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CE-76001-23-33-000-2013-00915-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2013-00915-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Restablecimiento automático del derecho. Caducidad de la acción En efecto, a pesar de que el actor aduce no tener ninguna pretensión resarcitoria, el solo hecho de anular la Resolución antes mencionada, le genera un claro beneficio particular, el cual le produciría efectos únicamente a él, pues se quedaría sin sustento jurídico la sanción pecuniaria que le impuso la Dian y por ende ya no tendría la obligación de cancelar las sumas allí establecidas. Lo mencionado anteriormente constituye un evidente y lógico restablecimiento automático del derecho, especialmente en lo que tiene que ver con los intereses económicos particulares del actor, independientemente de que éste los hubiera o no reclamado en la demanda de la referencia. Ahora bien, como el a quo le dio el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la demanda interpuesta por el actor, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 137 del C.P.A.C.A., y ésta a su vez, había sido presentada por fuera de los 4 meses previstos en el literal d), numeral 2° del artículo 164 ibidem, la Sala comparte la decisión del auto recurrido, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 5 de septiembre de 2013, Rad. 2013-00114, MP. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00915-01

Actor: JORGE ENRIQUE MENDEZ CALDERON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 12 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El señor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CALDERÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2116 de 30 de junio de 2010 Código 3.1 - 04.34 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2013, el a quo consideró que el medio de control instaurado no era el de nulidad simple sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la Resolución demandada determinaba una obligación a cargo del actor por una infracción aduanera en el régimen de importación, razón por la cual le dio el trámite correspondiente en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior, señaló que la demanda debía ser rechazada, toda vez que había operado el fenómeno de la caducidad que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses según lo dispuesto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Adujo que si bien no existe constancia de notificación del acto administrativo demandado, el recurso de reconsideración contra el mismo fue resuelto mediante Resolución núm. 10265, expedida el día 21 de septiembre de 2010, por lo que se entiende que la Resolución 2126 de 30 de junio de 2010, objeto de la presente controversia, se notificó con anterioridad a dicha fecha, esto es, hace más de dos años, situación que hacía ostensible la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo y recordó que el artículo 137 del C.P.A.C.A., permite excepcionalmente solicitar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad

simple. Señaló que el medio de control de nulidad simple procede contra todos los actos administrativos generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual el Juez se limitará a decretar la anulación del mismo sin adicionar ninguna declaración, pese a que eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros. Sostuvo que exigir requisitos adicionales a los consagrados en la norma para limitar la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, constituye una carga ilegitima en su contra que afecta y restringe los derechos de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso. Reiteró que lo exclusivamente demandado es la anulación de un acto administrativo por ser violatorio del marco legal en el que se fundamenta, por lo tanto no se persigue ni se genera con dicha anulación el restablecimiento automático de ningún derecho subjetivo, pues lo que se busca es evitar el pago de unos derechos antidumping y de una sanción impuesta a un contribuyente dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio arbitrario. Manifestó que ni la Constitución ni la Ley tratan los derechos antidumping o las sanciones pecuniarias como un derecho subjetivo de los importadores.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda instaurada no es de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino de nulidad simple, razón por la cual no tiene término de caducidad y por lo tanto no podía ser rechazada en primera instancia.

En virtud de lo anterior, la Sala verificará si a la demanda objeto de la presente controversia, se le debe dar el trámite de nulidad simple consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tal y como lo solicita el recurrente o si efectivamente el medio de control procedente, de conformidad con lo consignado en la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo el a quo. En el presente caso, el acto administrativo acusado, a saber: la Resolución 2126 de 30 de junio de 2012, Código 3.1 – 04.34, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, División de Gestión de liquidación, no solo profiere una liquidación oficial de corrección a una declaración de importación, por no liquidar debidamente unos tributos aduaneros, sino que le impone al actor, como importador, una sanción pecuniaria y la obligación del pago de una medida antidumping, lo que advierte la evidente discusión de unos derechos de índole subjetivo, particular y económico. En efecto, a pesar de que el actor aduce no tener ninguna pretensión resarcitoria, el solo hecho de anular la Resolución antes mencionada, le genera un claro beneficio particular, el cual le produciría efectos únicamente a él, pues se quedaría sin sustento jurídico la sanción pecuniaria que le impuso la Dian y por ende ya no tendría la obligación de cancelar las sumas allí establecidas. Lo mencionado anteriormente constituye un evidente y lógico restablecimiento automático del derecho, especialmente en lo que tiene que ver con los intereses económicos particulares del actor, independientemente de que éste los hubiera o no

reclamado en la demanda de la referencia. Es pertinente advertir que si eventualmente en la sentencia se llegase a declarar la nulidad de la Resolución 2116 de 30 de junio de 2012, las cosas volverían al estado en que encontraban antes de que dicho acto administrativo se hubiera proferido, por lo tanto, se restablecería automáticamente el derecho del actor, en cuanto no tendría que pagar las sumas que hoy adeuda. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 137 del C.P.A.C.A., expresamente manifiesta: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Negrillas fuera de texto original) De lo consignado en la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió conforme a derecho, dándole a la demanda interpuesta por el actor, el trámite correspondiente, de conformidad con lo que en ella se perseguía. Así mismo, es menester reiterar que ya la Sala se ha pronunciado en casos similares al ahora estudiado, tal y como sucedió en el expediente núm. 2013-00114-01, en el que se consideró: “De lo expuesto, se desprende que si la sentencia que resuelva la nulidad de un acto de contenido particular genera un restablecimiento automático del derecho a favor del demandante, así éste advierta que su único interés es la defensa de la legalidad en abstracto, no es procedente la acción de nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el caso bajo análisis, aunque el actor asegura que no persigue el restablecimiento de algún derecho, lo cierto es que la petición de anulación del fallo que lo declaró responsable fiscal, sin duda alguna, conlleva que se exonere de la sanción pecuniaria que en su contra impuso la Contraloría Departamental del Magdalena, por lo que, se repite, no es posible encaminar dicha pretensión por la vía de la acción de nulidad.”1 (Negrillas fuera de texto original) 1 Auto de 5 de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García

González. Esta interpretación realizada por la Sala en el caso señalado, es aplicable enteramente al caso que nos ocupa, razón por la cual se prohijará dicho criterio. Ahora bien, como el a quo le dio el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la demanda interpuesta por el actor, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 137 del C.P.A.C.A., y ésta a su vez, había sido presentada por fuera de los 4 meses previstos en el literal d), numeral 2° del artículo 164 ibidem, la Sala comparte la decisión del auto recurrido, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior impone confirmar el auto apelado que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMESE el proveído apelado, que rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de noviembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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