesales, calidad por la que existía una norma especial para la procedencia de la deducibilidad del pago de tributos del impuesto sobre la renta, el cual era el artículo 116 del Estatuto Tributario15: “Art. 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a 13 Índice 18 de la plataforma SAMAI 14 Índice 2 de la plataforma SAMAI 9 15 Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2013-00903-01 (26495)
Demandante: COMERCIALIZAR S.A. ESP.
FALLO la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma trascrita, para que los organismos descentralizados puedan deducir de su renta bruta los impuestos, regalías y contribuciones pagadas requieren, que se cumplan con los requisitos de su deducibilidad. Por su parte, el artículo 26 del Estatuto Tributario determina
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